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CSJ - STP11064-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11064-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220157100 Radicación n.° 125549 STP11064-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por

LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO, RUBIELA DE JESÚS

RESTREPO ALZATE, ARNULFO ANTONIO BETANCUR HERNÁNDEZ y JUAN DAVID GARCÍA RESTREPO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad. En concreto, los accionantes se encuentran inconformes con las decisiones que negaron las pretensiones encaminadas a obtener la entrega de los bienes de su propiedad, los cuales están cobijados con medida de embargoCUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549 LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. y secuestro dentro del proceso de extinción de dominio n.° 05000312000120210001900. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de dicha causa.

II. HECHOS 1.- En contra de los bienes de propiedad de LUCELLY DEL

05000312000120210001900. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de dicha causa.

II. HECHOS 1.- En contra de los bienes de propiedad de LUCELLY DEL SOCORRO O SORNO L ONDOÑO, RUBIELA DE J ESÚS R ESTREPO ALZATE, ARNULFO A NTONIO B ETANCUR H ERNÁNDEZ y JUAN DAVID GARCÍA RESTREPO se adelanta acción de extinción de dominio. En la actualidad el proceso encuentra surtiendo la fase de juzgamiento en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 2.- Los accionantes presentaron petición de entrega de los muebles e inmuebles de su propiedad y mediante auto del 5 de octubre de 2021, el juzgado cognoscente negó la pretensión al estimar que para ello se debe acudir al control de legalidad, conforme con lo señalado en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Contra esa determinación los actores presentaron recurso de apelación, el cual fue denegado en proveído del 26 de noviembre de esa anualidad, al estimar que la decisión objeto de censura comportaba las características de una providencia de sustanciación. 3.- Inconformes con las anteriores decisiones, los accionantes promovieron acción de tutela contra las

2CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549 LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. autoridades judiciales accionadas con considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad. Consideraron que la autoridad accionada debió acceder a su pretensión, pues la fiscalía que adelantó el trámite no cuenta con el caudal probatorio suficiente para imponer medida cautelar sobre los bienes de su propiedad. Solicitaron «dejar sin valor jurídico la medida y de conformidad a lo establecido en la ley 1708 de 2014, art. 455 y 457 de la Ley 906 de 2009 [sic] C.P.P. y la Constitución Nacional, se decrete la nulidad de la actuación procesal».

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 3 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los demandados y a los vinculados, quienes respondieron así: 4.1.- La secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia realizó un recuento de las principales actuaciones e indicó que el despacho ha respetado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio n.° 05000312000120210001900. Anexó copia del expediente. 4.2.- El Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que una vez revisado el sistema siglo XXI no se encontró ninguna

expediente. 4.2.- El Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que una vez revisado el sistema siglo XXI no se encontró ninguna 3CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549 LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. actuación que haya conocido o este conociendo dicho cuerpo colegiado.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, conforme con los fundamentos de la demanda, el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 6.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad de los accionantes , al negar la solicitud de los bienes de su propiedad, bajo el argumento que pueden acudir al control de legalidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014? 7.- Para tal efecto i) se hará una acotación previa explicando los motivos por los que se vinculó al tribunal pese a que no existe actuación reprochable a dicha autoridad y; ii) se verificará si los accionantes cumplieron el principio de 4CUI: 11001020400020220157100

explicando los motivos por los que se vinculó al tribunal pese a que no existe actuación reprochable a dicha autoridad y; ii) se verificará si los accionantes cumplieron el principio de 4CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549 LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso que se encuentra en curso. c. Acotación previa 8.- En el presente asunto, quien aquí funge como ponente ordenó la vinculación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud a que los accionantes manifestaron que contra la decisión mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia negó la solicitud de entrega de los bienes de su propiedad, presentaron recurso de apelación, sin que «hasta la fecha transcurrido un tiempo considerable y vencido ya el término procesal, el tribunal superior no le ha dado resolución del recurso de apelación». 9.- Fue solo con las respuestas y las pruebas documentales que se logró establecer que el juzgado cognoscente denegó la alzada debido a que el auto emitido comportaba las características de uno de sustanciación frente al cual no procede recurso alguno. Bajo ese entendido, el referido tribunal no ostenta la condición de accionado, lo cual daría lugar a remitir las diligencias al superior funcional

frente al cual no procede recurso alguno. Bajo ese entendido, el referido tribunal no ostenta la condición de accionado, lo cual daría lugar a remitir las diligencias al superior funcional del juzgado demandado. No obstante, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis resulta procedente conocer de fondo el amparo pues una vez avocado el asunto no es viable invocar las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, para apartarse del conocimiento del asunto. Sobre ese 5CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549 LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. aspecto, en un caso similar al presente, la Corte Constitucional en auto CC A-709-2022, señaló: […] Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia . Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 20212, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la

principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente,  sin que medien consideraciones adicionales”3.

