CSJ - STP11066-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11066-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11066-2023 Radicación n° 133261 Acta 184. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela promovida por Mauricio Hernández Muñoz, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados los J uzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, la Estación de Policía de Itagüí y el despacho No. 4 de la Sala de Casación Penal, de la misma manera a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 050016000000202200033. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1a Instancia No 133261 CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al expediente, se extrae que el 25 de septiembre del 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia, el delegado del ente acusador formuló imputación de cargos contra Mauricio Hernández Muñoz por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, sin
Muñoz por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, sin que se le impusiera medida de aseguramiento. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín una vez culminada la etapa de juzgamiento, absolvió a Hernández Muñoz de los delitos endilgados, disposición que fue recurrida por el delegado del ente acusador y el representante de víctimas. El 17 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar profirió la siguiente decisión: “PRIMERO: CONDENAR a Mauricio Hernández Muñoz, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena de doscientos veintiséis (226) meses de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser declarado autor material y penalmente responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso con homicidio y porte ilegal de armas, en los términos en que se discurrió a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al sentenciado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión.
TERCERO: NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria por las razones expuestas en esta decisión. En consecuencia, líbrese la respectiva orden de captura.” Ante la anterior determinación, la defensa de Mauricio Hernández
y la prisión domiciliaria por las razones expuestas en esta decisión. En consecuencia, líbrese la respectiva orden de captura.” Ante la anterior determinación, la defensa de Mauricio Hernández Muñoz interpuso el recurso de impugnación especial, mismo que fue sustentado el 19 de mayo de 2023.Tutela 1a Instancia No 133261 CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz El pasado 4 de agosto, Hernández Muñoz fue capturado por agentes de la Policía Nacional en virtud de la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, misma que fue expedida sin que la “sentencia condenatoria en segunda instancia se encontrara en firme” y sin que se argumentara la necesidad de su emisión, pues la corporación convocada se limitó “ únicamente a indicar porque no eran procedentes los surogados penales (sic) 1” desconociendo con esto las garantías fundamentales de Hernández Muñoz. Señala la parte accionante, que al no tenerse “fallo de responsabilidad en firme, no habría lugar a privar de la libertad a un procesado, en tanto ello sería equivalente a tratarlo como culpable”, aunado a “que la negación de los subrogados penales apareja inmediatamente la orden de captura es contraria a la Constitución, como indicó la Sentencia C-342 de 2017”. Resalta el peticionario que, con base en el respeto a la dignidad humana debió explicarse la necesidad de la privación de la libertad del procesado, para tal fin invocó el fallo STP-5495-2023.
PRETENSIONES
Resalta el peticionario que, con base en el respeto a la dignidad humana debió explicarse la necesidad de la privación de la libertad del procesado, para tal fin invocó el fallo STP-5495-2023. PRETENSIONES Por lo anterior expuesto solicitó: “PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales del señor MAURICIO HERNANDEZ MUÑOZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía 1.017.122.860, toda vez que han sido vulnerados por los ACCIONADOS.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la orden de captura emitida en su contra el 23 de marzo del año en curso, proferida al interior del proceso con radicado número 0500160000002022-00033.
TERCERO: ORDENAR la libertad inmediata del señor MAURICIO HERNANDEZ MUÑOZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía 1.017.122.860”. 1 Ninguno de estos institutos resulta procedente atendiendo, de un lado, al monto de la pena de prisión efectivamente impuesta que resulta muy superior a los 48 meses de que trata el artículo 63 del C.P. y, del otro, a la pena mínima que en abstracto señala la ley para cada una de las conductas por las que se sanciona al ciudadano Hernández Muñoz. Se librará la respectiva orden de captura.”Tutela 1a Instancia No 133261
CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz
INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, esa Sala resolvió el recurso de apelación presentado al interior del proceso penal adelantado contra el accionante,
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, esa Sala resolvió el recurso de apelación presentado al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, decisión donde plasmó los argumentos por los cuales se decidió revocar el fallo absolutorio emitido en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó su desvinculación, pues no ha incurrido en alguna violación de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, pues en su decisión del 26 de octubre de 2022, se absolvió a Hernández Muñoz y su condena fue en virtud del pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín indicó que la decisión confutada y proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín estuvo ajustada a lo consagrado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia que desde el año 2008, ha concluido que la regla general “cuando se anuncia el sentido del fallo condenatorio, es que se ordena la captura inmediata y por el contrario, se debe es argumentar los motivos por los cuales no ordenaría la captura”. De la misma manera, señaló que los argumentos invocados en la presente acción constitucional, deben ser debatidos al interior del proceso penal, el cual aún se encuentra en curso, por ende, solicita se niegue el amparo deprecado.Tutela 1a Instancia No 133261
