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CSJ - STP110707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP110707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 748 / 110707 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Carlos Preciado Salazar, respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y mínimo vital.Impugnación 748 / 110707 A/. Juan Carlos Preciado Salazar 2 LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Expuso el accionante que sufrió un atentado donde recibió 8 impactos de bala, quedando en estado de invalidez; desde eso, fue su padre CETER YENH PRECIADO BENAVIDES, quien se encargó de velar por él, sus gastos médicos, el pago del arriendo y terapias; todo porque, además, su madre lo abandonó. Con posterioridad a ello, su papá fue capturado y, en la actualidad, se encuentra recluido al interior Establecimiento Carcelario de Tuluá, con ocasión de los procesos radicados bajo los SPOA 528356000538200984272 y

528356000000201600093. En el primero se le concedió prisión

radicados bajo los SPOA 528356000538200984272 y

528356000000201600093. En el primero se le concedió prisión domiciliaria; empero, ésta no se hizo efectiva, en tanto se profirió sentencia condenatoria en el segundo.

Con posterioridad, se solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los referidos procesos penales, a lo cual, accedió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, quedando un total de pena por cumplir de 178 meses de prisión; aún con ello, no se ordenó la materialización de la privación de la libertad de su padre en su lugar de residencia, lo cual, se hace necesario para así dejar de depender de la caridad del prójimo; situación que se agrava con ocasión de la situación actual de país, donde todas las personas deben estar aisladas por la propagación de la pandemia, COVID 19. En razón de lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados y solicitó que se ordene dentro del presente amparo la materialización de la prisión domiciliaria a la que tiene derecho su padre.”Impugnación 748 / 110707 A/. Juan Carlos Preciado Salazar 3

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo deprecado tras establecer que, en el presente caso, no se han agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta el actor para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

amparo deprecado tras establecer que, en el presente caso, no se han agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta el actor para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Indicó el A quo que, si bien la parte accionada no allegó respuesta alguna al presente trámite, mediante la búsqueda adelantada de manera oficiosa en la página de registro de actuaciones de la Rama Judicial, pudo establecerse que, en la actualidad, y luego de efectuada la correspondiente acumulación jurídica de penas, se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación relacionado con una solicitud de prisión domiciliaria efectuada por Ceter Yenh Preciado Benavidez, pero que se ignora bajo qué causal se efectuó dicha petición. En consecuencia, como de una parte se encuentra pendiente finalizar un trámite ordinario que versa sobre la misma pretensión propuesta en la presente acción constitucional y, de otra, se ignora si la solicitud en curso se hizo bajo la causal de ser padre cabeza de familia, entonces, en el presente evento se está ante una improcedencia de la acción de tutela, pues, para que pueda intervenir el Juez de tutela, primero se debe haber concluido todo trámite ordinario, situación que no ha acaecido por estar pendiente la resolución de un recurso y, porque en caso de no haberse alegado la referida causal, elImpugnación 748 / 110707 A/. Juan Carlos Preciado Salazar 4

acaecido por estar pendiente la resolución de un recurso y, porque en caso de no haberse alegado la referida causal, elImpugnación 748 / 110707 A/. Juan Carlos Preciado Salazar 4 señor Preciado Benavidez debe, antes de acudir en tutela, proponerla ante el juez competente.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria y, como motivos de su disenso planteó que, contrario a lo sostenido por el A quo, su padre sí agotó todos los medios de defensa con los que contaba, pues ya solicitó la concesión de su prisión domiciliaria con base en la causal de ser padre cabeza de familia y, la misma, le fue concedida el 31 enero de 2019.

Resalta que lo pretendido con su acción de tutela no es que le concedan a su padre un sustituto que ya le fue reconocido hace más de un año, sino que el mismo se haga efectivo, ello teniendo en cuenta su estado de salud, el del accionante, el cual es precario. Bajo esa perspectiva, el actor estima que no se encuentra en condiciones de esperar a que un trámite judicial se agote en su totalidad, motivo por el cual solicita se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elImpugnación 748 / 110707

A/. Juan Carlos Preciado Salazar 5

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elImpugnación 748 / 110707

A/. Juan Carlos Preciado Salazar 5 fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si los derechos fundamentales del libelista, quien dice ser una persona con movilidad reducida, se vieron afectados cuando la autoridad accionada dispuso no hacer efectivo el sustituto de prisión domiciliaria que le fue concedido en enero de 2019 a su padre, el señor Ceter Yenh Preciado Benavidez, por ser cabeza de familia, ello dado que, con posterioridad a dicho pronunciamiento, se produjo una nueva condena en contra de éste ciudadano.

4. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 599 de

Benavidez, por ser cabeza de familia, ello dado que, con posterioridad a dicho pronunciamiento, se produjo una nueva condena en contra de éste ciudadano.

4. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria, como sustituto de la intramural, consiste en la privación de la libertad en elImpugnación 748 / 110707

A/. Juan Carlos Preciado Salazar 6 lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. Su concesión está supeditada a que, la persona privada de la libertad, cumpla con los requisitos fijados por el legislador para su otorgamiento. En ese sentido y, según lo establece el artículo 461 ejusdem, el competente para conocer de una solicitud de prisión domiciliaria, en fase de ejecución de penas, es el Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción, funcionario al que le corresponde verificar el cumplimiento de las condiciones para su concesión.

5. Ahora bien, respecto a la acumulación jurídica de penas, la misma se define como un instituto procedimental que permite la aplicación de las normas que regulan la dosificación de la pena cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos en contra de una misma persona, evento en el cual, la pena impuesta en la primera decisión judicial se tiene como parte de la sanción a imponer en la segunda.

Sobre el particular, el artículo 460 de la Ley procesal penal, señala:

persona, evento en el cual, la pena impuesta en la primera decisión judicial se tiene como parte de la sanción a imponer en la segunda. Sobre el particular, el artículo 460 de la Ley procesal penal, señala: “ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la penaImpugnación 748 / 110707 A/. Juan Carlos Preciado Salazar 7 impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” Es de precisar que, si bien la acumulación jurídica de penas conlleva a que se fije para el convicto una sola condena, ello opera sin perjuicio de las consecuenciales prohibiciones o regulaciones especiales intrínsecas a las conductas que la integran, pues la sanción aglomerada es el resultado de la suma –jurídicade las condenas individualmente impuestas al sentenciado por todos los

conductas que la integran, pues la sanción aglomerada es el resultado de la suma –jurídicade las condenas individualmente impuestas al sentenciado por todos los punibles por los cuales fue declarado penalmente responsable, sin que pueda pregonarse entre ellas un nivel de prevalencia.

6. En el caso concreto, se encuentra establecido que el padre del accionante, Ceter Yenh Preciado Benavidez, se encontraba privado de la libertad a causa de la condena que le fue impuesta con ocasión del proceso distinguido con el radicado 2009-84271 y, que dicha sanción, estaba siendo vigilada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Buga, autoridad que, mediante auto del 31 de enero de 2019, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, luego de demostrar su condición de padre cabeza de familia.Impugnación 748 / 110707

A/. Juan Carlos Preciado Salazar 8 Sin embargo, dicho beneficio no logró materializarse toda vez que, con posterioridad a su reconocimiento, cobró ejecutoria la sentencia condenatoria proferida en contra de Preciado Benavidez al interior del proceso panal No. 201600093, en donde se dispuso su reclusión en centro carcelario. Ante este nuevo escenario, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto del 20 de enero del año en curso, procedió a resolver una solicitud de acumulación jurídica de penas y, en dicho proveído, dispuso que la sanción final a cumplir

mediante auto del 20 de enero del año en curso, procedió a resolver una solicitud de acumulación jurídica de penas y, en dicho proveído, dispuso que la sanción final a cumplir por Ceter preciado, sería de 178 meses de prisión, debiendo permanecer en el centro carcelario un lapso de 30 meses, que corresponden al incremento por la nueva sanción, para con posterioridad a ello sí poder disfrutar del sustituto que ya le había sido reconocido un año atrás. Dicha determinación fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, de modo que el primero fue resuelto, de manera negativa, en auto del 17 de febrero de 2020, en tanto que, el segundo, se encuentra pendiente de ser resuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

7. Vista la anterior síntesis procesal, encuentra la Sala que, en el presente evento, se está ante un trámite en curso, es decir, que no ha sido debidamente culminado por la autoridad judicial competente, pues como se advirtió, aún se encuentra pendiente por resolver el recurso deImpugnación 748 / 110707

