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CSJ - STP1107-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1107-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1107-2022 Radicación n° 122891 Acta No 073 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Alfonso Agudelo Herrera , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía Local de Apoyo 14 CAVIF de la misma capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal número 500016000564201505630, a la Personería Municipal de Villavicencio y a la Fiscalía 8 Local de Vilavicencio.

2. LA DEMANDA De acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al trámite constitucional, los hechos que sustentan la petición

de amparo se concretan a lo siguiente:

1. En contra de Luis Alfonso Agudelo Herrera se adelantó el proceso penal con radicado 201505630, en cuyo marco, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria de 2 de diciembre de 2020 en la que lo declaró autor penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar.

Conocimiento de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria de 2 de diciembre de 2020 en la que lo declaró autor penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar. Se conoce que, dicha sentencia fue impugnada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2021, la confirmó en su integridad. Contra la referida providencia no se utilizó el recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia.

2. En sentir del actor, el Juzgado y la Corporación demandadas vulneraron sus garantías constitucionales en consideración a distintos aspectos que desembocaron en una

2CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera providencia que resulta desatinada, por cuanto, argumenta, i) no se consideró probatoriamente en el proceso que la denunciante María Vicenta Sánchez Valencia se caracterizó en su relación marital por su falsedad, irresponsabilidad y embriaguez; ii) el trámite penal se generó a partir de un hecho producto de la invención de la denunciante, quien manipuló a las autoridades; iii) al igual que circunstancias tales como, que él crió solo a sus dos hijas sin el apoyo de aquella, y que el hecho denunciado fue en ocasión de que, el 5 de septiembre de 2015, cansado de los abusos y fuera de su estado emocional natural, por descubrir que en su casa aquella hurtó dinero de su propiedad tuvieron una discusión

septiembre de 2015, cansado de los abusos y fuera de su estado emocional natural, por descubrir que en su casa aquella hurtó dinero de su propiedad tuvieron una discusión «cuyos resultados no son los que se dicen en la denuncia, porque en la denuncia se dicen (…) cosas desagradables que no son ciertas», que jamás dijo ni cometió. Y, por último, afirma que iv) estuvo mal asesorado por su entonces defensora Edna Julieth Ruiz Gómez, lo que lo condujo a aceptar cargos con el objeto exclusivo de obtener su libertad, porque, dicha profesional, lo asesoró en el sentido que, de asumir su responsabilidad, se le concedería la libertad o la prisión domiciliaria. En ese orden, advera lo siguiente: « Mi voluntad en la aceptación de cargos estuvo determinada por un error, a consecuencia de una equivocada explicación pues no fui informado de manera adecuada sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, como lo manda el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 »; falencia que tampoco advirtieron el juez de conocimiento y la fiscalía. 3CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera Sumado al hecho que, entonces, por el miedo de que se haga efectiva su captura, no ha salido de su residencia, no puede trabajar y ni siquiera cuenta con dinero para pagarle los honorarios a un abogado para su defensa. Asimismo, cuestiona que la audiencia concentrada tuvo tres intentos fallidos los cuales evidencian la dificultad

no puede trabajar y ni siquiera cuenta con dinero para pagarle los honorarios a un abogado para su defensa. Asimismo, cuestiona que la audiencia concentrada tuvo tres intentos fallidos los cuales evidencian la dificultad y falta de claridad en la conectividad y la comunicación con el procesado, dado que, «solo hasta el cuarto intento se logra el audio».

3. Corolario de lo expuesto, Agudelo Herrera pretende que se emita sentencia de amparo de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo del Juzgado demandado y la aceptación de cargos efectuada por el promotor, para que, a su vez, se le ordene «a los accionados cumplir el procedimiento que corresponda teniendo en cuenta la pérdida de valor del allanamiento.»

2. RESPUESTAS

1. Una Magistrada integrante del Tribunal de Villavicencio, informó que, al conocer de la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Penal Municipal de la misma ciudad, se profirió la providencia de segunda instancia el 9 de febrero de 2021, en la cual se confirmó aquella, fruto de la valoración de las pruebas arrimadas al proceso penal.

4CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera En esa oportunidad, indica, analizó la Sala que aunado a la suficiencia de las pruebas en el plenario y la retractación que del allanamiento a cargos el accionante pretendió

A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera En esa oportunidad, indica, analizó la Sala que aunado a la suficiencia de las pruebas en el plenario y la retractación que del allanamiento a cargos el accionante pretendió mediante su impugnación, y consideró que en la audiencia de verificación de allanamiento ante el fallador el 15 de octubre de 2020, se evidenciaba que se garantizaron las garantías fundamentales de Agudelo Herrera, pues contó con la asesoría de una abogada de confianza, le fueron explicadas de manera detallada las consecuencias del allanamiento y, pese a ello, decidió aceptar su responsabilidad. Adicional al hecho de que transcurrió un año sin que se ejerciera la acción de amparo, lo que insatisface la inmediatez, y lo que se intenta es usarla como una instancia adicional. De manera que, solicita se niegue la solicitud de amparo constitucional.

2. La abogada contractual del actor en el trámite penal, Edna Juliet Ruiz Gómez, ratificó que actuó como apoderada de Luis Alfonso dentro de ese proceso judicial, a quien representó con diligencia y compromiso, lo que descarta la vulneración de su derecho fundamental a una defensa técnica y adecuada.

Frente a la queja concreta del actor, manifestó que no es cierto que no haya sido asesorado y debidamente informado de las consecuencias del allanamiento a cargos, 5CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera en tanto que, incluso, desde el 30 de septiembre de 2019 la

5CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera en tanto que, incluso, desde el 30 de septiembre de 2019 la delegada de la Fiscalía le explicó con claridad las condiciones del proceso penal cuestionado, llevado por el delito de violencia intrafamiliar, que se trataba de un proceso abreviado en el cual la víctima no podía retirar la denuncia, la connotación jurídica de aceptar cargos y de las pruebas que quisiera hacer valer y controvertir en juicio, así como de su derecho de no asistir al mismo. Tarea que ella también realizó en la referida diligencia de septiembre de 2019, y con posterioridad a ella, a pesar de las dificultades para comunicarse con el actor.

3. La Procuradora Provincial de Villavicencio, explicó que no intervino dentro de la causa penal cuestionada, sino que lo hizo la Personería Municipal de Villavicencio. En todo caso, expuso que en esta no se vulneraron los derechos del promotor por parte de la Procuraduría General de la Nación.

4. La Fiscal 11 Seccional Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de CAIVAS, indicó que corrió traslado del escrito de acusación en el trámite de marras al accionante, lo que se realizó en cumplimiento el artículo 536 del C.P.P. en el marco de un proceso penal abreviado; y en esa diligencia, garantizó que la manifestación de aceptación de responsabilidad estuviera rodeada de que se le diera a conocer al actor el conocimiento de las

abreviado; y en esa diligencia, garantizó que la manifestación de aceptación de responsabilidad estuviera rodeada de que se le diera a conocer al actor el conocimiento de las consecuencias de esta, asistió su defensora de confianza y en 6CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera su transcurso no observó deficiencia, coerción o alteración alguna en el procesado.

5. La Personería Municipal de Villavicencio, indicó que no ha vulnerado los derechos superiores de Agudelo

Herrera.

6. Las demás partes e intervinientes, pese a haber sido vinculadas al trámite, no presentaron informe en el término concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no 7CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, como autor penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar, que fue confirmada en providencia de 16 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, dentro del proceso penal abreviado con radicado

500016000564201505630. Alega el promotor que no fue debidamente asesorado al momento de allanarse a cargos al corrérsele el traslado por parte de la Fiscalía General de la Nación, por esta entidad ni por su abogada, lo que tampoco se garantizó en la audiencia de verificación del allanamiento y que, asimismo, no se valoraron de manera adecuada las pruebas traídas al proceso, las cuales no acreditan la existencia del delito de violencia intrafamiliar siendo víctima María Vicenta Sánchez Valencia, ni su responsabilidad.

4. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene

violencia intrafamiliar siendo víctima María Vicenta Sánchez Valencia, ni su responsabilidad.

4. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de

8CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

5. Acorde con ello, al constatar el cumplimiento de los requisitos de índole general para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia de segunda de 16 de febrero

planteamiento, sino de su demostración.

5. Acorde con ello, al constatar el cumplimiento de los requisitos de índole general para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia de segunda de 16 de febrero de 2021 del Tribunal demandado, y que confirmó la del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio de 2 de diciembre de 2020, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad. 5.1. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la censura tuitiva se

9CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera presenta trascurrido más de 1 año después de la expedición de la determinación del Tribunal accionado, esto es, el 16 de febrero de 2021, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el

oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

10CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación

fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio

incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) contrario a lo argüido por el actor 1, no se constata la permanencia en

interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) contrario a lo argüido por el actor 1, no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse la sentencia de condena y de la cual tuvo conocimiento el actor al momento de su existencia, sin que resultara absolutamente necesario que acopiara los elementos del proceso penal, con el objeto de que una vez obtenidos pudiera acudir a la demanda constitucional, teniendo en cuenta los poderes que ostenta el juez de tutela en lo probatorio; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. 1 En el libelo, el actor expresó que, durante el año 2021, en varias ocasiones, solicitó copia del expediente y de los audios del proceso desde marzo de dicho año para poder acudir a la acción de tutela y que solo hasta el 15 de diciembre de 2021, le fueron suministradas las reproducciones. 12CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera 5.2. En todo caso, de aceptarse las razones expuestas por el promotor y que esta Sala no comparte -falta de

N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera 5.2. En todo caso, de aceptarse las razones expuestas por el promotor y que esta Sala no comparte -falta de respuesta de solicitud de las copias del proceso penala lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad (CC T-480/11). Sobre éste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.

Y para el asunto sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, y así puede apreciarse en la consulta del proceso penal 5000160005642015056302, dado que, a partir de ese contenido procesal, se advierte que la providencia de 16 de

así puede apreciarse en la consulta del proceso penal 5000160005642015056302, dado que, a partir de ese contenido procesal, se advierte que la providencia de 16 de febrero de 2021 del Tribunal de Villavicencio, no fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación; 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 13CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera luego, la parte actora no expuso acorde con ordenamiento jurídico, la inconformidad que le generaba la sentencia dictada.

Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo atacado, que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. 5.3. Corolario de lo expuesto, la acción de tutela resulta improcedente.

6. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo pretendido.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por

pretendido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Luis Alfonso Agudelo Herrera. 14CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15CUI 11001020400020220052200 N.I. 122891 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfonso Agudelo Herrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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