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CSJ - STP11065-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11065-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11065-2020 Radicación n°. 113690 Acta 256 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN S.A. , contra el fallo proferido el 14 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por MARÍA EMILCE PERDOMO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNALRadicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 2 SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2013-00802 y a la entidad recurrente. ANTECEDENTES Manifestó la accionante MARÍA EMILCE PERDOMO QUINTERO que instauró demanda contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el despido

Manifestó la accionante MARÍA EMILCE PERDOMO QUINTERO que instauró demanda contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el despido sin justa causa y el pago de acreencias laborales legales y extralegales, al igual que la indemnización moratoria. Refirió que la actuación correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que en providencia del 11 de octubre de 2016, accedió a sus pretensiones, incluida la sanción moratoria. Adujo que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en decisión del 1° de noviembre de 2016, revocó la aludida indemnización y ordenó la indexación de las condenas, al igual que confirmó en lo demás el fallo de primer grado; providencia que fue adicionada el 5 de abril de 2017, en el sentido de revocar la «prima de navidad».Radicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 3 Afirmó que contra dicha providencia instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en la providencia CSJAL1580 del 24 de junio de 2020, por falta de interés económico. Manifestó que el Tribunal demandado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral1, como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, según el cual, «ni el contrato de prestación de servicios, ni sus

Manifestó que el Tribunal demandado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral1, como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, según el cual, «ni el contrato de prestación de servicios, ni sus formalidades son suficientes para tener por demostrada la buena fe de la entidad demandada» y por ende, omitió valorar las demás pruebas allegadas a las diligencias. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo emitido el 1° de noviembre de 2016 y en su lugar, se emitiera una nueva decisión acorde con lo antes expuesto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió la protección invocada, al considerar que se cumplían los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que la accionante 1 En las decisiones CSJSL del 23 Feb. 2010, Rad. 36506; CSJSL del 1° Mar. 2011, Rad. 35974; CSJSL del 7 Feb. 2012, Rad. 38863; CSJSL del 24 Abr. 2013, Rad. 40666; CSJSL del 22 Ene. 2013, Rad. 40067; CSJSL3229-2014; CSJSL5642-2014;

CSJSL1012-2015; CSJSL8936-2015; CSJSL5523-2016; CSJSL15498-2017;

CSJSL1012-2015; CSJSL8936-2015; CSJSL5523-2016; CSJSL15498-2017; CSJSL2514-2018; CSJSL2584-2019; CSJSL4537-2019; CSJSL1017-2020; CSJSL825-2020 y CSJSL2736-2020.Radicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 4 acudió a los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del proceso laboral, al igual que presentó la solicitud de amparo tres (3) meses después de la última decisión emitida en el trámite objeto de controversia. Frente al presupuesto del desconocimiento del precedente señaló que revisada la providencia de segunda instancia, era claro que el Tribunal demandado se había apartado de las diversas decisiones emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en las que se ha referido que, «la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, resulta insuficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe». Por lo tanto, le correspondía a la autoridad accionada analizar todos los medios de convicción para determinar si la omisión del entonces Instituto de Seguros Sociales en cancelarle a la demandante los salarios y prestaciones

Por lo tanto, le correspondía a la autoridad accionada analizar todos los medios de convicción para determinar si la omisión del entonces Instituto de Seguros Sociales en cancelarle a la demandante los salarios y prestaciones sociales estuvo precedida de la buena fe y, no como erróneamente lo hizo, deducirlo exclusivamente de los «actos administrativos y contratos». Adujo que la aunque Corporación demandada podía apartarse de la doctrina establecida, no había identificado el precedente ni expuesto las razones de dicha determinación.Radicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 5 Como consecuencia, dispuso: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad

de MARÍA EMILCE PERDOMO QUINTERO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 1° de noviembre de 2016 en cuanto revocó la sanción moratoria y, subsidiariamente, impuso la indexación de las condenas, para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente, profiera una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario – Fiduagraria en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en

fiduciaria de desarrollo agropecuario – Fiduagraria en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación S.A., quien inicialmente relacionó los decretos a través de los cuales se ordenó la supresión y liquidación del Instituto en mención. Seguidamente, indicó que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que se agotaron los recursos en la vía ordinaria y no le corresponde al juez de tutela entrar a analizar la situación que fue debatida ante las instancias correspondientes, máxime que es improcedente el pago de la indemnización moratoria con posterioridad a la liquidación y extinción del Instituto de Seguros Sociales, pues el no pago se debió a un caso fortuito, a lo que se suma que no le corresponde a la Fiduagraria S.A, asumir los errores de la entidad demandada.Radicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 6 Agregó que en la decisión objeto de controversia no se evidencia irregularidad alguna que hiciera procedente el amparo solicitado, por lo que pidió revocar el fallo impugnado y negar la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación

001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios yRadicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 7 extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem.Radicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 8

