CSJ - STP11063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11063-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130787 Acta No. 138 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFONSO DELGADO contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y trabajo.Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901 LUIS ALFONSO DELGADO A la acción fueron vinculados las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. LUIS ALFONSO DELGADO presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 18 de abril de 2009, por haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.
2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, que, en sentencia del 4 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
años de edad.
2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, que, en sentencia del 4 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 23 de julio de 2020, confirmó la providencia impugnada.
4. LUIS ALFONSO DELGADO acude en tutela al considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral referido, presentan un defecto por desconocimiento del precedente, a la vez que vulnera el principio de favorabilidad. Como sustento refiere que, i) Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 18 de abril de 1949, por lo que a la fecha de su entrada en vigencia tenía 45 años de edad.
2Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901 LUIS ALFONSO DELGADO ii) Entre el 19 de abril de 1989 al 19 de abril de 2009, cotizó 698 semanas para acceder a la pensión de vejez, con lo que cumple el requisito relacionado con haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a cumplir 60 años de edad. iii) Cumplió los 60 años de edad el 19 de abril de 2009, esto es, antes de la fecha límite para aplicar el régimen de transición. iv) A pesar de lo anterior, mediante resoluciones GNR 037206 del
- Cumplió los 60 años de edad el 19 de abril de 2009, esto es, antes de la fecha límite para aplicar el régimen de transición. iv) A pesar de lo anterior, mediante resoluciones GNR 037206 del 15 de marzo de 2013 y GNR125105 del 13 de julio de 2017, Colpensiones le negó el reconocimiento a la pensión de vejez, bajo el argumento de no haber cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las 1300 exigidas en dicha norma -solo reporta 704,54 semanas-. v) Que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali negó el derecho pensional, bajo la consideración de que solo registra afiliación a partir del año 1995, de manera que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la cual exige la cotización de 1150 semanas, los que no acreditó el demandante dado que sólo alcanzó a cotizar 704,57 semanas. vi) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por su parte, consideró que si bien era merecedor del régimen de transición, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había efectuado cotizaciones al ISS.
A su parecer, dichas decisiones son desconocedoras del criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual “… se debe aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas sobre seguridad social en pensiones de vejez. Y no se puede desconocer el precedente constitucional pues, como se anotó 3Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901
de vejez. Y no se puede desconocer el precedente constitucional pues, como se anotó 3Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901 LUIS ALFONSO DELGADO anteriormente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el principio de favorabilidad exige la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).” (T-001 de 2023).
5. Por las razones expuestas, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir una nueva decisión en la que respete el precedente previamente citado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Únicamente se pronunció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que remitió el link del expediente objeto de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 13 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el resguardo constitucional invocado al considerar que no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues el fallo objeto de censura fue proferido dos años antes de que se promoviera el amparo y, además, contra el mismo no se interpuso el recurso de casación.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901
de que se promoviera el amparo y, además, contra el mismo no se interpuso el recurso de casación.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901 LUIS ALFONSO DELGADO Fue presentada por LUIS ALFONSO DELGADO, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación de esta Corte erró al declarar improcedente la acción de tutela que presentó el señor LUIS ALFONSO DELGADO, y de ser así, si es dable conceder el amparo solicitado. Además, se deberá establecer si frente a la sentencia del 23 de julio de 2020 se estructuran los defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente que les endilga el accionante. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
5Tutela de segunda instancia No. 130787
autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 5Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901
LUIS ALFONSO DELGADO
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Al margen de los requisitos generales de la acción de tutela, que evidentemente se encuentran incumplidos como lo señaló la primera
T-332/06).
3. Al margen de los requisitos generales de la acción de tutela, que evidentemente se encuentran incumplidos como lo señaló la primera instancia, la Sala pasará al estudio de los presupuestos específicos, en atención a que el amparo está orientado a obtener una pensión cuyo reconocimiento trae implícita una obligación de tracto sucesivo, además de ser un derecho prestacional íntimamente relacionado con el mínimo vital.
Como se expuso en el acápite pertinente, el accionante afirma que con la sentencia del 23 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Cali incurrió en defectos de orden sustantivo, fáctico y por 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901 LUIS ALFONSO DELGADO desconocimiento del precedente, en esencia, porque al contar con 45 años de edad y haber cotizado 698 para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es merecedor del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha norma.
4. Revisada la sentencia censurada, se observa que la colegiatura accionada expuso de manera clara las razones por las cuales concluía que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, como pasa a
verse:
4. Revisada la sentencia censurada, se observa que la colegiatura accionada expuso de manera clara las razones por las cuales concluía que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, como pasa a verse: i) El demandante para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 44 años, pues nació el 18 de abril de 1949. Entonces, en principio, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Sin embargo, no se hace merecedor del régimen de transición, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, no contaba con cotización alguna, pues su historia laboral solo refleja un total de 704,57 semanas cotizadas entre 1997 y 2009. iii) Señaló que el demandante insinuó, en forma genérica, que en la historia laboral no se refleja el tiempo laborado antes de 1994 para el empleador Talleres Rengifo Ltda., respecto de la cual adjuntó el certificado de existencia y representación legal, sin allegar prueba de ese vínculo de trabajo. iv) Que de la revisión de la carpeta administrativa allegada por Colpensiones, tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se pueda establecer que el demandante efectuó cotizaciones con antelación al año
1995. Por el contrario, se advierte que, en el recurso de apelación
7Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901 LUIS ALFONSO DELGADO interpuesto contra la Resolución No. 018696 de 2009, que negó la pensión de vejez, no se discutió la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad
C.U.I. 11001020500020230021901 LUIS ALFONSO DELGADO interpuesto contra la Resolución No. 018696 de 2009, que negó la pensión de vejez, no se discutió la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por el contrario, lo que se advierte es que el recurrente afirmó que las cotizaciones se registran desde 1995.
5. Lo expuesto descarta los defectos de orden sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente que el actor atribuye a la sentencia acusada, por cuanto la colegiatura accionada encontró que él no era merecedor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, pues para su fecha de entrada en vigencia -1° de abril de 1994-, no acreditó cotizaciones a ningún sistema pensional, aspecto frente al cual no se aportó prueba alguna ni en el trámite ordinario ni en la presente acción de tutela.
6. La interpretación ofrecida por el Tribunal para mantener incólume el fallo de primera instancia es razonable y se ajusta a la posición pacífica y reiterada que sobre el punto ha sentado la Sala de Casación Laboral de esta Corte, según la cual, el derecho a la pensión por vía del régimen de transición, impone al interesado acreditar que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía algún vínculo laboral como servidor público o en el sector privado, o que hubiese efectuado cotizaciones a alguna entidad de pensiones inclusive diferente del ISS.
transición, impone al interesado acreditar que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía algún vínculo laboral como servidor público o en el sector privado, o que hubiese efectuado cotizaciones a alguna entidad de pensiones inclusive diferente del ISS. Se debe destacar que la Sala de Casación Laboral de esta Corte precisa que sólo puede accederse al derecho pensional, si se cumplen los supuestos de hecho que la norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al 8Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901 LUIS ALFONSO DELGADO sistema pensional. (SL2179-2017, SL2129-2014, SL7305-2016, entre otras). De esta manera, el cumplimiento del requisito de la edad para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es suficiente para acceder al régimen de transición allí contemplado, pues es necesario encontrarse afiliado al mismo al momento en la regulación entra a regir, exigencia última que, se insiste, no acreditó LUIS ALFONSO DELGADO.
7. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que no
tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 9Tutela de segunda instancia No. 130787 C.U.I. 11001020500020230021901 LUIS ALFONSO DELGADO SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10