CSJ - STP11064-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11064-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP11064-2023 Radicación n° 133230 Acta 184. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Hamilton Nupan Bolaños, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño, la Fiscalía 45 Seccional de La Cruz, Nariño, el defensor Modesto Arcángel Gallardo Cerón, el apoderado de víctimas Hugo Lisardo Ruiz, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 523786000518201500155, seguido contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1a Instancia No. 133230
CUI 11001020400020230188100 Hamilton Nupan Bolaños 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas, se verifica que el 25 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, condenó a Hamilton Nupan Bolaños a la pena principal de 216 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple. Lo anterior, en el proceso penal identificado con el radicado n.º 523786000518201500155
Bolaños a la pena principal de 216 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple. Lo anterior, en el proceso penal identificado con el radicado n.º 523786000518201500155 El 11 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño modificó el quántum de la impuesta, y lo fijó en 208 meses de prisión. El 19 de septiembre de 2021, Hamilton Nupan Bolaños fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Belén, Nariño, y luego puesto a disposición de la autoridad competente. El 28 de octubre del mismo año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto asumió la vigilancia de la pena. El apoderado judicial de Hamilton Nupan Bolaños acude a la presente acción constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales de su representado. Considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño no llevó a cabo la debida citación del procesado a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, con lo cual se lesionaron sus derechos fundamentales. Sobre el particular, resalta que la lectura de la sentencia se dio en pandemia, momento en el cual las notificaciones y audiencias se dieron por medios virtuales. Destaca que la citación de Nupan Bolaños se intentó solo dos días antes de la realización de la audiencia del 11 de junio de 2021, mediante el abonado telefónico n.º 3113832233; no obstante, laTutela 1a Instancia No. 133230
solo dos días antes de la realización de la audiencia del 11 de junio de 2021, mediante el abonado telefónico n.º 3113832233; no obstante, laTutela 1a Instancia No. 133230 CUI 11001020400020230188100 Hamilton Nupan Bolaños 3 misma no pudo realizarse debido a que el dispositivo móvil estaba en buzón de voz. Sobre este último aspecto, advierte que la Secretaría no certificó el número de veces que se procuró la comunicación. Agrega que, la magistrada ponente dio trámite a la audiencia de lectura de sentencia del 11 de junio de 2021, a pesar de que evidenció que el procesado no pudo ser notificado. No obstante, la funcionaria ordenó que se remitiera copia física de la providencia, para lo cual la secretaría debía ubicar la dirección de notificación. Pese a lo anterior, el apoderado judicial aduce que la secretaría de la accionada consideró que realizó todas las gestiones para ubicar al procesado y no lo logró, y corrió los términos de ejecutoria de la decisión, sin que su defendido fuera efectivamente notificado. Insiste en que la accionada contaba con la dirección del domicilio Hamilton Nupan Bolaños donde cumplía prisión domiciliaria, debido a que con anterioridad, le remitieron citaciones a otras audiencias. Sin embargo, el encartado no fue citado y se le cercenó la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto que declaró la ejecutoria de la sentencia del 11 de junio de 2021 y se proceda a notificar personalmente
Por lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto que declaró la ejecutoria de la sentencia del 11 de junio de 2021 y se proceda a notificar personalmente al procesado de la citada decisión.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Una magistrada de la Corporación pidió que se declarara improcedente el amparo, comoquiera que con la decisión de segunda instancia que emitióTutela 1a Instancia No. 133230 CUI 11001020400020230188100 Hamilton Nupan Bolaños 4 esa Corporación el 11 de junio de 2021, no se agotaron los recursos. Destacó que esa autoridad realizó las gestiones mencionadas a fin de lograr la citación y notificación de la mentada providencia al implicado. Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño. El titular de despacho manifestó que desconocía la situación expuesta por el accionante, puesto que la controversia planteada se genera exclusivamente por hechos o actuaciones desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Procuraduría Judicial Penal 145. El agente del ministerio público manifestó que no intervino en el acto de verbalización de la sentencia de segundo grado y por ello, no era dable emitir pronunciamiento frente al trámite surtido. Modesto Arcángel Gallardo Cerón. El abogado, que fungió como defensor del accionante, indicó que no se oponía a las pretensiones de la demanda; no obstante, pidió ser desvinculado de la presente acción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º
defensor del accionante, indicó que no se oponía a las pretensiones de la demanda; no obstante, pidió ser desvinculado de la presente acción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desconoció las garantías fundamentales de Hamilton Nupan Bolaños, por la falta de citación a la diligencia de lectura de falloTutela 1a Instancia No. 133230 CUI 11001020400020230188100 Hamilton Nupan Bolaños 5 programada para el día 11 de junio de 2019, en la causa penal que se siguió en su contra con el radicado n.º 523786000518201500155. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos siguientes.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 133230 CUI 11001020400020230188100 Hamilton Nupan Bolaños 6 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la
de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez, la Corte Constitucional en pronunciamiento SU-9611999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-5902005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
2. Caso concreto. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que
2. Caso concreto. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 133230
CUI 11001020400020230188100 Hamilton Nupan Bolaños 7 Hamilton Nupan Bolaños, mediante apoderado judicial, cuestiona la indebida citación a la audiencia de lectura de fallo celebrada el 11 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sostiene que la secretaría de la Corporación no llevó a cabo una correcta notificación personal de la vista pública de lectura del fallo, a
junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sostiene que la secretaría de la Corporación no llevó a cabo una correcta notificación personal de la vista pública de lectura del fallo, a pesar de que en el proceso se encontraban los datos de su dirección de residencia. Adicionalmente, alega que luego de adelantada la audiencia, tampoco se efectúo el debido enteramiento de la providencia, conforme lo dispuso la magistrada ponente. Insiste el actor, que las fallas en la notificación personal de la sentencia de segunda instancia, le impidieron ejercer su derecho a la defensa y contradicción, en tanto no pudo interponer recurso extraordinario de casación contra el proveído de primer grado. 2.2. La Sala destaca que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, no se cumple el requisito de la inmediatez, por lo que no es necesario adelantar el estudio de los demás presupuestos, toda vez que la acción tuitiva se torna improcedente. Lo anterior, pues se constata que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 11 de junio de 2021; la captura del procesado se dio el 19 de septiembre de 2021, y la acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2023.4 Esto es, casi 2 años después de que tuvo conocimiento acerca de la existencia la sentencia condenatoria emitida en su adversidad, en sede de segunda instancia. De esta manera, el término que dejó pasar el actor para acudir al 4 Según acta de reparto.Tutela 1a Instancia No. 133230 CUI 11001020400020230188100 Hamilton Nupan Bolaños 8
de segunda instancia. De esta manera, el término que dejó pasar el actor para acudir al 4 Según acta de reparto.Tutela 1a Instancia No. 133230 CUI 11001020400020230188100 Hamilton Nupan Bolaños 8 presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Lo anterior, máxime que lo cuestionado es una sentencia judicial, frente a la cual se exige una valoración estricta de este presupuesto, pues de no hacerlo se sacrificarían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Aunado a lo anterior, Nupan Bolaños tampoco expuso razón alguna que lleve a validar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito. De igual manera, una vez analizadas las circunstancias particulares del caso, la Sala no evidencia una situación que explique la tardanza del accionante en interponer la acción de tutela. 2.3. A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por Hamilton Nupan Bolaños en tanto, no interpuso la acción de amparo dentro de un plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1a Instancia No. 133230
CUI 11001020400020230188100 Hamilton Nupan Bolaños 9
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García secretaria