CSJ - STP11071-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11071-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11071 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113360 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de septiembre de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, la Fiscalía Seccional de Supía, la Procuraduría delegada para el asunto y la Defensoría del Pueblo, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, buen nombre, libertad y a la familia, entre otros.Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES A la presente actuación se vinculó de oficio a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Defensor Público que asumió la defensa del accionante al interior del proceso penal de radicado 17-614-31-04-0012018-00108-00.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
interior del proceso penal de radicado 17-614-31-04-0012018-00108-00.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 2 de junio de 2020, ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES fue detenido en la ciudad de Madrid
(España) y conducido ante el Juzgado de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, que lo enteró sobre el trámite de extradición que se adelantaba en su contra. Fue dejado en libertad con la obligación de presentación periódica ante la autoridad judicial española.
2. El 5 de agosto de 2020 se ingresó la solicitud para la continuación de la extradición, debido a las comunicaciones DIAJI No. 20-001352 del 9 de julio de 2020 emanado de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Allí se adjunta el oficio No. MJD-OFI20-00021995DAI-1100 del 7 de junio de 2020, donde se informa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
2Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES Seguridad de Manizales solicitaba su extradición debido a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) en el proceso penal 17-777-61-09-6142015-080466-00.
Seguridad de Manizales solicitaba su extradición debido a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) en el proceso penal 17-777-61-09-6142015-080466-00.
3. Señaló que, hasta el 2 de junio de 2020, se enteró de la actuación penal que se adelantó en la República de Colombia, esto es, de los cargos formulados y la condena impuesta, ya cuando no procedía recurso judicial alguno.
4. Advirtió que el verdadero radicado del proceso penal es 17-614-31-04-001-2018-00108-00 y argumentó que la sentencia condenatoria emitida el 2 de abril de 2019 por el delito de tráfico de estupefacientes presenta serios reparos, ya que, (i) desconoció el término legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues la formulación de imputación se llevó a cabo el 12 de agosto de 2018, esto es, 2 años, 5 meses y 17 días después del conocimiento de los hechos por la Fiscalía General de la Nación – 25 de agosto de 2015 -, (ii) El fiscal del caso perdió competencia – canon 294 ibidem -, (iii) debió haberse solicitado la preclusión de la investigación – inciso 3° del 294 – , lo cual no fue realizado por la defensa, conforme lo prevé el 332 del C.P.P.
5. Agregó que los actos de notificación al interior del proceso penal fueron irregulares, debido a la actuación negligente de los funcionarios de la fiscalía, quienes estaban en la obligación legal de comunicarle del inicio del asunto,
5. Agregó que los actos de notificación al interior del proceso penal fueron irregulares, debido a la actuación negligente de los funcionarios de la fiscalía, quienes estaban en la obligación legal de comunicarle del inicio del asunto, empero, se sustrajeron de su cumplimiento bajo el argumento de la imposibilidad de ubicación del procesado, lo
3Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES cual no es cierto, pues, siempre contaron con la información necesaria para la localización, ya que, realizó la homologación de su licencia de conducción y acudió a la Policía Nacional para obtener sus antecedentes judiciales.
6. Manifestó que es padre de una menor de edad de nacionalidad española, siendo el sustento del núcleo familiar, razón por la que, en caso de materializarse la orden de extradición, quedarían desamparadas para satisfacer su manutención.
7. Sustentando en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que en la sentencia condenatoria proferida en su contra se estructura un defecto procedimental absoluto, debido a, (i) la falta de comunicación del inicio de la actuación penal reseñada y demás diligencias efectuadas en el desarrollo procesal, pues fue declarado persona ausente sin haberse agotado los mecanismos razonablemente disponibles para lograr su ubicación, circunstancia que no permitió ejercer su derecho de defensa material y, (ii) la ausencia de defensa técnica por la falta de impugnación de las decisiones y contradicción de la prueba.
disponibles para lograr su ubicación, circunstancia que no permitió ejercer su derecho de defensa material y, (ii) la ausencia de defensa técnica por la falta de impugnación de las decisiones y contradicción de la prueba.
8. En consecuencia, pretende que se conceda el amparo y, por tanto, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal de radicado 17-614-31-04-001-201800108-00, lo que cobija el trámite de extradición, o en su defecto se conceda la oportunidad para apelar la sentencia condenatoria.
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ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES
9. Con apoyo en las manifestaciones del accionante, se logró establecer que en el proceso penal se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1. El 25 de agosto de 2015 fue aprehendido en flagrancia a Andrés Mauricio Muñoz Torres. Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía Caldas, se adelantó la audiencia de legalización del procedimiento de captura, en la que se declaró ajustado a derecho y se dispuso la libertad del indiciado. 9.2. El mencionado Juzgado convocó a audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento para el 28 de febrero de 2017. El accionante fue citado en debida forma y el abogado de confianza solicitó el aplazamiento argumentando problemas de salud de su representado, lo que soportó en una certificación médica que establecía 10 días de incapacidad.
fue citado en debida forma y el abogado de confianza solicitó el aplazamiento argumentando problemas de salud de su representado, lo que soportó en una certificación médica que establecía 10 días de incapacidad. El juez accedió a la petición y citó para el 14 de marzo de 2017. La comunicación al procesado se surtió a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio en Cali. 9.3. El 6 de marzo siguiente, el abogado de confianza renunció al encargo por inconvenientes con sus honorarios y las dificultades de comunicación con su representado. El juez aceptó la renuncia e informó de esta situación al accionante a la dirección reportada, requiriéndolo para la 5Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES designación de abogado y surtió el trámite para la asignación de un defensor a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. 9.4. Nuevamente se convocó para audiencia de formulación de imputación y se fijó el 2 de mayo de 2017. La citación al accionante fue entregada en la dirección que reportó al momento de su captura y en la audiencia de legalización de la misma. 9.5. Ante las reiteradas inasistencias y las dificultades para la ubicación, la Fiscalía solicitó la emisión de orden de captura, pretensión a la que accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía en audiencia preliminar de 22 de mayo de 2017. 9.6. El 25 de enero de 2018, ante el aludido Juzgado, la
captura, pretensión a la que accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía en audiencia preliminar de 22 de mayo de 2017. 9.6. El 25 de enero de 2018, ante el aludido Juzgado, la Fiscalía sustentó petición de declaratoria de persona ausente. Como el juez encontró cumplidos los presupuestos de ley, se dispuso la fijación del edicto y el emplazamiento en los términos del artículo 127 de la ley 906 de 2004. El 12 de abril de 2018 se declaró a ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES persona ausente y se le designó defensor público. 9.7. El 20 de junio de 2018 se formuló imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la asistencia del abogado adscrito al sistema de defensoría pública y se surtió la audiencia de 6Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES imposición de medida de aseguramiento en la que se le afectó con detención preventiva intramural y se dispuso librar orden de captura en su contra. 9.8. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. La audiencia de acusación se concretó el 11 de octubre de 2018. El 21 de noviembre siguiente se surtió la fase preparatoria y el juicio oral se agotó el 11 de febrero de 2019 con sentido de fallo condenatorio. 9.9 La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 2 de
siguiente se surtió la fase preparatoria y el juicio oral se agotó el 11 de febrero de 2019 con sentido de fallo condenatorio. 9.9 La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 2 de abril de esa anualidad. El juzgado condenó a Andrés Mauricio Muñoz Torres a 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le denegó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del art. 68 A del Código Penal. TRÁMITE DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre 2020, la magistrada integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la demanda, vinculó de oficio a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali y al Defensor Público que asumió la defensa del accionante al interior del proceso penal de radicado 17-614-31-04-001-2018-00108-00; negó la medida provisional peticionada y; corrió el traslado respectivo. 7Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES El Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que la cartera ministerial solo actúa como interlocutor y coordinador en las gestiones oficiales entre los diferentes países, en el caso de la extradición adelanta sus trámites
El Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que la cartera ministerial solo actúa como interlocutor y coordinador en las gestiones oficiales entre los diferentes países, en el caso de la extradición adelanta sus trámites diplomáticos. Por consiguiente, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. El abogado John Alejandro García Rivera informó que, (i) el 26 de agosto de 2015 se entrevistó con el accionante para efectos de su representación judicial, quien se encontraba detenido en la estación de policía de Supía, (ii) le explicó la consecuencias de someterse a un juicio, recalcándole que era su decisión, pues, era quien conocía su grado o no de responsabilidad, (iii) En audiencia preliminar no le impusieron medida de aseguramiento, empero, siguió vinculado a la investigación, (iv) para el año 2017 se comunicó con Muñoz Torres para avisarle de la citación efectuada para la realización de la audiencia de imputación el 7 de febrero de ese año, sin embargo, el accionante le manifestó que no se presentaría por molestias de salud. La diligencia se aplazó. Su labor profesional finalizó para ese momento por falta de garantías económicas. La Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio informó que, (i) adelantó la investigación penal contra el accionante, (ii) la formulación de imputación – 12 de abril de 2018 – se realizó en el término de ley, por cuanto asumió el proceso en el mes de junio de 2016, (iii) El ciudadano MUÑOZ TORRES
(ii) la formulación de imputación – 12 de abril de 2018 – se realizó en el término de ley, por cuanto asumió el proceso en el mes de junio de 2016, (iii) El ciudadano MUÑOZ TORRES nunca se hizo presente a la diligencia preliminar en cita, por lo que se adelantaron distintas labores de investigación para 8Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES ubicarlo, en aras de demostrar al juez de control de garantías el agotamiento de la carga procesal para la declaración de persona ausente. Las actividades de localización fueron negativas, pues, el investigado tras ser dejado en libertad huyó del país para evadir la acción judicial, a sabiendas del curso del proceso penal, (iv) el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas), una vez verificó las actividades de localización, lo declaró persona ausente, artículo 127 de la Ley 906 de 2004. En este contexto, solicitó que la súplica sea desestimada al no configurarse transgresión de garantías superiores. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales señaló que ejerce la vigilancia de la pena impuesta a ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio mediante sentencia del 2 de abril de 2019. Desde el 5 de junio de 2020 se adelanta trámite de extradición con motivo de la captura realizada en el Reino de España. Por tanto, no ha tenido injerencia los hechos denunciados por la parte demandante.
se adelanta trámite de extradición con motivo de la captura realizada en el Reino de España. Por tanto, no ha tenido injerencia los hechos denunciados por la parte demandante. El Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) informó que, (i) el 27 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia preliminar para iniciación de declaratoria de persona ausente, de conformidad con lo reglado en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, respecto del indiciado ANDRES MAURICIO MUÑOZ TORRES, por el delito 9Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, tipificado en el canon 376 del Código Penal, (ii) escuchada la intervención del ente acusador, se observó que se habían realizado las gestiones pertinentes para ubicar al indiciado sin éxito, por tanto, se le declaró persona ausente, (iii) el 21 de mayo de 2018 se ordenó la prórroga de la orden de captura para lograr su comparecencia y, (iv) el 20 de junio de 2018 se realizó la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El defensor público JOSÉ MARINO GARCÍA CORREA indicó que, (i) el accionante nunca concretó las circunstancias por las que se desconoció su derecho de defensa técnica, (ii) la representación judicial se ejerció
indicó que, (i) el accionante nunca concretó las circunstancias por las que se desconoció su derecho de defensa técnica, (ii) la representación judicial se ejerció dentro de las posibilidades procesales, máxime cuando el indiciado se desentendió del proceso, sin brindar mayores elementos, (iii) MUÑOZ TORRES fue capturado y, (iv) la estrategia defensiva más acorde era el allanamiento a cargos o preacuerdo, en virtud de la contundente prueba de cargo – dictamen pericial, las entrevistas obtenidas, entre otros -. Aseguró que el ejercicio adecuado de la defensa no se circunscribe únicamente a presentar pruebas de descargo, sino a emplear los mecanismos que mejor beneficien al representado. Agregó que el hecho que el aquí demandante haya sido capturado en flagrancia es prueba suficiente para afirmar que conocía la actuación penal, por lo que tenía la obligación 10Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES de suministrar su lugar de ubicación y estar pendiente del proceso. Para la declaratoria de persona ausente, la Fiscalía General de la Nación realizó la actividad investigativa para tal fin, teniendo en cuenta la dirección y teléfono reportado por el capturado, inclusive, su citación se hizo por medios de comunicación radial y prensa de orden nacional. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) expuso que, (i) el proceso penal No. 17-777-61-09614-201580466-00 tiene por radicado interno del despacho 17-614El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) expuso que, (i) el proceso penal No. 17-777-61-09614-201580466-00 tiene por radicado interno del despacho 17-61431-04-001-2018-00188, versa sobre el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (ii) las citaciones para las audiencias fueron libradas a la dirección reportada al momento de la captura y, (iii) ante la no comparecencia del indiciado, a pesar de la existencia de orden de captura, se procedió a su emplazamiento para declararlo persona ausente. En el proceso penal el procesado fue debidamente enterado y citado a su lugar de residencia en Cali, empero, por voluntad propia decidió no afrontarlo, migrando a otro país y sin informar su cambio de locación. El actor siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión adoptada el 29 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. 11Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES Señaló que, el accionante no determinó las actuaciones omitidas por el defensor técnico, ni cual debió ser el actuar idóneo, ni explicó la trascendencia de las actuaciones que recrimina como ausentes para acreditar su inocencia, es decir, nunca probó falencias objetivas por parte de su mandatario, pues, no expuso las probanzas que debía controvertir el
recrimina como ausentes para acreditar su inocencia, es decir, nunca probó falencias objetivas por parte de su mandatario, pues, no expuso las probanzas que debía controvertir el profesional, lo que claramente el reproche es de carácter enunciativo. Por tanto, el derecho de defensa siempre fue garantizado, máxime cuando el procesado mostró total desinterés en la actuación penal. Tras realizar una reseña procesal de lo acontecido en el proceso penal 2015-080466, observó que, para el 28 de febrero de 2017 se programó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, cuyas comunicaciones fueron libradas a la dirección calle 10 Bis No. 70-44, barrio Capry de la ciudad de Cali, lugar que reportó al momento de su captura. El 28 de febrero de 2017, se presentó el defensor de confianza de MUÑOZ TORRES, quien adujo la imposibilidad física del procesado de comparecer a la audiencia por enfermedad, por lo que se aplazó la diligencia. En estas circunstancias, el aquí accionante si tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra, puesto que fue capturado en flagrancia y aunque fue dejado en libertad por la autoridad judicial, estuvo enterado en debida forma de la audiencia preliminar, siendo su voluntad no asistir a ella. A pesar de esto, cambio su domicilio sin previo aviso. 12Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES Frente a la declaratoria de persona ausente, el juez de
asistir a ella. A pesar de esto, cambio su domicilio sin previo aviso. 12Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES Frente a la declaratoria de persona ausente, el juez de control de garantías verificó que la Fiscalía General de la Nación agotó los mecanismos de búsqueda necesarios para obtener la comparecencia del procesado, quien en un principio fue notificado, empero, con posterioridad no se tuvo noticia de su ubicación al migrar al país europeo. En consecuencia, la tutela no puede ser empleada para subsanar su indiferencia en el desarrollo del proceso penal, pues su inasistencia obedeció a una decisión personal, es decir, no puede obtener provecho de un error propio. Por último, adujo que el incumplimiento del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal no imposibilita la iniciación de la acción penal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo en los términos solicitados en la demanda de tutela. Insistió que la sentencia condenatoria proferida en su contra lesiona los derechos fundamentales invocados, debido a que, (i) con la vinculación como persona ausente se le restringió el ejercicio de su derecho de defensa material, máxime si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales no realizaron suficientes actividades de localización para enterarlo de la actuación penal y, (ii) por la ausencia o inadecuado ejercicio de la defensa técnica, en cuanto que, no se solicitaron
suficientes actividades de localización para enterarlo de la actuación penal y, (ii) por la ausencia o inadecuado ejercicio de la defensa técnica, en cuanto que, no se solicitaron pruebas a su favor y no se apeló el fallo condenatorio. 13Tutela 2ª instancia 113360
ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problema jurídico Conforme a los hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada por el accionante, corresponde determinar a la Sala si las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de declaratoria de persona ausente y durante el curso de la actuación transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de Andrés Mauricio Muñoz Torres. Además, se verificará si se presenta alguna afectación del derecho de defensa. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
14Tutela 2ª instancia 113360
ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia,
o los particulares en los casos allí establecidos. 14Tutela 2ª instancia 113360
ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. De los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, la Sala advierte que la declaratoria de persona ausente que el accionante cuestiona se surtió de conformidad con las exigencias normativas del artículo 127 del Código Penal y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales. 3.1. Ante la imposibilidad de contactar al indiciado para que asistiera a la audiencia de imputación, la fiscalía solicitó inicialmente ante el juez de control de garantías su captura y después declaración de persona ausente, diligencias que se cumplieron ante el Juzgado promiscuo Municipal de Supía los días 22 de mayo de 2017 y 25 de enero de 2018.
