🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11071-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11071-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220160300 Radicación n.° 125622 STP11071-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARISOL ROSAS DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la accionante argumenta que la providencia cuestionada incurrió en un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, disposición que regula la figura de la estabilidad laboral reforzada.CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARISOL ROSAS DÍAZ.

II. HECHOS 1.- MARISOL ROSAS DÍAZ demandó a Comfenalco Tolima con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellas desde el 4 de enero de 2004 hasta

II. HECHOS 1.- MARISOL ROSAS DÍAZ demandó a Comfenalco Tolima con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellas desde el 4 de enero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2012, la cual culminó de manera unilateral por parte de la empresa empleadora sin que mediara justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo. En ese orden de ideas, MARISOL ROSAS DÍAZ pidió su reintegro al mismo cargo o uno similar y el pago de los salarios, prestaciones sociales y dotaciones dejadas de percibir, así como la indemnización correspondiente. 2.- El 16 de agosto de 2017, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia del contrato laboral entre el periodo solicitado por la demandante. Sin embargo, no accedió a las demás pretensiones de la demanda.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar ineficaz la terminación del contrato, condenar a Comfenalco a reintegrar a la demandante a un cargo que se adecue a su 2CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ estado de salud y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora. 3.- La parte demandada instauró recurso extraordinario de casación contra la determinación del Tribunal de Ibagué y, el 7 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la

sociales dejadas de percibir por la actora. 3.- La parte demandada instauró recurso extraordinario de casación contra la determinación del Tribunal de Ibagué y, el 7 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4decidió casar la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué. Al respecto, la Sala de Casación Laboral consideró que MARISOL ROSAS D ÍAZ no se encontraba dentro de los supuestos de hecho para ser beneficiaria de la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Inconforme con la providencia de la Sala de Casación

Laboral de la Corporación -Sala de Descongestión No. 4-, MARISOL R OSAS D ÍAZ, a través de apoderado judicial, promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, error que presuntamente llevó a la Corte a negar la estructuración de la figura de la estabilidad laboral reforzada en el caso concreto. 5.- En contestación a esta tutela, el apoderado de Comfenalco Tolima adujo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Además, señaló que 3CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ el interés del accionante es desconocer el proceso laboral que

cumple con el requisito de inmediatez. Además, señaló que 3CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ el interés del accionante es desconocer el proceso laboral que se adelantó en todas sus instancias con la plena observancia de sus derechos fundamentales. 6.- Por su parte, la secretaria del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en sede de primera instancia al interior del proceso laboral promovido por MARISOL ROSAS DÍAZ. 7.- Por último, el magistrado que tuvo a cargo la ponencia de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4identificó la sentencia cuestionada y precisó que la protección de la estabilidad laboral reforzada solo se dirige en favor de los trabajadores que padezcan una situación de salud que les genere una pérdida de la capacidad laboral de por lo menos el quince por ciento, siempre y cuando, el empleador tenga conocimiento de ello. En ese orden de ideas, consideró que en el caso concreto MARISOL ROSAS DÍAZ no acreditó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral exigido para la configuración de la estabilidad laboral reforzada y por eso se impuso la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622

MARISOL ROSAS DÍAZ

sentencia de primera instancia. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ 9.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia del 7 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4incurrió en un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y desconocimiento de la aplicabilidad de la figura de la estabilidad laboral reforzada. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de

precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 5CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622

MARISOL ROSAS DÍAZ

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa

procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 6CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622

MARISOL ROSAS DÍAZ

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o

motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 7CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición y, además, contra la sentencia confutada no procede ningún recurso, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante cuestiona la inaplicación de la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Presunto «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula la figura de la estabilidad laboral

reforzada 8CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ 17.- En el caso concreto, MARISOL ROSAS DÍAZ considera que “para que un trabajador del sector público privado quede amparado por la estabilidad laboral reforzada (fuero ocupacional no requiere calificación de pérdida de la capacidad laboral previa)”. Sin embargo, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la aplicabilidad de la estabilidad laboral reforzada depende de dos aspectos concretos: (i) que el trabajador padezca de una situación de salud que le genere una pérdida de la capacidad laboral por lo menos del quince por ciento y, (ii) que el empleador tenga pleno conocimiento de la eventualidad. 18.- Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone que: ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.  En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 9CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ 19.- Adicionalmente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha decantado la forma adecuada de interpretar el precepto normativo señalado anteriormente. Al respecto, la Sentencia CSJ SL572-2021 que fue citada en la misma decisión aquí censurada da cuenta de la postura jurisprudencial de la Corte sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada: En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal,

la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. (…) Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015,

SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015,

SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para 10CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. (Negrilla y Subraya del texto citado)

limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. (Negrilla y Subraya del texto citado) 20.- Así las cosas, la regla jurisprudencial que la autoridad accionada utilizó para decidir el caso concreto, ha sido el derrotero interpretativo de la Sala de Casación Laboral para decidir varios casos de iguales características. Al respecto, se tiene que ese mismo criterio se ha utilizado en la resolución de las siguientes decisiones CSJ SL679-2021, SL711-2021, SL1039-2021, SL1054-2021, SL572-2021, SL058-2021, SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020, entre otras. De tal forma que, la decisión cuestionada por MARISOL ROSAS DÍAZ se acoge al precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 21.- Ahora bien, teniendo clara la manera correcta y autorizada de interpretar la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo procedente es verificar el contexto fáctico en el que se encontraba la accionante al momento de culminar la relación laboral, el cual quedó

consignado en la decisión refutada de la siguiente manera: 11CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ En ese sentido, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 12 de julio de 2013, la decisión del recurso de reposición adiada el 20 de septiembre de 2013, y la posterior pericia emitida por la Junta Nacional el 21 de enero de 2014 (f.° 68-78), no señalaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora, pues únicamente analizaron el origen. Por si fuera poco, todos fueron expedidos después de haber finalizado la relación laboral, de modo que tampoco logran acreditar la existencia de una situación de discapacidad a la fecha de extinción del vínculo. Los demás documentos, que corresponden fundamentalmente a la historia clínica de la demandante (f.° 7-61), revelan, que antes del 31 de diciembre de 2012 aquella padecía de deficiencias de salud en sus manos, pero ninguna de ellas comprueba que tuviera una limitación moderada, severa o profunda, esto es, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo, y que fuera del conocimiento del empleador. En tales condiciones, no le asiste razón a la apelante, pues al no cumplirse el primer presupuesto, es decir, que la trabajadora tuviera una disminución de su capacidad laboral de, al menos, el

fuera del conocimiento del empleador. En tales condiciones, no le asiste razón a la apelante, pues al no cumplirse el primer presupuesto, es decir, que la trabajadora tuviera una disminución de su capacidad laboral de, al menos, el 15%, no es posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Corolario de lo expuesto será confirmar la sentencia apelada. 22.- Así, pues, nótese como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la culminación de la relación laboral entre MARISOL R OSAS D ÍAZ y Comfenalco Tolima distan diametralmente de los supuestos de hecho requeridos por el ordenamiento jurídico para que la trabajadora pudiera ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. 23.- Al respecto, es claro que la trabajadora no cumplió con el requisito relacionado con la acreditación de la disminución de por lo menos el quince por ciento de su capacidad laboral. En ese orden de ideas, no era necesario analizar los requisitos relacionados con el conocimiento que el empleador tenía respecto de la supuesta discapacidad y la 12CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ ausencia de la autorización del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido, pues el incumplimiento del primer presupuesto releva a los operadores judiciales de continuar con el análisis. 24.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4actuó de conformidad

presupuesto releva a los operadores judiciales de continuar con el análisis. 24.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la procedencia de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad y, bajo esa perspectiva, se pudo concluir que MARISOL ROSAS DÍAZ no tenía derecho a acceder a esa figura jurídica. En consecuencia, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que la accionante pretende imponer su interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e insistir en que tiene derecho a la garantía de la estabilidad laboral reforzada. 24.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión que adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4en sede extraordinaria, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Si se accediera a esos planteamientos esta Sala invadiría ámbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. 13CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622

MARISOL ROSAS DÍAZ

f. Conclusión

naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. 13CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622

MARISOL ROSAS DÍAZ

f. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala negará la solicitud de amparo promovida por MARISOL ROSAS D ÍAZ porque la decisión del 7 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por MARISOL ROSAS DÍAZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No.4-. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622

MARISOL ROSAS DÍAZ

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14CUI 11001020400020220160300 Tutela de primera instancia 125622 MARISOL ROSAS DÍAZ Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...