2. Además, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su falta de competencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial4. […]

5. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y esta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales5.

6. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales5.

6. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el auto 074 de 2021, resolvió un conflicto de 1 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 2 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. 3 Corte Constitucional, auto 481 de 2019. Cfr. Autos 495 de 2019 y 821 de 2021. 4 Corte Constitucional, auto 074 de 2021. Cfr. autos 013 de 2012, 240, 052 de 2015; y 198, 567, 720 de 2017. 5 Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

6CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549 LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. competencias entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con una situación fáctica similar a la del caso sub examine6. En aquella ocasión, la Sala Plena reiteró las reglas señaladas anteriormente y determinó que se había configurado un conflicto aparente de competencias, por cuanto las autoridades judiciales (i) tomaron reglas de reparto y de su reglamento interno “ para declararse

y determinó que se había configurado un conflicto aparente de competencias, por cuanto las autoridades judiciales (i) tomaron reglas de reparto y de su reglamento interno “ para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela”7; (ii) tales reglas no desplazan su competencia y (iii) las Sala de Casación Penal se encontraba en la obligación de resolver la tutela. 10.- Ante ese panorama, en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis y el criterio a prevención [artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta sala decisión verificará de fondo los fundamentos de la demanda presentada por los accionantes. d. Si el proceso de extinción de dominio no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 11.- El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido 6 Corte Constitucional, auto 074 de 2021. La Sala Plena resolvió el ICC-3936, en el cual la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió una acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la misma corporación por considerar que “ carecía de competencia para conocer del

cual la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió una acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la misma corporación por considerar que “ carecía de competencia para conocer del asunto, al advertir que el fallo que motivó la acción de amparo fue recurrido en casación e inadmitido por la Sala de Casación Penal”, con fundamento en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 y el inciso 1° del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002. 7 Ib. 7CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549 LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 12.- Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial8. 13.- La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante

consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 14.- Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas 8 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

8CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549 LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella , ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes

LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella , ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas. 15.- Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 16.- Ciertamente, en atención a que el proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 110016099068202200165 E.D. la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín presentó demanda de extinción de dominio en contra los bienes de

110016099068202200165 E.D. la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín presentó demanda de extinción de dominio en contra los bienes de

LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO, RUBIELA DE JESÚS

RESTREPO ALZATE, ARNULFO ANTONIO BETANCUR HERNÁNDEZ y

9CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549

LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros.

JUAN DAVID GARCÍA RESTREPO, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia. Por tanto, la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien de los actores –de naturaleza preventivasimplemente impide la disposición inmediata de aquel, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario. 17.- Ahora bien, tal y como lo señaló el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia en auto de 5 de octubre de 2021, los accionantes cuenta con la posibilidad de solicitar el control legalidad sobre las medidas cautelares de embargo y secuestro, en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, así: […] ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal

términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, así: […] ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ ley_1708_2014_pr002.html

ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE

LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de

10CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549 LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ ley_1708_2014_pr002.html ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5)

infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. 18.- De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en 11CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549 LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros. un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 19.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 20.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso en curso al interior del cual la parte actora puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo será

teniendo en cuenta que existe un proceso en curso al interior del cual la parte actora puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

12CUI: 11001020400020220157100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125549

LUCELY DEL SOCORRO OSORNO LONDOÑO y otros.

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por LUCELLY D EL S OCORRO O SORNO L ONDOÑO, RUBIELA DE J ESÚS R ESTREPO A LZATE, ARNULFO A NTONIO

BETANCUR HERNÁNDEZ y JUAN DAVID GARCÍA RESTREPO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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