CSJ - STP11069-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11069-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220159100 Radicación n.° 125590 STP11069-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por encontrarse inconforme con la decisión en la que la accionada resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia en la que negaron las pretensiones de la demanda presentada por OMAR DE JESÚS GRAJALES, encaminadas a que se le reconozca y pague el reajuste de la pensión, conforme con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 19761977.CUI: 11001020400020220159100
Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Al presente trámite fueron vinculados l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 05001310501220170083801
II. HECHOS 1.- OMAR DE JESÚS GRAJALES promovió proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en aras de
proceso ordinario laboral n.° 05001310501220170083801
II. HECHOS 1.- OMAR DE JESÚS GRAJALES promovió proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en aras de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva 1976-1977. 2.- El 12 de junio de 2018 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada. El 4 de noviembre de 2020, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Medellín confirmó el fallo de primera instancia. 3.- Contra esa determinación el demandante presentó recurso extraordinario de casación y mediante fallo CSJ SL1945-2022, 24 may. 2022, rad. 90468, la Sala de Casación Laboral de esta corporación casó el fallo de segunda instancia reconociendo que aquél tenía derecho al reajuste reclamado. En consecuencia, ordenó la práctica de unas pruebas para definir los montos que le adeudan al trabajador por ese concepto. 4.- Inconforme con lo anterior, el apoderado de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA promovió acción de tutela
2CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de su derecho al debido proceso. Aseguró que la demandada realizó una interpretación inadecuada a la cláusula 15 de la
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de su derecho al debido proceso. Aseguró que la demandada realizó una interpretación inadecuada a la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977 al alejarse de margen de interpretación razonable «por ser perjudicial para los intereses legítimos de na de las partes –Universidad de Antioquia-» desconociendo la interpretación hecha al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «que debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales». 4.1.- Señaló que cuando se trata de reajuste de las pensiones, incluso para quienes adquirieron el derecho bajo las condiciones previstas en la Ley 4ª de 1976, debe hacerse conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siendo esa la regla jurisprudencial fijada al respecto [Corte Constitucional, sentencia C-110-2006], la cual fue desconocida por la parte accionada, donde se estimó que la pensión de Omar de Jesús Grajales debe ser reajustada con base en la Ley 4ª de 1976.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 4 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 5.1.- El ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo al estimar que la actora busca crear, a través
3CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590
5.1.- El ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo al estimar que la actora busca crear, a través 3CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de la acción de tutela, una instancia adicional en la que se revalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta forma, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez ordinario, lo cual a todas luces es inviable, pues la providencia objeto de reproche se profirió con estricto apego en la Constitución Política y la ley, con argumentos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales. 5.2.- La apoderada judicial de OMAR DE JESÚS GRAJALES dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la parte accionante, pidió negar el amparo al considerar que la sentencia atacada se emitió conforme con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, razón por la que considera que no se están vulnerando los derechos de la
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que
por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590
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b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, al reconocer el reajuste de la pensión de jubilación reclamado por OMAR DE JESÚS GRAJALES? 8.- Para tal efecto la sala (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
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excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
5CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes 6CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que
de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) aun cuando en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, está 7CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pendiente por emitirse la sentencia de primera instancia, donde se cuantificará la condena, lo cierto es que, la providencia SL1945-2022 que hoy cuestiona la parte accionante, definió el tema matera de controversia, razón por la que se considera cumplido el principio de subsidiariedad; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta
la que se considera cumplido el principio de subsidiariedad; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 14.- En el presente caso, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual la Sala de Casación Laboral, mediante al cual casó el fallo de segunda instancia, mediante la cual confirmó la determinación de primera instancia en la que negaron las pretensiones de la demanda presentada por OMAR DE J ESÚS G RAJALES, en la que solicitó que se le 8CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA reconozca y pague el reajuste de la pensión, conforme con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. 15.- Del contenido de la providencia cuestionada se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria,
previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. 15.- Del contenido de la providencia cuestionada se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, lo cual le permitió establecer que OMAR DE JESÚS GRAJALES tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional. 16.- Así, lo primero que indicó en la sentencia CSJ SL1945-2022, 24 may. 2022, rad. 90468, es que en este caso no es materia de discusión que: i) OMAR DE JESÚS prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA entre el 6 de septiembre de 1982 y el 30 de septiembre de 2002, ii) mediante resolución n.° 596 del 26 de noviembre de esa anualidad, el reconoció al trabajador la pensión de jubilación convencional. 17.- Enseguida señaló que el problema jurídico se suscribe a determinar si el Tribunal Superior de Medellín incurrió en error al considerar que, la interpretación admisible de la cláusula consagrada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el Sindicato de Trabajadores de esa institución, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976, no se debe aplicar a la pensión que le fue reconocida a OMAR DE
JESÚS GRAJALES.
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incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976, no se debe aplicar a la pensión que le fue reconocida a OMAR DE
JESÚS GRAJALES.
9CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 18.- Después, señaló que esa corporación en reciente pronunciamiento [SL1149-2022], manifestó que la interpretación del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, es la siguiente: […] la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente. Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales. De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión
propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales. De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021. De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de 10CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos:
benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejeruso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. […] Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. 11CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). 19.- Después, para responder las réplicas de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , consideró necesario remitirse al mismo antecedente jurisprudencial [CSJ
19.- Después, para responder las réplicas de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , consideró necesario remitirse al mismo antecedente jurisprudencial [CSJ SL1149-2022], para indicar la Ley 4ª de 1976 le era aplicable al caso concreto, con las siguientes consideraciones: […] No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4 ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado. Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma
opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. 12CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien
entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley». Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo. 20.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que no se debió negar el reconocimiento del reajuste de la pensión que le fue reconocida a OMAR DE JESÚS
controversia, pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que no se debió negar el reconocimiento del reajuste de la pensión que le fue reconocida a OMAR DE JESÚS GRAJALES. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario laboral y por la autoridad judicial competente. 21.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera 13CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. f. Conclusión 22.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 14CUI: 11001020400020220159100 Tutela de 1ª Instancia n.º 125590 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15