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CSJ - STP110748-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP110748-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n° 786/110748 Acta No 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, respecto del fallo proferido el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Surgelis María Ramos Ortiz en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla,Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la entidad recurrente Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, en virtud al auto ATP6982020 del 2 de julio del presente año, mediante el cual esta Corporación declaró la nulidad de la actuación por falta de integración del contradictorio.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los

compendió el Tribunal en los siguientes términos:

declaró la nulidad de la actuación por falta de integración del contradictorio.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Indicó básicamente el representante de SURGELIS MARÍA RAMOS ORTIZ, luego de realizar un recuento detallado del proceso, que mediante providencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, dispuso negar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria por madre cabeza de hogar, manifestando que existía familia extensa que podía cuidar a los dos menores hijos de su defendida, situación que desconoce los derechos fundamentales que le asisten, ya que si bien es cierto hay algunos familiares, también lo es que no están en la capacidad de suministrar lo cuidados y protecciones que requieren, tal como se colocó de presente con todos los medios de prueba aportados.

Expuso que mediante escrito del 20 de enero de 2020, nuevamente se solicitó que se le sustituyera a su prohijada la detención intramural por domiciliaria por madre cabeza de hogar, conforme lo establecido en la normatividad aplicable, sin embargo, el Juzgado de Penas accionado ha venido dilatando la misma, ya que no ha emitido una respuesta de fondo al respecto, lo cual transgrede las garantías de su defendida, máxime si se tiene en cuenta la 2Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

situación que se presentan en los Centros de Reclusión por el COVID-19 y los motines acaecidos, por lo que se encuentra en grave

2Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

situación que se presentan en los Centros de Reclusión por el COVID-19 y los motines acaecidos, por lo que se encuentra en grave riesgo. Con base en ello, pidió que se le amparen los derechos fundamentales a SURGELIS MARÍA RAMOS ORTIZ, y se ordene al Juzgado de Penas que resuelva en el menor tiempo posible la solicitud elevada de sustitución de detención intramural por domiciliaria por madre cabeza de hogar, debiendo el INPEC dejarla en libertad de forma transitoria, mientras el Despacho accionado define lo pertinente.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que en el presente asunto la demanda constitucional no es procedente para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria en razón a que se trata de asunto jurisdiccional que debe elucidarse al interior de la actuación ordinaria respectiva.

No obstante, anotó que dentro del trámite ordinario cuestionado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, el 13 de abril de 2020, dictó auto de pruebas en el que requirió ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Barranquilla a efectos de que, mediante asistente social de dicha institución, rindiera informe relacionado con el entorno familiar y el estado actual

Mediana Seguridad de Barranquilla a efectos de que, mediante asistente social de dicha institución, rindiera informe relacionado con el entorno familiar y el estado actual de los hijos menores de edad de la accionante y, así, obtener 3Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

información necesaria para decidir sobre la procedencia o no de la prisión domiciliara pretendida; requerimiento que se efectuó mediante Despacho Comisorio Nº 145 comunicado el 16 de abril de esta anualidad. A partir de lo anterior, el a quo encontró que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla no atendió el citado requerimiento, circunstancia que constituía una transgresión de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a la actora, y conforme a ello, ordenó a dicha entidad que en el término de 5 días tramitara y emitiera la respectiva respuesta al Despacho Comisorio Nº 145 con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

3. LA IMPUGNACIÓN El Director del del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla se opuso al fallo de tutela al sostener que debía denegarse la petición de amparo, pues se brindó la debida respuesta y trámite al Despacho Comisorio que emitió el Juzgado Primero de

fallo de tutela al sostener que debía denegarse la petición de amparo, pues se brindó la debida respuesta y trámite al Despacho Comisorio que emitió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por otra parte, cuestiona la decisión judicial por medio de la cual el Juzgado accionado ordenó al Centro Carcelario que rindiera el informe requerido, pues dicha autoridad pasó por alto que la institución carcelaria carece de competencia 4Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

administrativa para atender el contenido del Despacho Comisorio objeto de controversia, ya que los asistentes sociales de los Establecimientos Penitenciarios cumplen estrictamente las funciones contenidas en la Resolución N° 004124 del 02 del 02 de octubre del 2019, y en ella no se establece la responsabilidad de atender trámites que son esencialmente jurisdiccionales. Adicionalmente, refirió que según el Acuerdo PCSJA1811000, del 24 de mayo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, consagra que es deber de los asistentes sociales de los despachos y centros de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del país, el “ Elaborar los estudios técnicos socio familiares, diagnósticos y valoraciones psicosociales dentro del marco de las visitas o previos al estudio de la concesión de subrogados, sustitutos y beneficios penales, los cuales deben ser oportunos, completos, profesionales y objetivos, sin que

las visitas o previos al estudio de la concesión de subrogados, sustitutos y beneficios penales, los cuales deben ser oportunos, completos, profesionales y objetivos, sin que tengan carácter obligatorio para el funcionario judicial”. Conforme a lo anterior, estima el Director del Centro Carcelario que lo correcto sería remitir la respectiva orden de visita social a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y no al Establecimiento Carcelario de dicha ciudad por carecer de competencia para asumir su trámite. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se revoque el fallo de primera instancia o, en su defecto, se 5Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y conforme a ello ordenar el archivo de la orden constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el sub examine, el problema jurídico que atañe a la impugnación se contrae a establecer si el Juzgado accionado se equivocó al requerir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, para que través de sus asistentes sociales rindan informe profesional necesario para examinar la viabilidad de conceder el beneficio de prisión domiciliaria que depreca la actora

Surgelis María Ramos Ortiz. 6Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

4. En efecto, de la actuación se observa que mediante auto del 13 de abril de la presente anualidad el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, previo a examinar si concedía o no la prisión domiciliaria, dispuso: «Comisionar a la Asistente Social del Establecimiento Penitenciario Mediana y Carcelario de Barranquilla a fin de que efectúe una visita social a la dirección indicada por la defensa de la interna Surgelis

María Ramos Ortiz […], a fin de constar:

«Comisionar a la Asistente Social del Establecimiento Penitenciario Mediana y Carcelario de Barranquilla a fin de que efectúe una visita social a la dirección indicada por la defensa de la interna Surgelis María Ramos Ortiz […], a fin de constar: a. Qué personas residen en el lugar y qué vínculos tienen con la sentenciada. b. Si en dicho lugar residen los menores N J y Z C. En caso afirmativo se deberá establecer a cago de qué personas se encuentra en la actualidad, cómo están y si reciben el apoyo de otros familiares. c. Con qué familiares cuentan los menores N J y Z C, que puedan ocuparse si es necesario de su cuidado y protección. d. Entrevistar a los moradores del sector identificándolos plenamente pura que informen sobre las condiciones de vida de los menores arriba mencionados y del progenitor Edgardo Enrique Figueroa de Arco, del estado de los mismos y si se observan en situación de abandono y desprotección. Así mismo indagarles por la señora Astrid del Carmen Gamarro Rojas quien es la persona que cuida a los menores. e. Sobre los demás familiares de los menores N J y Z C, nombres, residencias y su ocupación. Establecer de la señora SURGELIS MARÍA RAMOS ORTIZ cual era:

1. Su desempeño personal, es decir, su comportamiento antes de ser condenada.

2. Su desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente los deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus menores hijos.

3. El desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad ilícita.

efectivamente los deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus menores hijos.

3. El desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad ilícita.

4. El desempeño social para examinar cual ha sido su proyección como miembro responsable de la comunidad.

Comuníquese a la interna y a su defensa lo dispuesto en el presente auto, advirtiendo que tan pronto se tenga la información solicitada se procederá a resolver de fondo su petición. 7Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

Una vez efectuadas las indagaciones anteriores vuelva el proceso al Despacho para decidir lo pertinente.»

5. De manera preliminar, frente al reproche que expone el establecimiento vinculado a la presente acción de tutela, sobre la incompetencia para asumir el Despacho Comisorio 145, debe señalarse que al tratarse de un cuestionamiento a una decisión judicial, lo natural y correspondiente es exponer sus reparos directamente ante el funcionario que emitió la orden de requerimiento de información que no comparte.

Quiere decir, que hubiere podido plantear sus reparos al interior del trámite ordinario y no mediante el ejercicio de contradicción que ha desplegado dentro del presente trámite de amparo, situación que llevaría a despachar negativamente sus argumentos, dada su improcedencia, pues la acción de tutela no es concebida como un escenario alterno o paralelo a la actividad jurisdiccional ordinaria.

6. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de cuestionar el auto que dictó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

a la actividad jurisdiccional ordinaria.

6. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de cuestionar el auto que dictó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 13 de abril del presente año, debe establecerse que dicha providencia no se extrae ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional.

