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CSJ - STP11063-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11063-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11063-2020

Radicación No.: 113778

Acta 256 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113778 FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el Municipio de Pereira, las Empresas Públicas y el Sindicato de Trabajadores de esa misma entidad territorial. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que laboró como trabajador oficial de las extintas Empresas Públicas de Pereira del: i) 23 de junio de 1977 al 9 de septiembre de 1982, ii) 28 de abril de 1988 al 24 de septiembre

Empresas Públicas de Pereira del: i) 23 de junio de 1977 al 9 de septiembre de 1982, ii) 28 de abril de 1988 al 24 de septiembre de 1993; y iii) finalmente se vinculó al Municipio de Pereira del 9 de abril de 1996 hasta la actualidad en el cargo de operador de maquinaria pesada adscrito a la Secretaría de Infraestructura Municipal. Sostuvo que desde su primera vinculación laboral se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo firmada en el mes de diciembre de 1975, la cual contempla el derecho al pago de pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos para el municipio, que dicho derecho fue ratificado con la convención colectiva de 1990. Manifestó que con la expedición del Acuerdo Municipal No. 30 de 1996, se autorizó al alcalde de Pereira «para trasformar el establecimiento público “Empresas Públicas” en sociedad por acciones y se dicten otras disposiciones, señaló en su artículo sexto “los derechos adquiridos por los empleados y trabajadores seguirán vigentes. En consecuencia, la convención colectiva trascenderá a la transformación y operará el fenómeno de la sustitución patronal”». 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113778 FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI Que en virtud de lo anterior promovió demanda laboral en contra del Municipio de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, asunto que le

Que en virtud de lo anterior promovió demanda laboral en contra del Municipio de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, el cual, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación una vez se acredite el retiro efectivo del servicio y ordenó continuar realizando el pago de los aportes al sistema pensional hasta que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez; decisión que fue recurrida por la entidad territorial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por fallo de 14 de septiembre de 2020 revocó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Alegó que la autoridad accionada «flagrantemente y de manera grosera desconoció el Acuerdo Municipal No. 30 de 1996»; que se debe tener en cuenta que hubo «una sustitución patronal respecto a los derechos de los trabajadores de las Empresas Públicas cuando se vincularon al Municipio de Pereira», asumiendo este la carga laboral, por lo que se debió aplicar el punto 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sindicato de Trabajadores del Municipio y el Municipio de Pereira «que señala que uno de los requisitos es haber trabajado 20 años en forma continua o discontinua». Añadió que dicha cláusula fue suscrita en el mes de diciembre de 1990, con vigencia a partir del 1 de enero de 1991, posterior a la fecha de su ingreso. Finalmente,

continua o discontinua». Añadió que dicha cláusula fue suscrita en el mes de diciembre de 1990, con vigencia a partir del 1 de enero de 1991, posterior a la fecha de su ingreso. Finalmente, indicó que también lo ampara la transitoriedad consagrada en el Acto Legislativo No. 001 de 2005. Por lo expuesto pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales vulnerados por la autoridad accionada, y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira, 14 de septiembre de 2020, que revocó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 14 de mayo de 2019”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral advirtió que, contra la decisión del 14 de septiembre de 2020, emitida por la Sala 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113778 FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual se controvierte por vía de tutela, el accionante, a la fecha de la emisión del fallo, esto es, el 14 de octubre de 2020 , podía interponer el recurso extraordinario de casación, el cual es el dispositivo constitucional a su disposición para proteger los derechos que cree desconocidos. Así, no es permitido que, quien no ha agotado todos los recursos e instancias a que tenga lugar, pretenda mediante la vía de la acción de tutela, que es preferente,

los derechos que cree desconocidos. Así, no es permitido que, quien no ha agotado todos los recursos e instancias a que tenga lugar, pretenda mediante la vía de la acción de tutela, que es preferente, residual y sumaria, resolver cuestiones que se salen de la órbita constitucional. Por consiguiente, declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El 29 de octubre de 2020, el apoderado de FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, indicando únicamente lo siguiente: “[D]e la manera mas atenta me permito IMPUGNAR LA

SENTENCIA DE LA REFERENCIA”.

CONSIDERACIONES

4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113778

FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata

el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 14 de septiembre de 2020, emitida por Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira , mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y absolvió al Municipio de Pereira de las pretensiones de la demanda laboral, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113778

FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La tutela no cumple con la subsidiariedad como

FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La tutela no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ya que, si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión controvertida, el mecanismo idóneo para abogar por las garantías constitucionales peticionadas era el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, el 23 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira informó que, en el proceso ordinario laboral 660013105001-2016-0054501, promovido por FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI contra el Municipio de Pereira, la parte actora dejó transcurrir en silencio el término de que disponía para hacer uso del citado mecanismo de protección de sus derechos. Bajo este panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a efecto de absolver al

competentes. 4.2 En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a efecto de absolver al Municipio de Pereira de las pretensiones de la demanda, la 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113778

FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereria, tuvo en consideración lo siguiente: “Obran en el expediente las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio y su sindicato de trabajadores desde 1975 a la fecha (Fl 105-270). Igualmente milita en el folio 18 certificación emitida por el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira, en la que se señala que, desde su fundación en 1946, la organización siempre ha tenido afiliados a más de la tercera parte del total de la planta de trabajadores del municipio y que el señor FERNANDO de JESÚS VILLADA ECHEVERRY es socio activo de la organización sindical desde el 15 de abril de 1996 hasta la fecha, desempeñándose en varios cargos como directivo del sindicato. La convención colectiva de 1975 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual entró a regir la convención de ese año, en cuya cláusula 8º se establece lo siguiente: “los trabajadores oficiales que hubieren ingresado al Municipio de Pereira a partir del 1º de enero de 1990, tendrán

convención de ese año, en cuya cláusula 8º se establece lo siguiente: “los trabajadores oficiales que hubieren ingresado al Municipio de Pereira a partir del 1º de enero de 1990, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto. Los trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios al Municipio de Pereira con anterioridad al 1º de enero de 1990, tienen derecho a su jubilación cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad”. Así las cosas, se concluye con facilidad que la nueva normativa convencional separa a los trabajadores oficiales del municipio en dos grupos: de un lado aquellos que iniciaron la prestación del servicio al municipio antes del 1º de enero de 1990, y del otro a todos los demás, esto para prescribir que en el caso del primer grupo, los trabajadores tendrían derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad, siempre y cuando cumplan 20 años de servicios, acumulables por periodos continuos o discontinuos, mientras que los demás trabajadores, esto es, los vinculados desde el 1º de enero de 1990, accederían al mismo derecho cuando cumplieran todos los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos por la ley. Aparte de lo anterior, salta a la vista que, para efectos de acumular el tiempo mínimo de servicios para acceder a dicha prestación, solo se podrán contabilizar los periodos laborados al 7Tutela 2ª Instancia

Aparte de lo anterior, salta a la vista que, para efectos de acumular el tiempo mínimo de servicios para acceder a dicha prestación, solo se podrán contabilizar los periodos laborados al 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113778 FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI servicio del Municipio de Pereira, pues la prestación se encuentra directamente cubierta por esta entidad. […] [E]l trabajador en la actualidad, y desde el 09 de abril de 1996, ostenta la calidad de trabajador oficial al servicio del Municipio de Pereira, y que antes de esta vinculación al ente territorial, había laborado al servicio de las Empresas Públicas de Pereira, entre el 23 de junio de 1977 y el 09 de septiembre de 1982 y entre el 28 de abril de 1988 y el 24 de septiembre de 1993. En esa medida, teniendo en cuenta que la extinta “Empresas Públicas de Pereira” era una entidad pública distinta al Municipio, un establecimiento público, para ser más exactos, resulta claro que el demandante no estaba vinculado al ente territorial al 1º de enero de 1990, en razón de lo cual no puede acceder a la pensión de jubilación que reclama, ya que no reúne uno de los requisitos señalados en la cláusula 8º de la convención colectiva de 1990, cual es la de haberse vinculado al municipio de Pereira antes de la fecha previamente señalada. Al margen de la calidad bajo la cual haya prestado sus servicios el demandante a las Empresas Públicas, lo cierto es que durante

convención colectiva de 1990, cual es la de haberse vinculado al municipio de Pereira antes de la fecha previamente señalada. Al margen de la calidad bajo la cual haya prestado sus servicios el demandante a las Empresas Públicas, lo cierto es que durante tales periodos estuvo vinculado laboralmente a una entidad distinta al ente territorial demandado, de suerte que su vinculación al Municipio de Pereira sólo vino a darse a partir del 09 de abril de 1996, lo que a la luz de precepto convencional antes señalado le impide jubilarse en los términos pretendidos con la demanda, pues para ello era necesario, se itera, que su vinculación a la entidad demandada se hubiera dado con anterioridad al 1º de enero de 1990. […] Cabe aclarar que, aunque si bien en el certificado para bonos pensionales que expide el Municipio de Pereira, se relaciona el tiempo laborado por el actor al servicio de la extinta “Empresas Públicas de Pereira” (Fl. 19), ello se debe a que dicha entidad fue escindida en cuatro empresas de economía mixta, según se desprende del acuerdo 030 de 1996, al que alude el actor en el hecho vigésimo quinto de la demanda, y como es obvio, la entidad llamada a certificar dichos periodos es el Municipio de Pereira, pues el establecimiento extinto se encontraba adscrito a este ente territorial, como entidad del orden descentralizado 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113778

FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI

este ente territorial, como entidad del orden descentralizado 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113778 FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI local, sin que por ello se pueda considerar que los antiguos trabajadores de dicho establecimiento estuvieron vinculados a la planta de personal del municipio y que les resulta aplicable la convención que cobija a los trabajadores de esta última. En tal virtud, dicho documento no constituye prueba de que el demandante haya laborado antes del 1º de enero de 1990 al servicio del ente territorial demandado, por lo que no debieron prosperar las pretensiones de la demanda, en razón de lo cual se revocará en sede de consulta el fallo de la referencia y en su defecto se absolverá de las pretensiones a la entidad demandada”. En tales condiciones, la decisión controvertida se guió por la norma convencional vigente en la fecha de vinculación del accionante al Municipio de Pereira, la legislación laboral aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso , con lo que se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del actor, como para desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de fondo el asunto. Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional

tutela y entrar a conocer de fondo el asunto. Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113778 FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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