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CSJ - STP11069-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11069-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11069-2023 Radicación n° 133048 Acta 184. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Verónica Alexandra López Bernal, quien señala actuar “como agente oficiosa o en representación de mi cuñado JHON EDISON VILLMAIZAR LANDAZÁBAL”, frente al fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud. Al presente tramite constitucional fueron convocados la Defensoría del Pueblo, los Juzgados 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 14CUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Procuraduría Regional de Santander, el Juzgado14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Estación de Policía Centro y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, últimos de Bucaramanga. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “En el cuerpo de la demanda, la señora VERÓNICA ALEXANDRA LÓPEZ BERNAL,

pretensiones de la interesada fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “En el cuerpo de la demanda, la señora VERÓNICA ALEXANDRA LÓPEZ BERNAL, quien afirma actuar en calidad de agente oficiosa de JHON EDISON VILLAMIZAR LANDAZÁBAL, señaló que contra este último el 16 de noviembre de 2018 el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –en adelante J.7° PMFCG-, efectuó audiencia de formulación de imputación por el delito de uso de documento público falso y le fue concedió detención domiciliaria. El 3 de junio de 2021 VILLAMIZAR LANDAZÁBAL fue capturado por las conductas punibles de fuga de presos y hurto calificado y agravado, fecha en la que el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga –en adelante J.14 PMFCGBlegalizó su captura y formuló imputación pero no impuso medida de aseguramiento y dispuso que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –en adelante INPEC-, debía trasladarlo al domicilio donde gozaba de su detención domiciliaria; sin embargo, la Policía Nacional no lo puso a disposición de dicha entidad, por lo que permanece desde ese día en la Estación de Policía Centro en Bucaramanga –en adelante EPCB-, sin que exista orden que hubiere modificado

la detención domiciliaria por intramural.CUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 3 La referida estación de policía presenta hacinamiento y ello ha conllevado a que VILLAMIZAR LANDAZÁBAL sea objeto de lesiones y extorsiones para que tener (sic) espacio donde dormir, situación que transgrede sus derechos, pues no es un lugar apto para que permanezcan personas por más de 36 horas. JHON EDISON VILLAMIZAR LANDAZÁBAL fue condenado el 10 de junio de 2021 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –en adelante J.42 PCFCC-, a la pena de 86 meses de prisión por los delitos de uso de documento público falso agravado en concurso homogéneo y sucesivo con falsedad marcaría agravada, decisión en la que se negó la concesión de subrogados. Con ocasión de la sentencia, ha cumplido 56 meses y 20 días de prisión, por lo que al haber transcurrido las 3/5 partes de la pena tiene derecho al reconocimiento de la libertad condicional. Por lo mencionado, la situación se hacinamiento a la que está expuesto y las lesiones personales que no han sido tratadas por algún galeno, es evidente que se están transgrediendo los derechos de VILLAMIZAR LANDAZÁBAL, por lo que depreca que se ordene al juzgado que vigila la condena que: i) conceda la libertad condicional; ii) de no ser posible lo anterior, que se varíe la dirección de su domicilio a la carrera 39 #32 - 44 apartamento 201 en Bucaramanga; y, iii) que se investigue

condicional; ii) de no ser posible lo anterior, que se varíe la dirección de su domicilio a la carrera 39 #32 - 44 apartamento 201 en Bucaramanga; y, iii) que se investigue el actuar de la Procuraduría Regional de Santander, la Defensoría del Pueblo, el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga –en adelante PRS, DP y DCMB, respectivamente-, al Director del INPEC y el Comandante de la EPCB Centro”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el amparo invocado al considerar que la peticionaria carecía de legitimidad en la causa por activa, pues Verónica Alexandra López Bernal señala actuar como agente oficiosa de Jhon Edison Villamizar Landazábal quien se encuentra privado deCUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 4 la libertad, sin que lograra demostrar que este último se encuentra impedido física o mentalmente para buscar la protección de sus propios derechos. Por lo cual señaló , “que la señora VERÓNICA ALEXANDRA LÓPEZ BERNAL no está legitimada para actuar en esta, toda vez que no se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Verónica Alexandra López Bernal, quien reiteró los mismos hechos y argumentos señalados en su escrito tutelar. Adicionalmente, refirió que actúa como “ agente oficiosa o en representación” de Jhon Edison Villamizar Landazábal ya que es la persona que ha estado “ al frente de su detención, toda vez que su señora madre es

