CSJ - STP11074-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP11074-2023 Radicación n° 133340 Acta 184. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Sisley Dayana Rudas Zamora , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y principio de legalidad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 1100131050142018000850.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133340 CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Sisley Dayana Rudas Zamora , en nombre propio y en representación de sus hijos Karolay Michel Hernández Rudas y DEHR, promovió demanda ordinaria laboral contra Petroleum Exploration Internacional S.A. (PEI Colombia S.A.), Southeas Investment Corporation, y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. Como pretensiones de la demanda, la accionante pidió que se
ordinaria laboral contra Petroleum Exploration Internacional S.A. (PEI Colombia S.A.), Southeas Investment Corporation, y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. Como pretensiones de la demanda, la accionante pidió que se declarara que entre el causante, Arturo Antonio Hernández Peña, y la primera de las demandadas existió un vínculo laboral a término indefinido; que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y se les condenara a reconocer lucro cesante consolidado y daños morales. Todo lo anterior, como consecuencia del accidente que sufrió Hernández Peña el 22 de septiembre de 2022, mientras prestaba sus servicios en la sociedad PEI Colombia S.A. De forma subsidiaria, solicitó que se reliquidaran los salarios devengados desde el año 2010, las prestaciones sociales, los aportes a pensiones y cesantías, y la pensión de sobrevivientes, por no incrementarse conforme el IPC. El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 23 de agosto de 2019. En dicha determinación absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133340 CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 3 A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de fallo del 29 de enero de 2020, confirmó el del a quo.
Sisley Dayana Rudas Zamora 3 A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de fallo del 29 de enero de 2020, confirmó el del a quo. Sisley Dayana Rudas Zamora interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL10272023 del 9 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 3 dispuso no casar la providencia confutada. Inconforme con lo anterior, la accionante incoó la presente acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral desconoció sus garantías constitucionales. Como fundamentos de su solicitud, sostuvo que la autoridad accionada incurrió en los defectos de exceso de ritual manifiesto que se presentó en «las pruebas apreciadas por el M (sic) ponente», y sustantivo, por la indebida valoración y alcance dado al artículo 247 del CGP, que hace referencia al valor probatorio de los mensajes de texto. Asimismo, sobre la actividad probatoria, adujo que la accionada llevó a cabo un análisis sesgado del Informe de Investigación de Accidente elaborado por PEI Colombia e inobservó lo dicho por los testigos en la entrevista. Conforme lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1027-2023 del 9 de mayo de 2023, y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
la sentencia SL1027-2023 del 9 de mayo de 2023, y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 3 proferir una nueva sentencia ajustada a derecho.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133340 CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 4 INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia . El magistrado ponente de la decisión cuestionada, luego de exponer los fundamentos de la decisión cuestionada, indicó que no incurrió en la vulneración al debido proceso alegada por el accionante, ya que la valoración que efectúo en sede de casación, se realizó bajo los parámetros delimitados por esa Corte. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado sostuvo que la Corporación profirió sentencia en la que se absolvió de las pretensiones incoadas, por cuanto no se demostró la existencia de la culpa patronal con ocasión del accidente que perdió la vida Arturo Antonio Hernández. Recalcó que la providencia que fue objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral y se concluyó que las decisiones adoptadas se dieron con sustento en las normas legales y en los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de decidir. Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. La juez del despacho sostuvo que no ha desconocido los derechos de la accionante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
vigentes al momento de decidir. Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. La juez del despacho sostuvo que no ha desconocido los derechos de la accionante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional. Southeast Investment Corporation – en liquidación y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. La apoderada judicial de las vinculadas, en síntesis, pidió que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se acreditaron los requisitos para su procedencia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133340 CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Sisley Dayana Rudas Zamora, con la expedición de la decisión SL1027-2023 del 9 de mayo de 2023. En esa decisión, la Corporación accionada optó por no casar la sentencia de segunda instancia que a su
Sisley Dayana Rudas Zamora, con la expedición de la decisión SL1027-2023 del 9 de mayo de 2023. En esa decisión, la Corporación accionada optó por no casar la sentencia de segunda instancia que a su vez confirmó el fallo de primera instancia en el que se negó el reconocimiento de la culpa patronal en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Arturo Antonio Hernández Peña. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, como pasa a exponerse.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133340
CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 6 censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito
fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando
cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133340 CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 7 2.1. Sisley Dayana Rudas Zamora está inconforme con la sentencia SL1027-2023 del 9 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso no casar la sentencia del ad quem. Concretamente, la accionante considera que la providencia confutada incurrió en los defectos exceso de ritual manifiesto y sustantivo, en la medida en que valoró de forma «sesgada» las pruebas testimoniales y documentales que obraban en el proceso ordinario laboral. Y, de otro
