🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11065-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11065-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11065-2023 Radicación n° 133002 Acta 184. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Carlos Hernán Morales Muñoz 1, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. ANTECEDENTES 1 Aunque la primera instancia dio a entender que el accionante era el apoderado William Ortiz Cardona, se verifica que éste obra únicamente como el apoderado del actor, pues presentó poder para ese particular, además de que el impugnante fue el propio procesado Carlos Hernán Morales Muñoz.CUI: 41001220400020230021401 Tutela de 2ª instancia nº 133002 Carlos Hernán Morales Muñoz

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la forma como sigue: El accionante refiere que el 28 de abril de 2023 solicitó a aquel Despacho la prescripción de la pena de su prohijado, sin obtener respuesta.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

prescripción de la pena de su prohijado, sin obtener respuesta. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en decisión del 4 de agosto de este año, resolvió la postulación objeto de tutela y decidió negar la extinción de la sanción penal por prescripción, lo cual fue notificado al correo electrónico william.ortiz_abogado@hotmail.com. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante Carlos Hernán Morales Muñoz, quien se limitó a indicar “apelo”.

CONSIDERACIONES

2CUI: 41001220400020230021401 Tutela de 2ª instancia nº 133002 Carlos Hernán Morales Muñoz De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Carlos Hernán Morales Muñoz, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la tutela interpuesta

Muñoz, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al no pronunciarse acerca de la solicitud de prescripción de la pena, radicada el 28 de abril de 2023. Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 3CUI: 41001220400020230021401 Tutela de 2ª instancia nº 133002 Carlos Hernán Morales Muñoz Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria

3CUI: 41001220400020230021401 Tutela de 2ª instancia nº 133002 Carlos Hernán Morales Muñoz Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la solicitud formulada por el defensor de Carlos Hernán Morales Muñoz dirigida a la prescripción de la sanción penal, ya fue debidamente resuelta. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva aportó copia digital del auto de auto interlocutorio

penal, ya fue debidamente resuelta. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva aportó copia digital del auto de auto interlocutorio de 4 de agosto de 2023, en el que negó la postulación referida, luego de un análisis sobre el tiempo que ha purgado el condenado por cuenta del proceso penal de radicación 41001-31-04-001-1998-00063-00. 4CUI: 41001220400020230021401 Tutela de 2ª instancia nº 133002 Carlos Hernán Morales Muñoz En cuanto a la notificación de ese proveído, en el expediente digital se verifica la constancia de envío al correo electrónico del apoderado del actor y, no solo eso, sino la presentación de recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión en comento por parte del condenado, lo que a todas luces permite dar por demostrado su efectivo enteramiento. Las anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

5CUI: 41001220400020230021401 Tutela de 2ª instancia nº 133002 Carlos Hernán Morales Muñoz

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...