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CSJ - STP11064-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11064-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11064-2020 Radicación n°. 113828 Acta 256 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes en el proceso radicado No. 201000619.Radicación n°. 113828 Hugo Hernán Muñoz Paredes 2 ANTECEDENTES HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social en pensión. Para el efecto argumentó que tiene 77 años de edad y mediante resolución 101702 de 2010, el entonces Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez. Adujo que, ante tal negativa, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 25 de enero de 2011, ordenó a

Adujo que, ante tal negativa, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 25 de enero de 2011, ordenó a la entidad en mención, reconocer y pagar a MUÑOZ PAREDES la prestación pensional a partir del 1° de enero de 2010, en cuantía equivalente a $3.234.219,96, al igual que al pago de intereses moratorios desde el 20 de febrero de 2010 hasta que se cancele efectivamente y la indexación del retroactivo pensional. Indicó que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la demanda de casación, fue inadmitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Afirmó que paralelo a dicha actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la resolución No. 33844 del 12 de noviembre de 2010, aRadicación n°. 113828 Hugo Hernán Muñoz Paredes 3 través de la cual se le reconoció la pensión, en cuantía de $862.030, la cual fue reliquidada a través de la resolución No. 184816 de 2015, en cuantía de $5.005.192 a partir del 23 de septiembre de 2011, teniendo como Ingreso Base de Liquidación $6.673.589, al que se le aplicó el 75%, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, mediante resolución No. 192351 del 19

acuerdo con el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, mediante resolución No. 192351 del 19 de julio de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió dar cumplimiento a la sentencia laboral y en consecuencia disminuyó el monto de la mesada pensional que le había sido reliquidada. Adujo que en el acto administrativo No. 257167 del 28 de septiembre de 2018, confirmado en las resoluciones 310192 y 22079 del mismo año, la entidad en mención, le ordenó reintegrar los valores pagados de más, los cuales ascendían a $145.364.892. Indicó que inconforme con el nuevo monto de la pensión, solicitó su reliquidación, pero le fue negada en las resoluciones 295411 del 25 de octubre de 2019 y 2184 y 4063 de 2020, sin tener en consideración que el juez laboral se equivocó al tomar el ingreso base de liquidación, pues no tomó el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años, sino que aplicó el promedio de toda la vida laboral.Radicación n°. 113828 Hugo Hernán Muñoz Paredes 4 En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran parcialmente los fallos de primera y segunda instancia, en lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación – IBL y en consecuencia, se realizara una nueva liquidación de la mesada pensional, se dejara sin efecto la resolución 192351

relacionado con el Ingreso Base de Liquidación – IBL y en consecuencia, se realizara una nueva liquidación de la mesada pensional, se dejara sin efecto la resolución 192351 de 2018 y se reliquidara nuevamente la prestación, al igual que los actos administrativos que ordenaron el reintegro de los valores cancelados.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral señaló que la decisión CSJSL17573 del 18 de octubre de 2017, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento se emitió con fundamento en la normatividad y jurisprudencia trazada por la Sala permanente, sin vulnerar derecho alguno al demandante. Refirió que, desde la fecha de emisión de la aludida providencia a la presentación de la solicitud de amparo, han transcurrido más de seis (6) meses, por lo que no se cumple el principio de inmediatez.

2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales luego de relacionar los decretos que dieron origen a la liquidación deRadicación n°. 113828

Hugo Hernán Muñoz Paredes 5 la mencionada entidad, refirió que la entidad competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional del accionante es la Administradora Colombiana de Pensiones.

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

accionante es la Administradora Colombiana de Pensiones.

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por

HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),Radicación n°. 113828 Hugo Hernán Muñoz Paredes 6 resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento

la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. En el caso objeto de análisis, HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 25 de enero de 2011, por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al hoy accionante la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2010, en cuantía de $3.234.419,96, reajustada anualmente con los incrementos de ley, junto con las mesadas adicionales, al igual que indexar el retroactivo pensional conforme al IPC certificado por el DANE al momento del pago.

