CSJ - STP1107-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1107-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1107-2020 Radicación n° 108717 Acta 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Vivian del Mar Patiño Borja, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vincularon el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, la DIAN, Hyundai Valle, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado Nº. 76001-60-00-199-2014-03959-00.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:Impugnación Tutela 108717
A/. Vivian del Mar Patiño Borja […] (I) La señora VIVIAN DEL MAR PATIÑO BORJA fue representante legal de la empresa HYUNDAI DEL VALLE desde el mes de julio de 2008, la cual cerró sus puertas y suspendió actividades a partir del 26 de febrero de 2009 en razón a unos atentados y amenazas que obligaron a que los dueños de la
actividades a partir del 26 de febrero de 2009 en razón a unos atentados y amenazas que obligaron a que los dueños de la empresa y la aquí accionante abandonaran el país, haciéndolo esta última el 15 de febrero de 2009, residiendo en la actualidad en Estados Unidos en calidad de asilo. (ii) Manifiesta que en los meses en que se desempeñó como representante legal, no fue informada de su obligación de declarar y pagar 2 periodos de retención en la fuente y uno de IVA del año 2008, originando que después del vencimiento de las declaraciones de los impuestos, la DIAN empezara su acción de cobro coactivo; lo que no fue conocido por la aquí accionante quien ya se encontraba en exilio. (iii) Indica que la DIAN ha cometido varias irregularidades en el proceso de cobro coactivo que adelantó en su contra, lo que se evidencia en una expedición irregular de una liquidación de aforo con valores inexactos e inexistentes por el valor del IVA que arrojó una suma imposible de pagar al estar cobrando doblemente dicho impuesto. Refiere que la DIAN en lugar de haber efectuado la liquidación a los dos meses después del vencimiento de la obligación, no lo hizo, y por ello es que hoy en día la suma sobrepasa el valor de mil millones de pesos, el cual no se ha podido cancelar ni siquiera con los bienes y títulos valores incautados a los dueños de la empresa, pues la DIAN ha aplicado la mayor parte de ese dinero a intereses sin tocar la liquidación
podido cancelar ni siquiera con los bienes y títulos valores incautados a los dueños de la empresa, pues la DIAN ha aplicado la mayor parte de ese dinero a intereses sin tocar la liquidación oficial del impuesto. Sostiene que la DIAN desconoció lo dispuesto en la ley 1739 de 2014 que otorgó una serie de beneficios a los contribuyentes en mora, concediéndoles una condición especial de pago, pero a su prohijada le cobraron en pleno sus obligaciones, y tampoco le ofrecieron los beneficios del artículo 306 de la ley 1819 de 2016 para que se terminaran por mutuo acuerdo los procesos que se adelantaban en su contra. Aunado a lo anterior, manifiesta que aunque las obligaciones fueron decretadas prescritas, la DIAN sigue liquidando intereses sobre unos valores que ya no existen, justificando su accionar en que sus actuaciones quedaron en firme por cuanto en su momento no se interpusieron los recursos, lo cual desconocía su poderdante, viniéndose a enterar de ello a partir del año 2014 cuando dicha entidad la denunció por el delito de Omisión de Agente Retenedor y la Fiscalía pudo ubicarla en Estados Unidos. (iv) En relación al proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor que se le imputa y que viene conociendo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, concluye que los abogados que han defendido los intereses de la accionante se han caracterizado por la ineptitud en el desempeño de sus actuaciones y no han 2Impugnación Tutela 108717 A/. Vivian del Mar Patiño Borja
han defendido los intereses de la accionante se han caracterizado por la ineptitud en el desempeño de sus actuaciones y no han 2Impugnación Tutela 108717 A/. Vivian del Mar Patiño Borja promovido estrategias de defensa, tanto así que ante renuncia del abogado titular en el caso, fue nombrado por el despacho un nuevo abogado que no intervino de manera contundente y eficaz en audiencia de juicio oral cuando desfilaban como testigos los funcionarios de la DIAN. (v) También indica que la accionante pidió a su abogado de turno que presentara una nulidad del proceso penal, pero fue tanta la falta de defensa técnica de la que carecía la procesada que el profesional del derecho desconociendo que el sistema penal acusatorio se caracteriza por ser eminentemente oral, presentó dicha solicitud por escrito y ni siquiera la verbalizó en audiencia; situación que impidió que la Juez se pronunciara sobre ello. (vi) Concluye que ha existido pasividad de los defensores porque se guardó silencio ante la liquidación de aforo presentada por la DIAN en el juicio oral, no se controvirtió el hecho que la DIAN estuviera cobrando doble el impuesto de IVA y aunque admite que difícilmente podía pedírsele a un defensor público entender de temas contables, lo cierto es que debió asesorarse sobre el tema con un contador y llevarle dicha liquidación a un profesional contable o pedir asistencia de un perito contador por intermedio de la Defensoría del Pueblo.
Petición: Solicita que se le amparen sus derechos al debido
contable o pedir asistencia de un perito contador por intermedio de la Defensoría del Pueblo.
Petición: Solicita que se le amparen sus derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia se declare la nulidad de todo el proceso penal desde la audiencia de formulación de imputación.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que ella no puede utilizarse para lograr la declaratoria de nulidad dentro de un proceso penal que se encuentra en curso.
Específicamente, refiere que los mecanismos ordinarios que cuenta la actora para ejercer su defensa son idóneos y eficaces, y allí cuenta con la posibilidad de exponer todas las irregularidades en que fundamenta su demanda de tutela. 3Impugnación Tutela 108717 A/. Vivian del Mar Patiño Borja De manera que, como en el presente asunto no se encuentran acreditadas los requisitos necesarios para predicar la procedencia excepcional de la acción de tutela, su pretensión fue resuelta de manera desfavorable.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado de la accionante insiste en que se declare la protección de las garantías fundamentales, al sostener que no es suficiente que existan otros mecanismos judiciales para, por ese simple hecho, concluir que no es procedente la demanda de amparo.
Recaba en los hechos que rodean un menoscabo a la garantía del debido proceso y defensa que ha sufrido su poderdante en el trasegar del proceso penal, que se
amparo. Recaba en los hechos que rodean un menoscabo a la garantía del debido proceso y defensa que ha sufrido su poderdante en el trasegar del proceso penal, que se encuentra en curso, específicamente, en lo relacionado con la falta de asesoría técnica por parte de abogado que conozca el sistema penal acusatorio. Con fundamento en lo anterior, reitera su petición de que se anule la actuación penal desde la imputación realizada en contra de Vivian del Mar Patiño Borja.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.
4Impugnación Tutela 108717 A/. Vivian del Mar Patiño Borja
2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues
apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de amparo legal1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 5Impugnación Tutela 108717 A/. Vivian del Mar Patiño Borja recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta
31.781 y 32.327). 5Impugnación Tutela 108717 A/. Vivian del Mar Patiño Borja recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
3. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Patiño Borja por el delito de omisión de agente retenedor y recaudador aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio oral y público.
4. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del canon 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–418-03, dijo: […] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite
Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del 6Impugnación Tutela 108717 A/. Vivian del Mar Patiño Borja propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a
cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
5. Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley
competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, 7Impugnación Tutela 108717 A/. Vivian del Mar Patiño Borja no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
8Impugnación Tutela 108717 A/. Vivian del Mar Patiño Borja Magistrado
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
8Impugnación Tutela 108717 A/. Vivian del Mar Patiño Borja Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9