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CSJ - STP11066-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11066-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220039902 Radicación n.° 125557 STP11066-2022 (Aprobado acta n° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por ALONSO ANTONIO MORENO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de abril de 2022 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

En síntesis, la parte recurrente objeta los proveídos del 22 de abril y 23 de noviembre de 2021 en el cual los accionados rechazaron por extemporánea la reforma a la 1 El asunto fue asignado a la magistrada ponente el 2 de agosto de 2022, según el acta de reparto, secuencia 5164.CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO demanda interpuesta por el actor, en sede de primera y segunda instancia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la cusa censurada.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma: El ciudadano Alonso Antonio Moreno, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la

II. HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma: El ciudadano Alonso Antonio Moreno, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió juicio ordinario laboral en contra de la sociedad CBI Colombiana S.A. y Reficar, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Relató que el juzgado cognoscente con proveído de 22 de marzo de 2019 ordenó notificar a las demandadas CBI Colombiana y a Reficar; que el 16 de mayo de igual calenda dicha autoridad judicial notificó a Reficar quien contestó la demanda el 7 de junio de igual año y, en cuanto a la empresa CBI Colombiana advirtió que la misma no fue notificada personalmente empero que dicha sociedad presentó contestación el 26 de junio del mismo año, por lo que el a quo, dispuso su notificación por conducta concluyente, tal como dejó plasmado en el auto de 21 de agosto de 2019, además de reconocer personería jurídica a la compañía V.T. Servicios Legales S.A., «para que actúe en calidad de apoderada judicial de CBI Colombiana S.A. y Reficar», aceptar el llamamiento en garantía y ordenar la notificación a las vinculadas Confianza S.A., y Liberty Seguros S.A., auto que por demás señaló fue

judicial de CBI Colombiana S.A. y Reficar», aceptar el llamamiento en garantía y ordenar la notificación a las vinculadas Confianza S.A., y Liberty Seguros S.A., auto que por demás señaló fue notificado por estado número 081 de 27 del mentado mes y año. Sostuvo que, en razón a que la sociedad CBI Colombiana se notificó por conducta concluyente «el día en que se notificó el auto que le reconoció personería jurídica (Estado del 27 de Agosto de 2019) conforme a lo previsto en el INCISO 2 del artículo 301 del CGP que reza “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente (…) el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”, el traslado de 10 días para 2CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO CBI COLOMBIANA empezó a correr desde el día siguiente al estado del 27 de Agosto de 2019, es decir, a partir del 28 de Agosto de 2019 hasta el 10 de Septiembre de 2019». Puntualizó que el 17 de septiembre de 2019, presentó reforma de la demanda, empero que el juzgado de conocimiento con proveído de 22 de abril de 2021 resolvió rechazar la reforma de la demanda por extemporánea, determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Indicó que el operador judicial de primer grado resolvió no reponer el auto de 22 de abril de 2021 y, por otra parte, que la Sala Laboral

recursos de reposición y en subsidio apelación. Indicó que el operador judicial de primer grado resolvió no reponer el auto de 22 de abril de 2021 y, por otra parte, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de noviembre de igual calenda resolvió confirmar el auto recurrido. Alegó la parte actora, que las autoridades judiciales censuradas: (…) incurrieron en defecto procedimental absoluto, debido a que actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en el inciso 2 del Artículo 301 CGP y sin ninguna justificación constitucional evadieron tener que la conducta concluyente fue en la fecha del estado del 27 de agosto de 2019 cuando se notificó el auto que reconoció personería jurídica al apoderado de CBI COLOMBIANA. Este defecto procedimental también se predica porque el juzgado accionado aplicó el procedimiento equivocado del inciso 1 del art 301 CGP que prevé la notificación por conducta concluyente de la parte a “la fecha de presentación del escrito” debiendo aplicar el inciso 2 del art 302 CGP cuando “se constituya apoderado judicial” la notificación será “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”. Este yerro los condujo a contabilizar erróneamente el término de traslado de los 10 días del artículo 74 del CPTSS, lo que llevó a equivocarse en el cálculo del término de la reforma conforme al artículo 28 del CPTSS. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de fecha 23 de noviembre de 2021 proferido por

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de fecha 23 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión del juez de primer grado de declarar extemporánea la reforma de la demanda, y en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena «que, en el término máximo de 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice el estudio sobre la admisión de la reforma de la demanda».

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional reclamado por el actor.

3CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO 2.1.- Adujo que la decisión de 23 de noviembre de 2021 emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no era arbitraria o caprichosa. Por el contrario, el accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal confirmó la decisión de primer grado. En síntesis, concluyó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalaban la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza. 3.- ALONSO ANTONIO MORENO impugnó el fallo y, luego de

concluyó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalaban la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza. 3.- ALONSO ANTONIO MORENO impugnó el fallo y, luego de referir los mismos argumentos del libelo, pidió su revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 4CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557

ALONSO ANTONIO MORENO

b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora por haber rechazado por extemporánea la reforma a la demanda incoada por el actor, en proveídos del 22 de abril y 23 de noviembre de 2021, en sede primera y segunda instancia? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

segunda instancia? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

5CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben

procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, 6CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos

consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, no procede 7CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que ALONSO ANTONIO MORENO instauró demanda ordinaria laboral, en contra de CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente contra REFICAR, con el fin de que se declarara el carácter salarial del bono de asistencia y demás

demanda ordinaria laboral, en contra de CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente contra REFICAR, con el fin de que se declarara el carácter salarial del bono de asistencia y demás incentivos extralegales percibidos, y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales, horas extras y trabajo suplementario, con el correspondiente pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST. 13.- Ambas demandadas presentaron su contestación en la oportunidad correspondiente, siendo admitidas mediante auto del 21 de agosto de 2019. Así mismo, se 8CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO dispuso a aceptar el llamamiento en garantía que hiciere REFICAR S.A respecto de las sociedades CONFIANZA S.A y LIBERTY SEGUROS S.A, concediéndole a aquella el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de ese proveído, para que notificaran el auto admisorio de la demanda a las llamadas en garantía, so pena de que se declarara ineficaz su llamamiento y se continuara con el trámite del proceso. 14.- Mediante escrito del 4 de septiembre de 2019 el apoderado judicial de REFICAR S.A aportó las constancias de envió de los citatorios y LIBERTY SEGUROS S.A fue la única que compareció al juzgado a efectos de ser notificada personalmente, presentado su respectiva contestación de demanda y del llamamiento realizado. Posteriormente, el 17

única que compareció al juzgado a efectos de ser notificada personalmente, presentado su respectiva contestación de demanda y del llamamiento realizado. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2019, el actor presentó reforma a la demandada, agregando nuevos hechos y pretensiones. 15.- En auto del 22 de abril de 2021 el juzgado rechazó por extemporánea la reforma de la demanda y declaró la ineficacia del llamado en garantía de CONFIANZA S.A. 16.- Contra esa decisión el demandante y REFICAR interpusieron el recurso de apelación. 17.- En auto del 23 de noviembre de 2021, el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. En esa oportunidad, citó lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 del CPTSS, según el cual, la “ demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días 9CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”. 18.- Luego, sostuvo que debía verificar la fecha en la que se venció el término del traslado para la demandada CBI COLOMBIANA S.A, a fin de determinar con precisión el lapso que tenía el actor para reformar su demanda. 19.- En seguida, sostuvo que CBI no se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, sino que simplemente presentó contestación a través de su apoderado

que tenía el actor para reformar su demanda. 19.- En seguida, sostuvo que CBI no se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, sino que simplemente presentó contestación a través de su apoderado judicial el día 26 de junio de 2019, razón por la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del CGP, tal entidad quedó notificada por conducta concluyente “ en la fecha de presentación del escrito”. 20.- Concluyó la colegiatura que: “el término de diez (10) días de traslado que establece el artículo 74 del CPTSS se venció para ella el 11 de julio de 2019, con lo cual el actor tenía hasta el 18 de julio de esa anualidad para presentar la reforma, y como quiera que la misma se radicó el 17 de septiembre de 2019, es claro a toda luz que se presentó de manera extemporánea, por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia en lo que respecta a este punto”. 21.- Frente a la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía que hizo REFICAR S.A a la sociedad CONFIANZA S.A, consideró que tampoco erró el A-quo pues aplicó “ en estrictez lo contenido en el artículo 66 del CGP, 10CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO que dispone de forma clara y precisa que, en caso de no haberse logrado la notificación del llamado en garantía dentro

10CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO que dispone de forma clara y precisa que, en caso de no haberse logrado la notificación del llamado en garantía dentro de los seis (6) meses siguientes al auto que lo declaró procedente, el llamamiento deberá declararse ineficaz”. 22.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención del actor no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 23.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a través de las cuales concluyó que la reforma a la demanda interpuesta por el aquí accionante fue extemporánea. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 11CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557 ALONSO ANTONIO MORENO 24.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el amparo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI: 11001020500020220039902 Tutela segunda instancia n.° 125557

ALONSO ANTONIO MORENO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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