Adicionalmente, refirió que actúa como “ agente oficiosa o en representación” de Jhon Edison Villamizar Landazábal ya que es la persona que ha estado “ al frente de su detención, toda vez que su señora madre es campesina y me delego (sic) la responsabilidad de estar al frente del proceso de mi cuñado”. Así mismo, indica la accionante que el a-quo constitucional erró al considerar que la acción de tutela podía ser presentada directamente por Jhon Edison Villamizar Landazábal, pues sus derechos fundamentales han sido vulnerados debido a la realidad que se vive en una estación de policía, “ donde los mismos internos son doblegados por la Ley del más fuerte, por el más peligroso, o por ser el líder de una banda delincuencial, que, si no paga,CUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 5 atentan contra la familia, LA LEY DEL SILENCIO, siempre opera en las estaciones de Policía, por el gran cumulo (sic) de personas que habitan en un espacio reducido que es considerado tortura y es una omisión a la Sentencia de unificación SU-122 del año 2022, donde extendió es (sic) estado de cosas inconstitucionales en las estaciones de Policía”. Para concluir, resalta su inconformismo con el fallo impugnado, pues a su entender se realizó una interpretación literal de la norma, dejando de lado los principios, la jurisprudencia e inclusive los tratados internacionales que buscan garantizar los derechos fundamentales. Por tales motivos, señaló ratificarse en los argumentos expuestos en su escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

principios, la jurisprudencia e inclusive los tratados internacionales que buscan garantizar los derechos fundamentales. Por tales motivos, señaló ratificarse en los argumentos expuestos en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a-quo constitucional acertó o no, al rechazar el amparo invocado por VerónicaCUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 6 Alexandra López Bernal al considerar que la accionante no se encuentra legitimidad en la causa por activa para buscar la protección de los derechos fundamentales de JHON EDISON VILLAMIZAR LANDAZÁBAL. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». (Énfasis fuera del original).

que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». (Énfasis fuera del original). En esa dirección, trajo a colación la sentencia SU-454 de 2016, y reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». (Énfasis fuera del original). En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica: (...) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.CUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 7 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa, se pueden establecer los siguientes escenarios: (i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

«persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. En este caso, Jhon Edison Villamizar Landazábal, quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación. (ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial. Tal supuesto no se evidencia en este asunto, porque Verónica Alexandra López Bernal no es abogada, de acuerdo con la consulta efectuada en la fechaCUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 8 en la página web de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados - Certificado de Vigencia, con el número de la cédula de ciudadanía de la libelista. (iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó: (…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales,

explicó: (…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud1. En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el 1 En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio,

cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.”CUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 9 titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”2 4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal3. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito , como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante

dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente4. (…) Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que 2 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.3 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.4 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de

tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).CUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 10 le pone fin a la figura de la representación 5. En efecto, en la Sentencia T-294 de 20006 se advirtió que: “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa7. 5 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “ Artículo

probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa7. 5 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “ Artículo

288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación . La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [] y pone fin a la guarda en que se hallare. [ La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “ Articulo 306. Representación judicial del hijo . La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.”6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.CUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 11 En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a JHON EDISON VILLMAIZAR LANDAZÁBAL a ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. El suceso que JHON EDISON VILLMAIZAR LANDAZÁBAL se encuentre privado de la libertad en un establecimiento carcelario no constituye motivo válido ni admisible para que Verónica Alexandra López Bernal , en su condición de cuñada de aquél, lo represente como ante oficioso, porque tal circunstancia tampoco impide que acuda directamente al aparato jurisdiccional del Estado, en aras de reclamar sus garantías. Bajo el manto de la agencia oficiosa, Verónica Alexandra López Bernal no puede sustituir la voluntad de Jhon Freddy Daza Quintero, quien es mayor de edad, a efectos de acudir al juez constitucional y exponer la situación que

no puede sustituir la voluntad de Jhon Freddy Daza Quintero, quien es mayor de edad, a efectos de acudir al juez constitucional y exponer la situación que aparentemente lo aqueja, porque, se insiste, además de no estar demostrada la condición de debilidad manifiesta de aquél, lo que está en juego, en casos como el presente, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos, en ejercicio de sus facultades como ciudadano colombiano. En consecuencia, se modificará la providencia impugnada para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en este proveído.CUI: 11001220400020230270201 Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado por Verónica Alexandra López Bernal.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001220400020230270201

Tutela de 2ª instancia nº 133048 Verónica Alexandra López Bernal 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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