En esta última diligencia el juzgado de control de garantías autorizó el emplazamiento mediante edicto en los términos previstos en la parte final del inciso primero del citado artículo 127, después de verificar que la fiscalía había agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes para obtener la comparecencia del proceso, con resultados negativos. 15Tutela 2ª instancia 113360
citado artículo 127, después de verificar que la fiscalía había agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes para obtener la comparecencia del proceso, con resultados negativos. 15Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES Cumplido este procedimiento, el juez, en audiencia del 12 de abril de 2018, declaró persona ausente a Andrés Mauricio Muñoz Torres y le designó defensor del sistema de defensoría pública, con quien continuaron surtiéndose todos los avisos y las notificaciones, conforme a lo previsto en el inciso segundo del referido precepto procesal. 3.2. Sostener, por tanto, que los funcionarios accionados no agotaron los recursos requeridos para lograr la localización del procesado, o que la búsqueda fue deficiente, carece de sentido, porque la información aportada en las audiencias a las cuales se ha hecho referencia y los elementos de juicio incorporados al informativo en el curso de la acción, indican lo contrario. 3.3. De los registros migratorios del pasaporte aportado a la actuación se establece que el accionante abandonó el país el 23 de diciembre de 2015 e ingresó a Madrid-España el día siguiente, sin que se reseñe ninguna otra novedad. La solicitud de declaratoria de persona ausente fue presentada el 25 de enero de 2018, mucho tiempo después de su partida, todo lo cual concuerda con lo afirmado por los investigadores y la Fiscalía acerca de la imposibilidad de localización. 3.4. Además, Andrés Mauricio Muñoz Torres tenía conocimiento de la existencia de la actuación penal que se
todo lo cual concuerda con lo afirmado por los investigadores y la Fiscalía acerca de la imposibilidad de localización. 3.4. Además, Andrés Mauricio Muñoz Torres tenía conocimiento de la existencia de la actuación penal que se adelantaba en su contra, por cuanto fue capturado en flagrancia, asistió en condición de indiciado a la audiencia de legalización del procedimiento de captura, constituyó 16Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES defensor de confianza y se excusó de asistir a la audiencia de imputación, luego no puede sostener que abandonó el país sin saber que se adelantaba un procedo en su contra, o que la sentencia se dictó a sus espaldas. Por el contrario, es claro que voluntariamente decidió colocarse en rebeldía procesal. 3.5. En esas condiciones, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la acción penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que la función de esta acción es proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública, no por las acciones u omisiones del accionante. Esto permite avalar la tesis del Tribunal acerca de la improcedencia de la acción de tutela por este motivo.
4. En lo atinente a la defensa técnica, la Corporación en plurales decisiones, entre ellas en la SP del 18 de enero de
2017, Radicado 48128, señaló lo siguiente:
improcedencia de la acción de tutela por este motivo.
4. En lo atinente a la defensa técnica, la Corporación en plurales decisiones, entre ellas en la SP del 18 de enero de
2017, Radicado 48128, señaló lo siguiente:
“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.” 17Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES 4.1. En este caso, no se advierten circunstancias que permitan predicar la vulneración de esta garantía fundamental, pues, como ya se explicó, el accionante fue oportunamente informado de la renuncia del defensor de confianza y durante toda la actuación se garantizó que sus intereses estuviesen representados por un profesional del derecho del sistema de defensoría pública, que veló permanentemente por el respeto de sus garantías. 4.2. La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la
derecho del sistema de defensoría pública, que veló permanentemente por el respeto de sus garantías. 4.2. La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual la genérica alusión de que no se solicitaron pruebas o que no se apeló la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión. 4.3 Las posibles limitaciones defensivas que pudieran haberse presentado en el adelantamiento del juicio, son solo atribuibles a la inasistencia del accionante al proceso y a la imposibilidad del defensor de escuchar su verdad para orientar la defensa. De todas maneras, el defensor utilizó los mecanismos que tenía a su alcance para la contradicción probatoria, especialmente, el contrainterrogatorio a los testigos de cargo, dentro de la audiencia de juicio oral. 4.4. La no interposición del recurso de apelación contra la sentencia, tampoco implica, per se, como ya se indicó, afectación de la garantía. Para que pueda llegar a serlo, el 18Tutela 2ª instancia 113360 ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ TORRES accionante debe precisar i) la falencia específica de la decisión, ii) la alternativa de defensa que se tenía y que no fue utilizada por el abogado y iii) la transcendencia de esos errores en las determinaciones adoptadas. Esta carga fue omitida por el accionante, lo cual contrasta c
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