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CSJ - STP11068-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11068-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11068-2023 Radicación n° 133018 Acta 184. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Francisco Zúñiga Berrio, frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y principio de legalidad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, la Alcaldía del citado municipio, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.Tutela de 2ª instancia n º 133018 CUI 05000220400020230044001 Francisco Zúñiga Berrio HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia constitucional, de la forma como sigue: «Asegura el accionante que, actualmente se encuentra laborando en la alcaldía distrital de Turbo prestando el servicio de mensajería, cuenta con 63 años [de] edad y una pensión sustitutiva por el valor 319.000 mensuales entregada por parte de Colpensiones.

alcaldía distrital de Turbo prestando el servicio de mensajería, cuenta con 63 años [de] edad y una pensión sustitutiva por el valor 319.000 mensuales entregada por parte de Colpensiones. Su empleador le adeuda los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2023, por lo cual interpuso una acción de tutela para que, se protegiera su mínimo vital, esas diligencias fueron conocidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo el cual mediante fallo de tutela dentro del radicado 2023-330, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos al mínimo vital, la vida digna y seguridad social del señor FRANCISCO ZUÑIGA (sic) BERRIO, vulnerados por el DISTRITO DE TURBO, ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DISTRITO DE TURBO, ANTIOQUIA, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a pagar los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, sin excusas de falta de disponibilidad presupuestal, por lo plasmado en las consideraciones de esta decisión.” La mencionada decisión fue objeto de recurso de impugnación por parte de la accionada y, mediante providencia del 26 de julio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo decidió revocar el amparo constitucional y

accionada y, mediante providencia del 26 de julio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo decidió revocar el amparo constitucional y declarar improcedente el mecanismo constitucional elevado al no haberse acreditado, en su sentir, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales. Adujo que, con esa determinación, el despacho de segunda instancia desconoce todos los parámetros constitucionales expuestos en la sentencia T-043/18, T-182/22 y T-459/17 pues, a diferencia de lo expuesto en la providencia atacada él no alcanza a sufragar sus gastos básicos con $300.000 mensuales, tiene múltiples acreencias económicas, deudas en bancos, a prestamistas particulares, de su salario depende su esposa, suegra, un nieto y una hija discapacitada, razón por la cual existe una afectación a su mínimo vital, lo cual habilita de forma excepcional la intervención del juez de tutela. Conforme con ello, solicita que, por medio del presente trámite constitucional, se deje sin efectos la sentencia de tutela emanada el 26 de julio de 2023 ordenándose al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, proferir una 2Tutela de 2ª instancia n º 133018 CUI 05000220400020230044001 Francisco Zúñiga Berrio nueva decisión en la cual se tenga en cuenta los lineamientos constitucionales que obran al respecto.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo, en sentencia del 15 de agosto

que obran al respecto.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo, en sentencia del 15 de agosto de 2023. En ese orden, estableció que en el presente caso no se cumplían los requisitos excepcionales para la procedencia de tutela contra tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada el accionante, quien manifestó que el único medio con que contaba para que le cancelaran los salarios adeudados por la Alcaldía Municipal de Turbo era la acción de tutela; sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo revocó de forma arbitraria la decisión de primera instancia que le había concedido el amparo. En ese orden, pidió que se dejara sin efecto la sentencia confutada que atentó contra sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia 3Tutela de 2ª instancia n º 133018 CUI 05000220400020230044001 Francisco Zúñiga Berrio acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Francisco Zúñiga Berrio contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo. Lo anterior, luego de establecer que no se cumplían los requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela.

Zúñiga Berrio contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo. Lo anterior, luego de establecer que no se cumplían los requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela. Ante lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares motivos a los expuestos por el a quo. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra trámites de igual naturaleza, y luego analizará el caso concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.)

1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 4Tutela de 2ª instancia n º 133018 CUI 05000220400020230044001 Francisco Zúñiga Berrio Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela

2. Caso concreto. 2.1. Francisco Zúñiga Berrio acude al presente amparo

acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela

2. Caso concreto. 2.1. Francisco Zúñiga Berrio acude al presente amparo constitucional a fin de que se deje sin efecto la decisión del 26 de julio de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese municipio, que amparó sus garantías fundamentales y ordenó a la Alcaldía Municipal de Turbo que le cancelara los salarios adeudados.

En términos generales, se muestra en desacuerdo con la providencia en cita, teniendo en cuenta que revocó el amparo que ya le había sido concedido, a pesar de que la acción de tutela es el único mecanismo expedito con que cuenta para resguardar sus garantías constitucionales. 2.2. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, como se anticipó en acápites anteriores. 2 CCSU-627 de 2015 5Tutela de 2ª instancia n º 133018 CUI 05000220400020230044001 Francisco Zúñiga Berrio En primer lugar, se tiene que, aunque el actual amparo no comparte identidad de partes y objeto respecto de la acción que se ataca por este mecanismo; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela, comoquiera que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Ello, por cuanto, el accionante no expuso una razón suficiente que

procedencia excepcional de tutela contra tutela, comoquiera que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Ello, por cuanto, el accionante no expuso una razón suficiente que demuestre que la decisión de tutela atacada fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del disenso tiene que ver con el criterio asumido a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, en el trámite constitucional identificado con radicado n.º 05 837 40 89 003 202300330 01. Con lo expuesto, resulta evidente que lo finalmente pretendido por el tutelante es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo preliminar. Como segundo aspecto, se encuentra que frente al requisito de residualidad, las decisiones de tutela emitidas dentro del asunto identificado con radicado nº 05 837 40 89 003 202300330 00 no han quedado en firme, comoquiera que no ha concluido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. La Sala procedió a constatar el trámite que surtió al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, la tutela incoada por Francisco Zúñiga Berrio contra la Alcaldía Municipal de Turbo – rad. T9622064 - y 6Tutela de 2ª instancia n º 133018 CUI 05000220400020230044001 Francisco Zúñiga Berrio

Zúñiga Berrio contra la Alcaldía Municipal de Turbo – rad. T9622064 - y 6Tutela de 2ª instancia n º 133018 CUI 05000220400020230044001 Francisco Zúñiga Berrio se encontró con que la citada actuación fue radicada el 30 de agosto ante la citada Corporación; el 31 de agosto se elaboró la reseña esquemática, y el 1 de septiembre pasado fue remitida a la Sala de Selección. Todo lo reseñado indica que el proceso fustigado ni siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que el demandante todavía cuenta con la posibilidad de que el caso sea elegido para estudio de fondo por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opte por su escogencia, el accionante puede insistir en la revisión de aquel asunto. Ello obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional indica que el interesado tiene 15 días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. 2.3. A modo de conclusión, se tiene que el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. Por tanto, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 7Tutela de 2ª instancia n º 133018 CUI 05000220400020230044001

Francisco Zúñiga Berrio SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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