CSJ - STP11073-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11073-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11073-2023 Radicación n° 133337 Acta 184. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Rafael Alfonso Castillo Arbeláez, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 110016000101201400050-03. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez En contra de Rafael Alfonso Castillo Arbeláez se adelanta proceso penal por el delito de cohecho propio, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de particulares. Según el escrito de acusación dos miembros directivos de la empresa Petrotiger Services Colombia LTDA PTS, llevaron a cabo un entramado criminal consistente en el pago de comisiones ilegales, falsedades que buscaban favorecer los intereses económicos que tenían con la empresa Ecopetrol, utilizando inclusive empresas fachadas, con el fin de lograr adiciones a los contratos existentes, evitar multas, sanciones e inhabilidades, obtener nuevos contratos y satisfacer las
con la empresa Ecopetrol, utilizando inclusive empresas fachadas, con el fin de lograr adiciones a los contratos existentes, evitar multas, sanciones e inhabilidades, obtener nuevos contratos y satisfacer las exigencias post-contractuales de Ecopetrol. Luego de surtido un impedimento, la etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 24 de marzo de 2023 emitió sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Rafael Alfonso Castillo Arbeláez por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de particulares. El 13 de junio de 2023, el juez declaró la nulidad del sentido del fallo y, en ese mismo acto, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio solamente por el delito de tráfico de influencias y absolutorio por el de cohecho propio y enriquecimiento ilícito de particulares. Consecuentemente dictó sentencia en ese sentido. La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la fiscalía y los apoderados de Ecopetrol y Petrotiger, en calidad de víctimas. La alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal 2Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez Superior de Bogotá, que, en decisión de 9 de agosto de 2023, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de 13 de junio de 2023, con el
Rafael Alfonso Castillo Arbeláez Superior de Bogotá, que, en decisión de 9 de agosto de 2023, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de 13 de junio de 2023, con el fin de que el juez de primera instancia dicte sentencia en armonía con el sentido del fallo anunciado el pasado 24 de marzo de 2023. Además de ello, compulsó copias a la comisión seccional de disciplina judicial de Bogotá, para que investigue la conducta del titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que, luego de concluido el debate probatorio y de presentados los alegatos de conclusión transcurrieron más de 3 años para el anuncio del sentido del fallo, intervalo durante el cual prescribieron dos de los 3 delitos enrostrados. Es así como Rafael Alfonso Castillo Arbeláez presentó la actual acción de tutela en contra de la aludida determinación toda vez que, luego de considerar superado los requisitos de la tutela contra providencia judicial, se afectaron sus derechos superiores en la medida que se está obligando al juzgado a dictar una sentencia condenatoria en contra de su propio criterio jurídico y del examen probatorio que ya efectuó de forma detallada y pormenorizada. Recordó el accionante, que el motivo del juez de conocimiento para nulitar el sentido del fallo del 24 de marzo de 2023, fue el hecho de darse cuenta, en la revisión exhaustiva de las pruebas, que no había mérito para condenar. Y, contrario a ello, el Tribunal con su decisión de revocatoria basado en premisas meramente formales, lo convierte en culpable, en contra de la realidad procesal. Destacó que, frente a la posibilidad asumida por el juzgado de
de revocatoria basado en premisas meramente formales, lo convierte en culpable, en contra de la realidad procesal. Destacó que, frente a la posibilidad asumida por el juzgado de conocimiento, de invalidar el sentido del fallo, la propia Corte Suprema 3Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez de Justicia en su Sala Penal cuenta con precedentes que permiten dicho remedio para corregir una injusticia material como la que se presenta en el caso sub judice (CSJ SP, 17 sep. 2007, Rad. 27336). PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia:
1. QUE SE ORDENE la revocatoria de la decisión del 9 de agosto de 2023 por medio de la cual se declara la nulidad de la actuación a partir del auto del 13 de junio de 2023.
2. QUE SE ORDENE la medida provisional de suspensión de la actuación procesal inhibiendo al juez 29 penal del circuito para que dicte una sentencia condenatoria conforme a lo indicado por el tribunal superior.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de ratificar su intervención en el asunto, indicó que “La providencia de segunda instancia fue debidamente motivada conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente, por lo que es una decisión jurídicamente correcta”. El Fiscal Veintisiete Especializado de Bogotá realizó un recuento procesal de la actuación y, en lo puntual, destacó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en la actualidad,
El Fiscal Veintisiete Especializado de Bogotá realizó un recuento procesal de la actuación y, en lo puntual, destacó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en la actualidad, frente al nuevo fallo condenatorio promovió recurso de apelación el cual está a la espera de su sustentación. 4Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez Además, estimó que la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el juez constitucional no es una tercera instancia dentro de la actuación ordinaria. Informó que, sorpresivamente, el pasado 22 de septiembre de 2023 antes de pronunciarse el juez en sentencia en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal, la defensa pidió la suspensión de la audiencia en espera de la presente decisión de tutela; no obstante, la fiscalía y los representantes de víctimas se opusieron. El apoderado suplente de la compañía Petrotiger, víctima en el proceso penal objeto de tutela, manifestó que la decisión cuestionada, antes que violatoria, restableció un sinnúmero de garantías legales y constitucionales quebrantadas, entre ellas, el efectivo acceso a la administración de justicia de las víctimas del delito, al establecerse una verdad procesal inicialmente con un sentido condenatorio de un fallo, para luego, sin mayores argumentos, en un ejercicio de “malabarismo judicial”, revocarse a través de una nulidad la propia decisión ya tomada con meses de antelación. El apoderado de Ecopetrol S.A. adujo que el mecanismo de
para luego, sin mayores argumentos, en un ejercicio de “malabarismo judicial”, revocarse a través de una nulidad la propia decisión ya tomada con meses de antelación. El apoderado de Ecopetrol S.A. adujo que el mecanismo de amparo es abiertamente improcedente, pues socava el principio de subsidiariedad, al utilizar la acción de tutela como un medio alternativo o paralelo al proceso penal original, con el fin de que se acojan los planteamientos del actor en sede constitucional y, con ello, soslayar a los jueces ordinarios que, en el caso particular, están llamados a analizar cualquier posible yerro. 5Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez Adicionalmente consideró que el recurso extraordinario de casación es un mecanismo judicial idóneo para que cualquier persona pueda alegar alguna irregularidad procesal o sustancial que redunde en la transgresión de sus derechos fundamentales y de sus garantías constitucionales. El titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal y, en lo puntual, manifestó que una vez anunciado sentido de fallo de carácter condenatorio el 24 de marzo de esta anualidad, el 13 de junio siguiente declaró la nulidad de ese acto, porque si bien es cierto emitió un sentido de fallo en donde determinaba la responsabilidad penal del accionante, por los cargos que se le habían formulado, cuando ya se estaba desarrollando la argumentación correspondiente, volvió a revisar los elementos materiales probatorios y las carpetas que tenía a su
un sentido de fallo en donde determinaba la responsabilidad penal del accionante, por los cargos que se le habían formulado, cuando ya se estaba desarrollando la argumentación correspondiente, volvió a revisar los elementos materiales probatorios y las carpetas que tenía a su disposición, y se encontró “con la sorpresa” de que se equivocó al momento de emitir el sentido del fallo en esa sesión correspondiente. Acotó que, como la anterior decisión fue apelada por la fiscalía y la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad desde el proveído de 13 de junio anterior. Por lo que, una vez regresada la actuación convocó para audiencia de continuación de juicio oral el 22 de septiembre de 2023 en la que condenó al actor, a una pena de 96 meses de prisión como autor del punible de enriquecimiento ilícito de particulares y profirió preclusión de investigación respecto de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público por prescripción de la acción penal. 6Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez Agregó que, comoquiera que la defensa, las víctimas y la fiscalía promovieron recurso de apelación, actualmente el asunto se encuentra pendiente de sustentación de las respetivas alzadas. Finalmente manifestó que “Respecto a las afirmaciones y pretensiones que hiciera el actor en este escrito tutelar, esté Juez no hará ningún pronunciamiento al respecto, ya que en las instancias oportunas se tomaron las decisiones que en derecho me correspondía”.
CONSIDERACIONES
pronunciamiento al respecto, ya que en las instancias oportunas se tomaron las decisiones que en derecho me correspondía”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, 7Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente
del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de Rafael Alfonso Castillo Arbeláez , al interior del proceso penal de radicación 110016000101201400050-03, en el auto de 9 de agosto de 2023, al decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 13 de junio de 2023. Para el actor, dicha decisión es atentatoria de sus derechos superiores porque obligó al juez de conocimiento a dictar una sentencia en contra de la realidad probatoria, a partir de la cual había concluido que no había mérito para condenar por dos de los tres punibles enrostrados. Consideró entonces que se debió mantener vigente la nulidad que el despacho de conocimiento decretó de su propio sentido del fallo, en aras de evitar una situación de injusticia material. Así las cosas, desde ya se advierte que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente. 8Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez
Así las cosas, desde ya se advierte que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente. 8Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela
garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad 9Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Pues bien, en el presente asunto se verifica que el proceso penal
para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Pues bien, en el presente asunto se verifica que el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente, pues al haberse decretado la nulidad, el trámite se retrotrajo a un punto específico de la etapa de juzgamiento. Lo anterior supone que, toda situación lesiva de derechos debe plantearse en el interior del mismo, atendiendo el carácter residual de la acción de tutela. El debate que pretende proponer el accionante convoca al estudio del auto de 9 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal Superior de 10Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez Bogotá -Sala Penal. En ese proveído, la Colegiatura debía resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y las víctimas, en contra de la decisión de 13 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esa ciudad, en el que, en primer lugar, decretó la nulidad de su propio sentido del fallo de carácter condenatorio por los punibles de cohecho propio, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de particulares, para, en su lugar, dictar, uno nuevo de carácter mixto, esta vez, condenatorio solo por tráfico de influencias y absolutorio por los restantes; y, luego, condenarlo por ese punible.
y enriquecimiento ilícito de particulares, para, en su lugar, dictar, uno nuevo de carácter mixto, esta vez, condenatorio solo por tráfico de influencias y absolutorio por los restantes; y, luego, condenarlo por ese punible. La Sala accionada, al dirimir la alzada, consideró que el juez había vulnerado el principio de congruencia que se predica entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia condenatoria, por lo que, declaró la nulidad de la antes dicha determinación, con el fin de que el juez que presidió el juicio oral, dicte sentencia de acuerdo con el sentido del fallo anunciado en la audiencia que se realizó el 24 de marzo de 2023. Por lo tanto, el asunto volvió al despacho de primer nivel en el que, por información de las partes e intervinientes, se sabe que se dictó nueva sentencia 22 de septiembre ogaño la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa del procesado Rafael Alfonso Castillo Arbeláez Todo lo anterior para significar que el proceso penal se halla en trámite y que, en su interior puede insistir en su inconformidad a través de los recursos que establece la ley. 11Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86
principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Luego, la Sala declarará improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por Rafael Alfonso Castillo Arbeláez.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase 12Tutela de primera instancia Nº 133337
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Rafael Alfonso Castillo Arbeláez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13