A/. Juan Carlos Preciado Salazar 9 apelación interpuesto contra la decisión del 20 de enero de 2020, donde, entre otras cosas, se dispuso suspender por 30 meses la ejecución del sustituto penal que le fuera reconocido, a Preciado Benavidez, el 31 de enero de 2019. Además, como se puede apreciar, el tema de discusión pendiente por resolver al interior del trámite ordinario, es el

reconocido, a Preciado Benavidez, el 31 de enero de 2019. Además, como se puede apreciar, el tema de discusión pendiente por resolver al interior del trámite ordinario, es el mismo que se trae a debate en al presente asunto constitucional, aspecto que inhabilita al Juez de tutela a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, toda vez que, de hacerlo, implicaría apartarse del carácter residual de la acción constitucional, invadir la competencia del Juez ordinario y desconocer el debido proceso, por desatender los procedimientos diseñados por el legislador para la resolución de asuntos como el que acá se pretende discutir. En ese sentido, obligado se encuentra el actor a aguardar por la resolución definitiva del recurso de apelación que surte su trámite ante el superior jerárquico del Juez de Ejecución de Penas, ello con independencia de si comparte o no los procedimientos que, para el efecto, ha diseñado el legislador, pues apartarse de los mismos, como admitió pretender en su escrito de impugnación, sería incurrir en un abierto desconocimiento del debido proceso, situación que no puede ser consentida por ningún Juez de la República.

8. Ahora bien, pese a que la Sala comprende que el accionante está agenciando sus propios derechos, en elImpugnación 748 / 110707

A/. Juan Carlos Preciado Salazar 10 presente evento, resulta imposible escindir el reclamo constitucional realizado por Juan Carlos Preciado de la

A/. Juan Carlos Preciado Salazar 10 presente evento, resulta imposible escindir el reclamo constitucional realizado por Juan Carlos Preciado de la actuación adelantada en contra de Ceter Preciado, pues que el primero pueda contar de nuevo en su casa con el apoyo y compañía de su progenitor, como acá lo reclama, depende directamente de los trámites y determinaciones que se surtan en el marco del proceso de ejecución de penas adelantado en contra del segundo. En ese sentido, se insiste, para que el accionante pueda ver satisfecha su pretensión de contar con la compañía de su progenitor en su lugar de residencia, primero depende de que éste agote todos los actos tendientes a lograr tal determinación y, segundo que sea el juez competente quien, en el marco del debido proceso, analice y decida sobre la viabilidad de la petición. Sólo tras superar esa etapa y, ante la eventual negación del sustituto deprecado, se puede habilitar la posibilidad que, tanto el condenado como su hijo, acudan ante el juez constitucional para alegar la presunta afrenta de sus derechos fundamentales, ello siempre y cuando, no cuenten con otro medio de defensa que les permita acceder a la declaración pretendida.

9. En síntesis, la Sala no observa que, en el presente evento, se haya incurrido en una vulneración de los

cuenten con otro medio de defensa que les permita acceder a la declaración pretendida.

9. En síntesis, la Sala no observa que, en el presente evento, se haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ello por cuanto que, la suspensión del sustituto de prisión domiciliaria concedido a su padre el 31 de enero de 2019, al interior delImpugnación 748 / 110707

A/. Juan Carlos Preciado Salazar 11 proceso 20009-84272, obedeció a que, en el proceso 201600093, se profirió una nueva condena en su contra, la cual debe cumplirse al interior de un centro carcelario. Dicha determinación derivó en que, el 20 de enero del año en curso, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dispusiera, no solo la acumulación jurídica de las penas impuestas en los referidos radicados, sino que además suspendiera, por 30 meses, el cumplimiento del referido sustituto, decisión que, al encontrarse surtiendo el trámite del recurso ordinario de apelación, no puede ser estudiada por el Juez constitucional, pues de hacerlo, estaría invadiendo la competencia del Juez de conocimiento y, con ello, desconociendo el debido proceso que se debe observar en dicha actuación. Por lo tanto, dado que aún se encuentra en curso la resolución del proceso ordinario, es al Juez de la causa a

competencia del Juez de conocimiento y, con ello, desconociendo el debido proceso que se debe observar en dicha actuación. Por lo tanto, dado que aún se encuentra en curso la resolución del proceso ordinario, es al Juez de la causa a quien, en el marco del debido proceso, le corresponde determinar si le asiste razón al recurrente en sus alegaciones y pretensiones, de modo que, hasta tanto no se defina de forma definitiva dicha situación, el Juez constitucional no puede efectuar valoraciones o consideraciones sobre el mismo y, mucho menos, tomar determinaciones que puedan llegar desconocer la competencia y autonomía judicial asignada, por Ley, al funcionario de conocimiento.Impugnación 748 / 110707 A/. Juan Carlos Preciado Salazar 12 En consecuencia, la presente acción constitucional se ofrece como improcedente por no satisfacer los principios de residualidad y subsidiariedad que rigen a la tutela, motivo por el cual se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación 748 / 110707 A/. Juan Carlos Preciado Salazar 13

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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