CSJ - STP11074-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11074-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220092001 Radicación n.° 125643 STP11074-2022 (Aprobado acta n° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo al derecho al debido proceso, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En síntesis, el actor acudió al amparo para, por un lado, esgrimir que el accionado omitió pronunciarse sobre su solicitud de acumulación jurídica de penas y, por el otro,CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643 NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ objetar el auto emitido el 25 de abril de esta anualidad, en el cual el accionado decretó la pena cumplida, al establecer que aquella decisión debía abarcar todas las sanciones que le fueron impuestas.
Fueron vinculados los Juzgados 3° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de la misma especialidad, todos de la capital del Valle del Cauca y las autoridades del INPEC adscritas al COJAM.
II. HECHOS
de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de la misma especialidad, todos de la capital del Valle del Cauca y las autoridades del INPEC adscritas al COJAM.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: En diciembre de 2021, envió derecho de petición al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Cali, solicitando al juzgado 4° acumulación de los procesos radicados bajo los Nos. 76111-60-00-165-2016-00494-00 N.I. 25507; 76111-60-00-165-2016-00201 y 76111-60-00-165-2016-0165200; el primero a cargo del Juzgado 3° (en estado activo) y los dos últimos a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas (inactivos), al radicado 76111-60-00-165-2015-01816-00 N.I. 25508, petición no atendida por dicho juzgado que para entonces tenía activa la ejecución de la sanción de 54 meses, pero no solicitó los expedientes para resolver. […] Mediante interlocutorio N° 517 del 25 de abril de 2022, el juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió la libertad por pena cumplida, vulnerando sus derechos fundamentales por la omisión de responder el derecho de petición e información y dictar un fallo que no debía hacerse, sino proceder a la acumulación jurídica de penas, incurriendo en “prevaricato” por acción y omisión.
petición e información y dictar un fallo que no debía hacerse, sino proceder a la acumulación jurídica de penas, incurriendo en “prevaricato” por acción y omisión. Nulidad del auto interlocutorio N° 517 del 25 de abril de 2022, para que se realice la respectiva acumulación jurídica de penas de los procesos en mención por principio de favorabilidad, igualdad, dignidad humana, debido proceso y administración de justicia, y se le reconozca la redención de penas, para que una vez acumulados se efectúe un beneficio acorde a la reincorporación a la sociedad 2CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643
NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ
III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Por un lado, señaló que si bien el actor adujo que el juzgado accionado no resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas que interpuso en el 2021, no demostró haber allegado solicitud en ese sentido. 2.2.- Por otro lado, sostuvo que el auto del 25 de abril de esta anualidad, en el cual el demandado decretó la libertad por pena cumplida del interesado, no fue recurrido por el accionante, lo que evidenciaba el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 3.- Al momento de ser notificado del fallo, NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ refirió que impugnaba la decisión, sin exponer los motivos de inconformidad.
principio de subsidiariedad. 3.- Al momento de ser notificado del fallo, NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ refirió que impugnaba la decisión, sin exponer los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la 3CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643 NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En este caso, la Sala analizará si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos del actor por: (i) la presunta omisión en resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas incoada por el interesado en diciembre de 2021, y (ii) al decretar la libertad por pena cumplida en auto del 25 de abril de 2022, sin tener en cuenta las diferentes sanciones que obraban en su contra. 6.- Para tal efecto, la sala: i) verificará si el actor demostró haber allegado al accionado la petición cuya respuesta echa de menos; ii) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología
demostró haber allegado al accionado la petición cuya respuesta echa de menos; ii) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, iv) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. No existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado la solicitud ante las autoridades accionadas 4CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643 NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ 7.- En este caso, el actor acudió al amparo para poner de presente que en diciembre de 2021 le solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien estaba a cargo de la condena que le fue impuesta en el radicado n.o 76111-60-00-165-2015-01816-00, que decrete la acumulación de las penas que le fueron impuestas en los radicados 76111-60-00-165-2016-00494-00; 76111-60-00165-2016-00201 y 76111-60-00-165-2016-01652-00; el primero a cargo del Juzgado Tercero y los dos últimos a cargo del Juzgado Sexto de la especialidad y lugar citados, aludiendo que ese requerimiento no fue atendida.
primero a cargo del Juzgado Tercero y los dos últimos a cargo del Juzgado Sexto de la especialidad y lugar citados, aludiendo que ese requerimiento no fue atendida. 8.- No obstante, el demandante no aportó copia del escrito aludido en el libelo, tampoco de su entrega a la autoridad accionada; a su turno, esta expuso que, no ha recibido la solicitud a la que hizo referencia en el libelo. 9.- Lo anterior da cuenta que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado. Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 10.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: 5CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643 NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que
[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo,
comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 6CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643 NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ 11.- Para el caso concreto, tal y como lo señaló el a quo, el actor incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó prueba que demostrara haber
11.- Para el caso concreto, tal y como lo señaló el a quo, el actor incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó prueba que demostrara haber radicado alguna solicitud ante la accionada. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al juzgado accionado la violación del derecho al debido proceso del actor. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 7CUI: 76001220400020220092001
acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 7CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643 NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que
motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de 8CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643 NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una
consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, sin embargo se incumple el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 16.- El actor acudió al amparo para objetar el auto del 25 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el cual decretó su libertad por pena cumplida en el radicado n.o 76111-60-00-165-2015-01816-00, en su criterio, aquella decisión debió contener las sanciones que le fueron impuestas en los procesos 76111-60-00-165-2016-004949CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643 NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ 00; 76111-60-00-165-2016-00201 [a cargo del Juzgado 3º de
Ejecución de Penas de Cali -vigente] y 76111-60-00-1652016-01652-00 [que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas -vigente]. 17.- Esa decisión fue notificada al interesado el 26 de abril de esta anualidad, sin embargo, el actor no interpuso ningún tipo de recurso contra esa decisión, por ello el 2 de junio el despacho accionado dispuso la remisión del expediente al juzgado fallador. 18.- Ante ese panorama, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que aquí no se colma toda vez que el accionante contó, en el proceso en fase de ejecución, con los mecanismos idóneos de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela, estos son, los recursos de reposición y de apelación de los cuales no hizo uso. 19.- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la 10CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643
extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la 10CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643 NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 20.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para reactivar términos judiciales expirados o para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por las partes. Conclusión 21.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que le asistió razón al a quo cuando indicó que el demandante no demostró haber allegado la solicitud de acumulación jurídica de penas al accionado, además, no interpuso ningún tipo de recurso contra el auto del 25 de abril de 2022, en el cual se dispuso su libertad por vencimiento de términos, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11CUI: 76001220400020220092001 Tutela segunda instancia n.° 125643 NICOLAS SOLARTE HERNÁNDEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12