3. En el presente caso, MARÍA EMILCE PERDOMO QUINTERO cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 1° de noviembre de 2016, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción moratoria equivalente a « $28.326,23 desde el 12 de agosto de 2013

el 1° de noviembre de 2016, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción moratoria equivalente a « $28.326,23 desde el 12 de agosto de 2013 hasta cuando se diera el pago de la obligación» , que había impuesto el Juzgado Catorce Laboral del Circuito al entonces Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues aunque instauró el recurso extraordinario de casación, el mismo fue inadmitido por no alcanzar el interés económico exigido por la ley, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación data del 24 de junio de 2020-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura el presupuestoRadicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 9 de carácter específico del desconocimiento del precedente

Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura el presupuestoRadicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 9 de carácter específico del desconocimiento del precedente que invocó la demandante y encontró acreditado la primera instancia, el cual «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento»3. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: …aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”.4 En efecto, dicha causal se materializa cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por

determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención del juez de tutela. 3 CSJ STP6488 – 2014.4 Sentencia T-292 de 2006.Radicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 10 No obstante, el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones a saber: i) Que exponga de manera explícita y detallada las razones por las cuales decide apartarse del precedente; y ii) que demuestre de manera suficiente que la interpretación que hace, desarrolla de manera efectiva las garantías fundamentales consagradas en la Constitución5. En el presente evento, señaló la accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció la línea jurisprudencial decantada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se ha sostenido que «no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993».

la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993». En efecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, la postura vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la que invoca la demandante en el escrito de tutela, según la cual: 5 CC T-641/11 y CC T-1033/12.Radicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 11 […] la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, resulta insuficiente para tener por demostrado que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe. Así pues, para la Corporación es claro que los contratos de prestación de servicios suscritos entre los litigantes evidencian que el ISS injustificadamente incumplió su obligación de reconocer el carácter subordinado que le era propio a la relación de trabajo y, al respecto, no puede admitirse una duda razonable, puesto que la labor que desempeñó la accionante, se reitera, hacía parte de la actividad misional de la institución al punto que también la llevaban a cabo los funcionarios de planta regularmente

desempeñó la accionante, se reitera, hacía parte de la actividad misional de la institución al punto que también la llevaban a cabo los funcionarios de planta regularmente vinculados como servidores del ISS6. No obstante, tal línea jurisprudencial no fue tenida en consideración por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que en la providencia del 1° de noviembre de 2016, señalo: La Sala mayoritariamente revocará la condena al pago de sanción moratoria, como reclama el recurso de la parte demandada. Para este efecto advierte que la vinculación se hizo bajo las reglas y principios del estatuto de la contratación pública, en el cual se dispone expresamente que el contrato de servicios con la administración pública en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales. Esta prohibición y la presunción de legalidad del contrato de servicios no subordinado sobre la cual se pronunció la sentencia C-154 de 1997, que nos referimos atrás, impedían al nominador o al pagador de la entidad pública reconocer prestaciones sociales en favor de la parte demandante en este proceso, hasta cuando una sentencia judicial declare la ineficacia del contrato que las partes suscribieron amparadas en la ley 80 de 1993. Debe recordar el 6 CSJSL1017 del 12 Feb. 2020, Rad. 74266, en la que reiteró lo dicho en la decisión CSJSL5545 -2019 e indicó que: no hay razones atendibles para reconsiderar la

6 CSJSL1017 del 12 Feb. 2020, Rad. 74266, en la que reiteró lo dicho en la decisión CSJSL5545 -2019 e indicó que: no hay razones atendibles para reconsiderar la postura jurisprudencial transcrita.Radicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 12 Tribunal que el estatuto de la contratación pública dispuso en favor de entidades como la demandada, claras prerrogativas o beneficios de las que no gozan los particulares, específicamente en lo que interesa al proceso, la presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos que celebra, lo que sustenta la buena fe en la negativa del pago desde la celebración del contrato hasta el momento que se declara su ineficacia. La acción judicial para este efecto, vale la pena decirlo, bien la puede interponer en cualquier momento el pretendido trabajador, y en el caso bajo estudio solo se propuso con la demanda que inició este proceso. Estas razones impiden avalar la condena a pagar sanción moratoria por falta de pago de prestaciones o por demora en la consignación de las cesantías en este momento. En subsidio de la moratoria, el Tribunal ordenará la indexación de las sumas adeudadas […]. En ese orden, se advierte que la autoridad demandada se apartó sin sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, pues se limitó a derivar la buena fe por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales exclusivamente de la suscripción de los contratos de prestaciones de servicios, sin tener en consideración que precisamente el órgano de cierre de la

a derivar la buena fe por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales exclusivamente de la suscripción de los contratos de prestaciones de servicios, sin tener en consideración que precisamente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado lo contrario. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, por cuanto se advierte que la autoridad demandada incurrió en el desconocimiento del precedente haciendo viable la solicitud de amparo, contrario a lo manifestado por el recurrente. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.Radicación tutela n°. 113690 María Emilce Perdomo Quintero 13 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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