Ello por cuanto, si bien es cierto que mediante Acuerdo PCSJA18-11000 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, al demarcar las funciones a desempeñar de los 8Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

asistentes sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas, dentro del marco de un apoyo técnico y administrativo a la función judicial, señaló que les correspondía elaborar los informes sicosociales dirigidos a dichos Jueces; ello no es óbice para que, en el particular caso, el Centro Carcelario brinde el apoyo solicitado por el Juez accionado, teniendo en cuenta la situación particular derivada de la necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar la propagación del covid-19, expuesta por el juez accionado, al indicar: […] en atención a los diferentes requerimientos de los internos, y en la medida en que la congestión de peticiones por la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, emitido por el gobierno nacional y la resolución No. 001144 del 22 de marzo de 2020, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que declara el estado de emergencia

nacional y la resolución No. 001144 del 22 de marzo de 2020, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, disponen algunas medidas para garantizar la salud de todos los colombianos y el bienestar de la población carcelaria en los distintos centros penitenciarios, respectivamente, para contener la propagación del CORONAVIRUS […]»1 Dentro del anterior contexto, no puede colegirse que la orden de recaudo de elementos y el informe requerido por el Juzgado accionado sea arbitraria o equivocada, pues se trató de una colaboración especial y excepcional, tendiente a materializar los derechos fundamentales de la demandante, como persona privada de la libertad. Así, el requerimiento emanado por el despacho judicial dictado a inicios del confinamiento nacional, no implica que se reemplacen o modifiquen las competencias de las autoridades nacionales, por el contrario, debe comprenderse 1 Oficio 671 del 14 de abril de 2020, suscrito por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 9Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

y cobijarse bajo el principio de colaboración armónica entre las diferentes Ramas del Poder Público, establecido en el inciso tercero del artículo 113 de la Constitución Política que establece: «Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines », apotegma que ha sido explicado por la Corte Constitucional, así:

establece: «Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines », apotegma que ha sido explicado por la Corte Constitucional, así: «Si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo es que dicho principio debe ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el cual, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales. Colaboración armónica que no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas.» (CC C246-2004) Es decir, la separación de poderes entre las Rama del Poder Público no es óbice para que se impida la colaboración armónica entre las instituciones públicas, pues todas están constituidas para materializar el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado. Además, en el presente asunto, no pude perderse de vista que la función exclusiva de administrar justicia no se ha delegado a otra autoridad que no sea el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pues la decisión de conceder la prisión domiciliaria no ha dejado de estar en cabeza y bajo la responsabilidad de esta autoridad jurisdiccional; otra situación distinta es que

la decisión de conceder la prisión domiciliaria no ha dejado de estar en cabeza y bajo la responsabilidad de esta autoridad jurisdiccional; otra situación distinta es que solicite un apoyo excepcional en el inicio de la pandemia, en 10Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

aras de recaudar información preponderante para determinar la viabilidad o no de la prisión domiciliaria que se encuentra en trámite que, como se dijo, no se advierte irregular o equivocado. No obstante debe dejar claro esta Corte, que la anterior consideración es excepcional y no pretender autorizar de manera genérica esta forma de comisión, pues es sabido que los Centros Carcelarios asumen diversas cargas y obligaciones administrativas en su interior que deben cumplir de manera prioritaria, al tiempo que, los Juzgados de Ejecución de Penas cuentan con empleados que sirven de asistentes sociales en apoyo a la labor jurisdiccional, por lo que en principio no sería procedente una comisión como lo acá examinada; sin embargo, en el presente caso, al efectuar un examen ex tunc encuentra justificación en la necesidad de materializar los principios de la dignidad humana y cumplimiento de los fines de la pena, lo que explica la inusitada solicitud de apoyo institucional a la profesional del Centro Carcelario de Barranquilla.

7. Finalmente, debe la Sala concluir que tampoco es procedente aplicar la figura de carencia actual de objeto por

inusitada solicitud de apoyo institucional a la profesional del Centro Carcelario de Barranquilla.

7. Finalmente, debe la Sala concluir que tampoco es procedente aplicar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo solicitó el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, pues a pesar de que informa que ya dio cumplimiento al Despacho Comisorio Nº 145, enviado vía mail el 16 de abril de 2020 a las direcciones de correo

ecbarranquilla@inpec.gov.co y epcbarranquilla@inpec.gov.co, y reiterado en comunicación 11Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

electrónica del pasado 3 de septiembre, lo cierto es que no anexa en su memorial dicho diligenciamiento, ni tampoco al consultarse el trámite penal la actuación judicial2 se evidencia que se hubiere dado cumplimiento a la orden judicial en cuestión.

8. Con fundamento en los anteriores derroteros habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO 2 Según constancia procesal, respecto a consulta telefónica al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 12Impugnación Tutela 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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