incurrió en los defectos exceso de ritual manifiesto y sustantivo, en la medida en que valoró de forma «sesgada» las pruebas testimoniales y documentales que obraban en el proceso ordinario laboral. Y, de otro lado, dio un alcance no apropiado a normas relacionadas con la valoración de pruebas – mensajes de datos-. 2.2. Como aspecto preliminar, debe indicarse que de cara a la sentencia SL1027-2023 del 9 de mayo de 2023, se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción. Ello, en tanto, se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba la accionante; la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; no se cuestionan sentencias de tutela; el alegato comporta relevancia constitucional, y se explicaron de manera razonada los motivos que generaron la presunta vulneración de los derechos alegados. Sin embargo, no se acreditan las causales específicas para viabilidad de la tutela, ya que la sentencia confutada es razonable, como pasa a exponerse. 2.3. Revisada la decisión confutada, se advierte que la Sala demandada delimitó el problema jurídico en determinar si «el Tribunal se equivocó al concluir que no hubo culpa del empleador en el
accidente que sufrió el trabajador».Tutela de 1ª instancia n.˚ 133340 CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 8 Luego, mencionó que, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se compruebe la existencia de culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad laboral, éste está obligado a pagar indemnización total y ordinaria por perjuicios, la cual debía descontarse de las pretensiones pagadas en razón de normas legales. Acto seguido, recordó que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia, que «la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le atañen y que se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral». Y, agregó que la carga de prueba en estos casos, por regla general, debe ser asumida por el demandante, a menos que se inculpe al empleador de un comportamiento omisivo, pues en este caso el empleador debe demostrar que cumplió deberes de prevención, diligencia y cuidado. Sobre este mismo aspecto, destacó que dicha regla no era absoluta, toda vez que «cuando lo que se endilga es un comportamiento omisivo por parte del empleador -como en el presente caso-, no basta con la afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección, sino que se debe delimitar en qué consistió dicha omisión, con el fin
omisivo por parte del empleador -como en el presente caso-, no basta con la afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección, sino que se debe delimitar en qué consistió dicha omisión, con el fin de establecer el nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, obligación probatoria que le corresponde acreditar al trabajador o a sus causahabientes.» En este punto, transcribió la sentencia CSJ SL1897-2021. Más adelante, la Sala accionada verificó si, con las pruebas individualizadas por la demandante, era dable demostrar el nexo causal entre el daño y la culpa, y encontró lo siguiente:Tutela de 1ª instancia n.˚ 133340 CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 9 i) El informe del accidente realizada por la ARL Colmena, no era un medio de prueba calificado en la senda de la casación laboral, toda vez que «se trata de un documento declarativo emanado de terceros que debe apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial». ii) La investigación que adelantó la demandada PEI Colombia, lo que deja ver es que, incluso, el hecho ocurrió por conductas atribuibles al trabajador. iii) El «Informe de Atención y Consulta Médica en Campo» nada aporta en orden a acreditar el nexo causal entre el daño y la culpa. Además de que fue un hecho nuevo expuesto en la casación. iv) El Tribunal no se equivocó al desestimar la valoración probatoria de los correos electrónicos aducidos como prueba en el
Además de que fue un hecho nuevo expuesto en la casación. iv) El Tribunal no se equivocó al desestimar la valoración probatoria de los correos electrónicos aducidos como prueba en el proceso, toda vez que no cumplían con las exigencias establecidas en el artículo 247 del CGP. Pese a ello, destacó que, de todas formas, en tales correos «consignadas las reparaciones hechas a los equipos, (…) informes o descripciones generales de los procedimientos utilizados» , por tanto, tampoco tenían la capacidad de acreditar el nexo causal buscado. Por todo lo anterior, concluyó lo siguiente: «Por último, es del caso precisar que el Tribunal no encontró la existencia de una concurrencia de culpas. Todo lo contrario, lo que explicó fue que, de comprobarse, el empleador tenía la obligación de resarcir el daño, pues esta no es un eximente. Lo que ocurre es que, al efectuar la valoración de las pruebas, concluyó que lo que se logró acreditar fue que la compañía adoptóTutela de 1ª instancia n.˚ 133340 CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 10 las medidas necesarias para proteger al trabajador, y que su actuar no fue negligente.» Finalmente, coligió que los cargos no estaban llamados a prosperar. Conforme a lo expuesto, la Sala destaca que, al margen del acuerdo que existe con la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación accionada, lo cierto es que la misma aplicó un criterio que se ajusta a la razonabilidad jurídica exigible a los operadores judiciales.
acuerdo que existe con la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación accionada, lo cierto es que la misma aplicó un criterio que se ajusta a la razonabilidad jurídica exigible a los operadores judiciales. Además, se recalca que, para arribar a la conclusión expuesta en el fallo, la autoridad accionada acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente acerca de la acreditación de la culpa patronal, así como los efectos probatorios de los mensajes de datos y sus requisitos para la validez. Ejercicio luego del cual, concluyó que no se demostró el nexo causal entre el daño y la culpa alegada por al parte demandante. En ese sentido, se colige que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL1027-2023 del 9 de mayo de 2023, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133340 CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 11 Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una
Sisley Dayana Rudas Zamora 11 Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la decisión confutada por esta vía es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133340 CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 12
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte
CUI 11001020400020230191700 Sisley Dayana Rudas Zamora 12
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria