CSJ - STP11068-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11068-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11068-2024 Radicación No. 137510 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1, de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
Al trámite se vinculó al director del Establecimiento Carcelario C.P.A.M.S. de Girón Santander y al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1 El accionante en la demanda señala como accionado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sin especificar el número del despacho judicial; no obstante, al revisar el sistema de Siglo XXI se evidencia que es el 4° de esa especialidad quien tiene la vigilancia del radicado No. 68001600000020070012800.C.U.I. 11001020400020240093900
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137510
ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ fue condenado a la pena
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ fue condenado a la pena acumulada de 54 años y 10 días de prisión impuesta por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en virtud de
las siguientes sentencias: (i) El 10 de junio de 2010, por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, confirmada el 27 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, como responsable de los delitos concursales de homicidio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; (ii) El 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, como responsable de los delitos concursales de homicidio, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, y; (iii) El 16 de febrero de 2012, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, confirmada el 7 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, como responsable de delito de desplazamiento forzado agravado. 1.2 Manifiesta que actualmente se encuentra privado de la libertad
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, como responsable de delito de desplazamiento forzado agravado. 1.2 Manifiesta que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario C.P.A.M.S. de Girón Santander, a cargoC.U.I. 11001020400020240093900 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137510 ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ 3 del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 1.3 Informa que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del mencionado establecimiento carcelario, lo clasificó en fase de mediana seguridad, por lo que, en su sentir, su proceso de resocialización es progresivo. 1.4 Indica que presentó ante el mencionado despacho de ejecución de penas solicitud de permiso administrativo de 72 horas, el cual fue negado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022. 1.5 La decisión anterior fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de proveído del 29 de marzo de 2023. 1.6 Por lo antes expuesto, considera que en su caso no debió ser aplicado el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que exigía para las personas privadas de la libertad por delitos de competencia de los jueces especializados, el descuento del 70% de la pena, pues a su juicio esta norma perdió vigencia.
2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de
para las personas privadas de la libertad por delitos de competencia de los jueces especializados, el descuento del 70% de la pena, pues a su juicio esta norma perdió vigencia.
2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le conceda el permiso de salida de 72 horas, al cual considera tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020240093900
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3. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que mediante auto del 29 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas.
Por lo antes expuesto, advirtió que la presente demanda tutelar no supera el requisito de procedencia respecto a la inmediatez, dado que la decisión le fue notificada al accionante desde el 30 de marzo de 2023, sin que se hubiese justificado el transcurso de más de 1 año sin acudir a la acción constitucional, por lo que solicita se declare improcedente, o en su defecto, se niegue por no configurarse ningún defecto. 3.2 El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
acción constitucional, por lo que solicita se declare improcedente, o en su defecto, se niegue por no configurarse ningún defecto. 3.2 El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que vigila la pena acumulada a ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ de 54 años y 10 días de prisión impuesta mediante providencia del 16 de julio de 2018. Ahora bien, frente a la inconformidad del accionante, manifestó que mediante auto del 16 de noviembre de 2022, resolvió la solicitud de permiso administrativo de manera desfavorable, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), toda vez que el actor fue condenado por la justicia especializada, por lo que se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta, que en su caso corresponde a 460 meses y 18 días de prisión, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de auto delC.U.I. 11001020400020240093900 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137510 ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ 5 29 de marzo de 2023, quedando en firme la negativa del beneficio deprecado. Por lo anterior, señaló que el actor incurre en un error, pues desconoce lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2023, que declaró la exequibilidad del numeral 5 del artículo 147 de la Ley
desconoce lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2023, que declaró la exequibilidad del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual solicita se declare improcedente el amparo solicitado, atendiendo a que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental, así como también se ha actuado bajo la normatividad vigente que rige este asunto. 3.3. La Dirección General del INPEC solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al tutelante. 3.4. La Dirección del Establecimiento Carcelario C.P.A.M.S. de Girón Santander, guardo silencio en el traslado tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por
cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio deC.U.I. 11001020400020240093900 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137510 ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ 6 defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si las providencias emitidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, de fecha 16 de noviembre de 2022 y 29 de marzo de 2023, respectivamente, vulneraron los derechos reclamados por el actor, al haberle negado el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
6. Así pues, como lo que se cuestiona es una providencia judicial, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Por tanto, es necesario tener presente que si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez como un requisito que busca
generales y específicos de procedibilidad. Por tanto, es necesario tener presente que si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez como un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.C.U.I. 11001020400020240093900 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137510
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7 De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Sin embargo, esa misma Corporación también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.C.U.I. 11001020400020240093900 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137510
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8 (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
7. En el presente caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
7. En el presente caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la última decisión que censura la parte demandante, se emitió el 29 de marzo de 2023, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 2 de mayo de 2024, por lo que es evidente que la acción de amparo fue promovida habiendo transcurrido 1 año y 1 mes desde la presunta vulneración.
