CSJ - STP11066-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11066-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11066-2020 Radicación n°. 113726 Acta 256 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 22 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio deRadicación tutela n°. 113726 Martha Lucía Stella Sánchez 2 nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. ANTECEDENTES Manifestó la accionante MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, a través de apoderado, que la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá adelanta en su contra el proceso radicado bajo el No. 2009-14562. Adujo que el 30 de junio de 2020, solicitó a la Fiscalía en mención, «acceso y copias» de lo actuado por la contraparte desde marzo del año en curso, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Adujo que el 30 de junio de 2020, solicitó a la Fiscalía en mención, «acceso y copias» de lo actuado por la contraparte desde marzo del año en curso, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Sostuvo que en la actuación obran 72 elementos materiales probatorios que permiten demostrar que los denunciantes son «falsas víctimas» y que, de continuar tratándolos como tal, afectaría su derecho al debido proceso, por cuanto actúan de manera ilegitima a través de una falsa denuncia y realizando un fraude procesal. Afirmó que la investigación fue asignada inicialmente a la Fiscalía 243 Seccional, autoridad que la adelantó durante 9 años y luego fue reasignada a la Fiscalía Octava demandada, que desde el 2 de agosto de 2018 no ha realizado ninguna actividad investigativa tendiente a esclarecer los hechos denunciados, ni ha analizado lasRadicación tutela n°. 113726 Martha Lucía Stella Sánchez 3 evidencias, con lo que se ha incurrido en una mora injustificada. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada «remover» a las « falsas víctimas» del proceso seguido en su contra, por cuanto no han acreditado dicha calidad y cumplir con los términos
ordenara a la Fiscalía accionada «remover» a las « falsas víctimas» del proceso seguido en su contra, por cuanto no han acreditado dicha calidad y cumplir con los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró en primer término que la solicitud presentada por el apoderado de la accionante, no había sido contestada por la Fiscalía Octava demandada, por lo que era procedente el amparo invocado. Frente a la mora judicial refirió que la actuación objeto de controversia se adelanta únicamente contra MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, por el delito de «falsedad en documentos» y lleva más de 11 años en etapa de indagación, superando ampliamente el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, dispuso:Radicación tutela n°. 113726 Martha Lucía Stella Sánchez 4
Primero: Tutelar el derecho de petición de petición de Martha Lucía Stella Sánchez, de conformidad con las consideraciones advertidas en el texto de la providencia.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda de fondo la petición presentada por la defensa de la accionante el 30 de junio de 2020.
Tercero: Tutelar los derechos al debido proceso y de acceso a la
responda de fondo la petición presentada por la defensa de la accionante el 30 de junio de 2020.
Tercero: Tutelar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Martha Lucía Stella Sánchez, de conformidad con las consideraciones advertidas en el texto de la providencia.
Cuarto: Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la indagación que contra ella se sigue, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 175 del C de PP.
De otro lado, señaló que no le corresponde al juez de tutela entrar a analizar quienes podían ser tenidas como víctimas en el proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ la impugnó e indicó que la primera instancia no se pronunció en torno a la legitimidad de las supuestas víctimas, pese a que en el proceso existen 72 evidencias según las cuales se demuestra que los denunciantes (miembros del consejo de administración del centro comercial Plaza de las Américas), no son perjudicados y, por el contrario, «debieron ser coindiciados desde el inicio de la investigación».Radicación tutela n°. 113726
Martha Lucía Stella Sánchez 5 Adujo que la actuación que han desplegado los denunciantes ha generado que el proceso se extienda de manera indefinida, porque no pretenden la verdad, sino que «han querido utilizar este proceso para despojar a la real
5 Adujo que la actuación que han desplegado los denunciantes ha generado que el proceso se extienda de manera indefinida, porque no pretenden la verdad, sino que «han querido utilizar este proceso para despojar a la real víctima (mi defendida) de sus haberes» e impedirle ejercer el derecho de defensa. Refirió que, para lograr el pleno restablecimiento del derecho, «es necesario que se remueva a la falsa víctima», para lograr la definición del asunto y, en consecuencia, se compulsen copias en contra de aquella, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal.