Además, condenó a dicha entidad al pago de los intereses moratorios contados a partir del 20 de febrero deRadicación n°. 113828 Hugo Hernán Muñoz Paredes 7 2010 y hasta cuando se incluyera en la nómina de pensionados.

intereses moratorios contados a partir del 20 de febrero deRadicación n°. 113828 Hugo Hernán Muñoz Paredes 7 2010 y hasta cuando se incluyera en la nómina de pensionados. También cuestiona la providencia del 27 de mayo de 2011, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado y la sentencia CSJSL17573 del 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia. Al respecto, considera la Sala que en el presente evento se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues si bien la decisión objeto de controversia se emitió el 18 de octubre de 2017, según informó el accionante la última resolución emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones se emitió en el año 2020, por lo que acudió al amparo con prontitud, además que las decisiones objeto de controversia aún le causan perjuicio. No obstante, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional1. 1 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la

juez constitucional1. 1 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA,Radicación n°. 113828 Hugo Hernán Muñoz Paredes 8 Lo anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, relativa a que se modifique el valor de la mesada pensional reconocida, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, no se vislumbra que la providencia del 18 de octubre de 2017 2, con la que culminó el proceso laboral,

sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, no se vislumbra que la providencia del 18 de octubre de 2017 2, con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de amparo, pues la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado judicial de HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES contra el fallo del 27 de mayo de 2011, en el que se cuestionó el valor de la mesada pensional reconocida, señaló en primer término que el cargo presentaba deficiencias técnicas insubsanables de manera oficiosa. Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 2 Cuya copia fue allegada con la respuesta otorgada por el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.Radicación n°. 113828 Hugo Hernán Muñoz Paredes 9 En ese sentido, indicó que el hoy accionante pretendía que se mantuviera incólume la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con el reconocimiento pensional, la indexación del retroactivo pensional, al igual que el pago de los intereses moratorios, pero que se ordenara «modificar

que se mantuviera incólume la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con el reconocimiento pensional, la indexación del retroactivo pensional, al igual que el pago de los intereses moratorios, pero que se ordenara «modificar el valor reconocido por concepto de MESADA PENSIONAL, reliquidando la prestación reconocida conforme lo establece el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…) anulando la decisión que confirmó el monto pensional», sin que concretara la consecuencia de casar la sentencia ni expresar « qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia». Adicionalmente, refirió que el demandante había dirigido el ataque por la vía directa, pero al desarrollarlo, mezclaba yerros de contenido jurídico con aspectos fácticos, así: […] tal es el caso de endilgarle al juez plural yerros de juicio y a su vez, pretender acreditar con la prueba documental y las piezas procesales de folios 80 a 84 y 90 a 92 (adición del recurso de apelación y escrito de alegaciones), hecho relativos a la fecha de nacimiento del demandante, densidad de semanas cotizadas reunidas y, el tiempo faltante a 1 de abril de 1994 – cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993-, para adquirir el derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Asevera que el Tribunal, para confirmar la sentencia del fallador de primera instancia y calcular el ingreso base de liquidación, debió aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el 36, en razón del tiempo que le faltaba al demandante para adquirir el

de primera instancia y calcular el ingreso base de liquidación, debió aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el 36, en razón del tiempo que le faltaba al demandante para adquirir el derecho pensional y a la vez, en la misma demanda de casación, señala que en el escrito de apelación de la sentencia dictada por el a quo, por un «lapsus calami», solicitó que para calcular el IBL de la aludida pensión, se tuvieran en cuenta «las últimas 100 semanas», lo que dice pretendió corregir con un escrito adicional, pero fue rechazado por extemporáneo (f°. 85 cuaderno de la Corte).Radicación n°. 113828 Hugo Hernán Muñoz Paredes 10 Ignora el recurrente, que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica deben demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corporación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico. La confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que, a una argumentación adecuada y concisa donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por ende, determinó que el cargo formulado no prosperaba y por ello, resolvió no casar la sentencia emitida

impugnada. Por ende, determinó que el cargo formulado no prosperaba y por ello, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende que por vía de tutela pretende que se subsane la demanda de casación y en sede constitucional se realice una interpretación diferente a la efectuada por las instancias, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Máxime que, las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.Radicación n°. 113828 Hugo Hernán Muñoz Paredes 11 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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