acción constitucional, deben ser debatidos al interior del proceso penal, el cual aún se encuentra en curso, por ende, solicita se niegue el amparo deprecado.Tutela 1a Instancia No 133261 CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz Finalmente, reseña que por estos mismos hechos, la parte accionante presentó una acción de esta misma índole, la cual fue resuelta el 30 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que la declaró improcedente. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia refirió que ese despacho conoció de las audiencias preliminares adelantadas en contra de Hernández Muñoz siendo la única actuación que se adelantó en contra del prenombrado. El Comandante de Policía del Valle de Aburra realizó un recuento de las actividades desarrolladas y de sus funciones con las personas retenidas y puestas a su disposición. El Despacho No. 4 de la Sala de Casación Penal, señaló que el pasado 2 de junio le fue asignado para su respetivo estudió el mecanismo de impugnación especial presentado por la defensa de Hernández Muñoz, el cual se encuentra en turno para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Por lo tanto, solicitó negar el presente amparo al no existir por su parte vulneración de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse
Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener laTutela 1a Instancia No 133261 CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Como primera medida, esta Sala entrará a determinar si el accionante ha incurrido en un actuar temerario con la presentación de la presente acción constitucional. La actuación temeraria se encuentra regulada por el art. 38 del decreto 2591 de 1991, que señala:
“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Por tanto, para su configuración dentro del curso de una demanda de
de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Por tanto, para su configuración dentro del curso de una demanda de tutela se tienen que acreditar los siguientes presupuestos: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T272 de 2019). Sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela 2, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. (subrayado fuera del texto) 2 Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017Tutela 1a Instancia No 133261 CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz Por consiguiente, esta Sala advierte que no se evidencia la configuración de tal situación en la presente tutela, porque si bien la parte accionante radicó anteriormente una demanda idéntica a la que hoy es producto de estudio, en aquella oportunidad no se realizó un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones incoadas, pues la misma fue declarada improcedente el pasado 30
anteriormente una demanda idéntica a la que hoy es producto de estudio, en aquella oportunidad no se realizó un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones incoadas, pues la misma fue declarada improcedente el pasado 30 de agosto por la Sala de Casación Civil debido a la falta de legitimidad en la causa por activa del peticionario, pues fue presentada por el apoderado de Mauricio Hernández Muñoz de quien se concluyó no tenía legitimidad para actuar, pues no allegó poder especial con tal fin. Sin embargo, en la presente acción tuitiva el representante judicial de Mauricio Hernández Muñoz si presentó el poder debidamente conferido por el ciudadano en mención, lo que sin lugar a duda lo habilita para acudir al presente resguardo constitucional. Por lo cual, de lo anterior descrito, es claro que ante la declaratoria de improcedencia de la primera acción de tutela y ante la falta de estudio y análisis de fondo sobre la problemática planteada por el accionante, esta Sala considera que, en el presente caso no se configura una actuación temeraria. Puestas así las cosas, se procederá con el estudio de la demanda de tutela presentada por el apoderado de Mauricio Hernández Muñoz. En el sub-judice del caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró o no, los derechos fundamentales de Mauricio Hernández Muñoz al haber expedido orden de captura en su contra con ocasión de la decisión proferida el 17 de marzo de 2023, donde revocó la sentencia absolutoria del 26 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.Tutela 1a Instancia No 133261
17 de marzo de 2023, donde revocó la sentencia absolutoria del 26 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.Tutela 1a Instancia No 133261 CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz Para el accionante, tal determinación es violatoria de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la libertad, ya que la orden de captura solo puede ser procedente al momento que la condena se encuentre en firme y no como lo realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas
expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan suTutela 1a Instancia No 133261 CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz interposición: generales 3 y especiales 4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 15 de septiembre del año en curso, y la última decisión censurada data del 17 de marzo de 2023; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite
censurada data del 17 de marzo de 2023; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma
providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No 133261 CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822– 2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del
filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no
exista para el afectado otro medio de defensa judicial…5. 5 CC. ST-418/03Tutela 1a Instancia No 133261 CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el pasado 17 de marzo, revocó la sentencia absolutoria emitida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, para en su lugar, condenar a Mauricio Hernández Muñoz por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado a la pena privativa de la libertad de 226 meses de prisión librando la respectiva orden de captura en contra del referido ciudadano. Ante la anterior determinación, la defensa de Mauricio Hernández Muñoz interpuso recurso de impugnación especial, siendo sustentando el 19 de mayo de 2023 y remitido a esta Corporación, misma que el 2 de junio siguiente, le correspondió al despacho No. 4 de la Sala de Casación Penal. Así las cosas, se percibe que el proceso confutado por el encausado está en curso . Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso de impugnación especial y que actualmente se encuentra en trámite. De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad
Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso de impugnación especial y que actualmente se encuentra en trámite. De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).Tutela 1a Instancia No 133261 CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear su disenso ante la decisión emitida el pasado 17 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y expresar los motivos de su desacuerdo frente a tal determinación. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por apoderado de Mauricio Hernández Muñoz.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión ante la Sala de Casación Civil.Tutela 1a Instancia No 133261
CUI 11001020400020230189400 Mauricio Hernández Muñoz Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria