CSJ - STP1107-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1107-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1107-2023 Radicación n° 128268 Acta No. 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Fernando Baquero Vega, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición. LA DEMANDA Señala el demandante que el 6 de diciembre de 2022, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI: 11001023000020230001000 N.I. 128268 Tutela Primera instancia Luis Fernando Baquero Vega Añade que pese a superarse los 10 días hábiles con los que cuenta la entidad para emitir su pronunciamiento, no se ha recibido ninguna respuesta. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que de manera inmediata brinde contestación a su solicitud.
RESPUESTAS
El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el trámite de las solicitudes se efectúa en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, que en el caso de las prácticas
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el trámite de las solicitudes se efectúa en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, que en el caso de las prácticas jurídicas son notificadas al correo del usuario. Agregó que en lo corrido del año 2022 se tramitaron 10.819 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 22.397 tarjetas profesionales y 3.296 licencias temporales y 131.757 solicitudes de toda índole. En el caso del accionante, refirió que se procedió a inscribirlo en el registro nacional de abogados y se asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 399.468, mediante Acta 1497 de 2023, tal y como lo solicitó en el presente trámite de tutela, adicional, se requirió al contratista la elaboración del correspondiente plástico del documento. Igualmente, detalló que dicho acto administrativo se le notificó el 24 del presente mes y año, al correo electrónico uis.baquero@usantoto.edu.co. 2CUI: 11001023000020230001000 N.I. 128268 Tutela Primera instancia Luis Fernando Baquero Vega A partir de lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la
Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta No. 1497 de este año se procedió a registrar como abogado al demandante y se asignó tarjeta profesional No. 399.468, proceder que se notificó al correo electrónico del demandante,
fernando.baquero2065@gmail.com, mismo que reporta en la presente demanda de tutela. 3CUI: 11001023000020230001000 N.I. 128268 Tutela Primera instancia
fernando.baquero2065@gmail.com, mismo que reporta en la presente demanda de tutela. 3CUI: 11001023000020230001000 N.I. 128268 Tutela Primera instancia Luis Fernando Baquero Vega
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
4CUI: 11001023000020230001000 N.I. 128268 Tutela Primera instancia Luis Fernando Baquero Vega puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta de Registro No. 1497 de 2023, la entidad accionada, previa la verificación del
de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta de Registro No. 1497 de 2023, la entidad accionada, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a «efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LUIS FERNANDO BAQUERO VEGA». Así mismo, mediante oficio del 24 de enero de 2023, dirigido a Luis Fernando Baquero Vega, a su correo electrónico personal, le fue remitió el citado acto administrativo. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del libelista, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se emitiera pronunciamiento respecto a la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional, lo cual se materializó al asignarse el cupo No. 399.468.
5. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la petición de amparo fue repartida el 16 de enero de 202ey con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 5CUI: 11001023000020230001000 N.I. 128268 Tutela Primera instancia Luis Fernando Baquero Vega
6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
6CUI: 11001023000020230001000 N.I. 128268 Tutela Primera instancia Luis Fernando Baquero Vega
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7