Así las cosas, es claro que se excede el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del actor que amerite la adopción de alguna decisión al interior de esta acción constitucional. Además, con las pruebas arrimadas al plenario no se acreditó la configuración de alguna de las excepciones que ha señalado la H. Corte Constitucional para habilitar la competencia en este escenario tutelar.
8. Ahora, aun si superáramos lo anterior, esta Sala advierte que las decisiones censuradas no contienen ningún vicio o defecto que amerite la intervención de este Juez Constitucional, ya que aplicaron la normatividad vigente para estudiar la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, esto es, la contenida en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.C.U.I. 11001020400020240093900
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9 Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto por esta Corporación en reiterados pronunciamientos, frente a la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, estableciendo en el proveído STP4965-2017, rad. 91167, lo siguiente: "Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por
vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que, a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar".- Negrilla fuera del texto-C.U.I. 11001020400020240093900 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137510
demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar".- Negrilla fuera del texto-C.U.I. 11001020400020240093900 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137510
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10 Asimismo, la H. Corte Constitucional en sentencia C-035 del 2023 declaró exequible el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en razón a que: “[L]a Sala concluyó que la medida es proporcional en sentido estricto, porque si bien restringe el acceso al beneficio administrativo de hasta 72 horas de manera diferenciada, al disponer una proporción más extensa de cumplimiento de la pena para acceder a él, no lo suprime de manera definitiva ni impide que estas personas puedan acceder a él cuando cumplan con el requisito objetivo exigido por la norma . Adicionalmente, porque esta medida no es la única herramienta a la cual pueden acceder las personas condenadas para avanzar en su proceso de resocialización, en tanto el Código Penitenciario y Carcelario prevé que ello debe procurarse también a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Como resultado del anterior análisis, la Sala concluyó que la norma demandada debe ser declarada exequible en tanto no desconoce el principio de igualdad en el ámbito penitenciario.” – Negrilla fuera del texto9. Aclarado lo anterior, se evidencia que en efecto ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ no ha cumplido el requisito objetivo contenido
fuera del texto9. Aclarado lo anterior, se evidencia que en efecto ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ no ha cumplido el requisito objetivo contenido en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, “ [h]aber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”, pues como se indicó en precedencia, el accionante fue condenado a la pena acumulada de 54 años y 10 días de prisión, por lo que el 70% de la pena impuesta corresponde a 460 meses y 18 días de prisión; sin embargo, para el 16 de noviembre de 2022, fecha en la que se resolvió el pluricitado beneficio administrativo por parte del Juez Ejecutor, el sentenciado había descontado 235 meses y 17 días de prisión, quantum que es inferior al que exige la norma.
10. Por lo antes expuesto, se le advierte al promotor de la acción que una vez cumpla con el requisito antes mencionado y los demás señaladosC.U.I. 11001020400020240093900
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137510 ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ 11 en dicha normatividad, podrá solicitar ante las autoridades competentes nuevamente la concesión del citado beneficio administrativo. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala
Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por ISMAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otro de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍAC.U.I. 11001020400020240093900
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137510
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12 Secretaria