2. Por su parte, la fiscal octava delegada ante los jueces penales del circuito especializados, en calidad de no recurrente, indicó que contestaría la solicitud presentada por el apoderado de la accionante, pero pidió que se ampliara el plazo establecido en el numeral 4 del fallo de primera instancia, pues la actuación objeto de controversia consta de 11 cuadernos constantes de 750, 700, 705, 669, 636, 522, 498, 498, 492, 490 y 419 folios.
Además, debe analizar los elementos materiales probatorios para decidir lo que en derecho corresponda, pues mientras la accionante pide el archivo de las diligencias, la
contraparte solicita la continuación del proceso.Radicación tutela n°. 113726 Martha Lucía Stella Sánchez 6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicación tutela n°. 113726 Martha Lucía Stella Sánchez 7
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicación tutela n°. 113726 Martha Lucía Stella Sánchez 7 La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que
énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala). Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.
4. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ acudió al amparo 2 CC T-661 de 2014.3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.Radicación tutela n°. 113726
Martha Lucía Stella Sánchez 8 constitucional al considerar que la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dado que había presentado una solicitud de «acceso y copias» de lo actuado
ante los Jueces Penales del Circuito Especializados vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dado que había presentado una solicitud de «acceso y copias» de lo actuado por la contraparte desde marzo del año en curso, en el expediente radicado bajo el No. 2009-14562, sin obtener respuesta al respecto. Además, porque se había presentado una mora injustificada en el trámite de la actuación y se debía «remover» a las «falsas víctimas» del asunto seguido en su contra, por cuanto no han acreditado dicha calidad. Mediante auto del 9 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, vinculó al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y ordenó el traslado de la demanda, sin que se recibiera respuesta alguna. Culminado el trámite, la primera instancia concedió el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ y dispuso: Segundo: Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda de fondo la petición presentada por la defensa de la accionante el 30 de junio de 2020. […]Radicación tutela n°. 113726 Martha Lucía Stella Sánchez 9
responda de fondo la petición presentada por la defensa de la accionante el 30 de junio de 2020. […]Radicación tutela n°. 113726 Martha Lucía Stella Sánchez 9
Cuarto: Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la indagación que contra ella se sigue, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 175 del C de PP.
No obstante, revisadas las diligencias, se evidencia que, pese a lo señalado en la solicitud de amparo, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en la actuación radicada bajo el No. 200915462, pese a que tenían interés directo en el resultado del proceso constitucional. En efecto, la primera instancia concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía Octava accionada que resolviera de fondo la petición presentada por la accionante, sin tener en consideración que según indicó MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ la misma estaba encaminada a que se le permitiera el «acceso y copias» de lo presentado por la contraparte – denunciantes, lo que eventualmente afectaría a estos últimos y al resultado del proceso. Además, MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ pretendía que el juez de tutela ordenara a la Fiscalía accionada «remover» a las «falsas víctimas», -Centro Comercial Plaza de las Américas -, de dicha calidad e, incluso, que se les calificara
que el juez de tutela ordenara a la Fiscalía accionada «remover» a las «falsas víctimas», -Centro Comercial Plaza de las Américas -, de dicha calidad e, incluso, que se les calificara como coindiciados. En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, que se convoque al contradictorio a las partes e intervinientes del asuntoRadicación tutela n°. 113726 Martha Lucía Stella Sánchez 10 radicado bajo el No. 2009-14562, en especial a los allí denunciantes, quienes podrían verse afectados con una eventual decisión favorable a los intereses de la demandante MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ y por ende han de ser escuchados en el contradictorio, más aún si se tiene en cuenta que la primera instancia concedió la protección invocada. Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 22 de octubre de 2020, por la Sala Penal del
Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 22 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en el trámite radicado bajo el No. 2009-14562, adelantado contra MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,Radicación tutela n°. 113726 Martha Lucía Stella Sánchez 11
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir del fallo emitido el 22 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en la actuación radicada 2017-00539, que cursa contra MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2º. REMITIR las diligencias a la citada Sala.
3. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicación tutela n°. 113726
Martha Lucía Stella Sánchez 12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria