CSJ - STP11076-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11076-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11076-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130885 Acta No. 138 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE A la acción fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE presentó demanda ordinaria contra la empresa Cargamos S.A.S., tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014, que en su ejecución fueron parcialmente incumplidas las obligaciones patronales y el mismo finalizó, sin justa causa, por no contar el empleador con autorización del Ministerio de
30 de diciembre de 2014, que en su ejecución fueron parcialmente incumplidas las obligaciones patronales y el mismo finalizó, sin justa causa, por no contar el empleador con autorización del Ministerio de Trabajo, pese al derecho a la estabilidad laboral reforzada del que era titular, debido a su estado de salud.
2. El proceso fue asignado al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, en sentencia del 12 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la ineficacia de su terminación. En consecuencia, ordenó el reintegro de ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba y condenó a la demandada al pago de salarios dejados de percibir entre el 16 de junio de 2016 hasta la fecha del restitución al cargo, así como aportes a la seguridad social y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 7 de octubre de 2022, revocó los numerales
2Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE segundo y tercero de la providencia recurrida (en cuanto declaró la
2Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE segundo y tercero de la providencia recurrida (en cuanto declaró la ineficacia del despido). En lo demás confirmó.
4. ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE acude en tutela al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal desconoce sus garantías fundamentales. Como sustento refiere que, i) Se desempeñó en la empresa Cargamos S.A.S. desde el 5 de octubre de 2008, como conductor de tractocamión. ii) El 29 de octubre de 2014, sufrió un accidente laboral producto del cual el vehículo TWA914, a su cargo, fue declarado en pérdida total, a la vez que vio disminuido su estado de salud. iii) El 28 de noviembre de 2014, fue preavisado de la terminación del contrato de trabajo, a partir del 30 de diciembre del mismo año, con fundamento en la pérdida total declarada respecto del vehículo donde desempeñaba sus labores. iv) Dicho despido no fue autorizado por el Ministerio de Trabajo, pese a que con antelación al preaviso presentó la incapacidad expedida con ocasión al accidente laboral que sufrió. v) Lo anterior dio lugar a que instaurara otra acción de tutela de la cual conoció el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Rad. 2015-00033), autoridad judicial que, en fallo del 16 de marzo de 2015, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a Cargamos S.A.S., el restablecimiento de su relación laboral,
Garantías de Bucaramanga (Rad. 2015-00033), autoridad judicial que, en fallo del 16 de marzo de 2015, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a Cargamos S.A.S., el restablecimiento de su relación laboral, decisión que fue confirmada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad. 3Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE vi) En cumplimiento de la orden de tutela, el 9 de abril de 2015 la empresa Cargamos S.A.S lo reintegró a su puesto de trabajo, pero el 18 de junio de 2016 lo notificó de la decisión de dar por terminado su contrato laboral, en atención a que el amparo constitucional se concedió en forma transitoria. vii) Al realizar el examen médico de reingreso, se constató que no estaba en condiciones de ejercer la actividad de conductor de tractocamión, hecho que da cuenta que su salud sí se encontraba disminuida. viii) Si bien al momento del despido no contaba con incapacidades médicas, su historia clínica da cuenta de la mengua de su estado de salud como consecuencia del accidente laboral que sufrió.
5. El demandante ÓSCAR ARMANGO AGUIRRE denuncia que la sentencia proferida en segunda instancia presenta un defecto de orden fáctico, dado que el Tribunal no valoró todas las pruebas que se allegaron a la actuación, que dan cuenta del conocimiento que tuvo la empresa Cargamos S.A.S. de la disminución de su estado de salud, lo que significa, en su concepto, que el despido fue discriminatorio.
6. Con fundamento en lo expuesto, ÓSCAR ARMANGO
Cargamos S.A.S. de la disminución de su estado de salud, lo que significa, en su concepto, que el despido fue discriminatorio.
6. Con fundamento en lo expuesto, ÓSCAR ARMANGO AGUIRRE pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior de la actuación con radicado No. 68001310500520170047002 y, en su lugar, se mantenga la emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE Por auto del 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que, en fallo del 7 de octubre de 2022, revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado por ÓSCAR ARMANGO AGUIRRE contra la empresa Cargamos S.A.S.
Sostuvo que en la providencia cuestionada concluyó que el demandante no demostró que la empleadora supiera de sus quebrantos de
ARMANGO AGUIRRE contra la empresa Cargamos S.A.S. Sostuvo que en la providencia cuestionada concluyó que el demandante no demostró que la empleadora supiera de sus quebrantos de salud. Precisó que luego del accidente sufrido el 29 de octubre de 2014 aquel sufrió dolencias a nivel lumbar y abdominal que se prolongaron incluso hasta la época en que ocurrió la ruptura del nexo contractual, pero que no se aportaron pruebas sobre el conocimiento que de ello tuvo la empresa, de tal manera que, ausente dicho elemento, no podía pregonarse el móvil discriminatorio como requisito necesario para activar la estabilidad laboral reforzada. En tal sentido, recalcó que para demostrar la merma en su estado de salud, el actor aportó la incapacidad que fue expedida el 7 de noviembre de 2014, esto es, 1 mes y 3 semanas antes de la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado como quiera que no se vulneraron las garantías fundamentales cuya protección se pretende. 5Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701
ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE
2. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el proceso objeto de censura, pero no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
3. El apoderado de Cargamos S.A.S. aludió a la improcedencia del amparo, razón por la que solicitó negar la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
pretensiones de la demanda.
3. El apoderado de Cargamos S.A.S. aludió a la improcedencia del amparo, razón por la que solicitó negar la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 19 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el mismo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia censurada no se interpuso el recurso de casación. Aclaró que dicho medio de defensa resultaba procedente, en razón a las condenas impuestas por el juez de primera instancia, las cuales fueron objeto de revocatoria por el Tribunal accionado. Ello tomando en consideración que, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron revocadas y negadas.
LA IMPUGNACIÓN
6Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE asegura que la acción de tutela sí satisface el presupuesto de subsidiaridad, en tanto que la cuantía de sus pretensiones no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591
pretensiones no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación de esta Corte erró al declarar improcedente la acción de tutela que presentó el señor ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE y, de ser así, si es dable conceder el amparo solicitado. Además, se deberá establecer si se presenta un defecto de orden fáctico frente a la sentencia del 7 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto ordenó el reintegro del demandante a la empresa Cargamos S.A.S. Análisis del caso 7Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701
ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.1. El presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a la
o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.1. El presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE 2.2. Para la Sala, contrario a lo estimado por la Corporación de primera instancia, el presupuesto de subsidiariedad en el presente asunto sí se encuentra satisfecho, pues ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE carecía de interés jurídico para demandar en casación la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resultó adversa a sus intereses. Lo anterior, por cuanto el monto de las pretensiones inicialmente reconocidas y que fueron revocadas por el fallo de segunda instancia, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, como cuantía mínima para recurrir en casación.
reconocidas y que fueron revocadas por el fallo de segunda instancia, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, como cuantía mínima para recurrir en casación. En efecto, en la sentencia del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, inicialmente había condenado a Cargamos S.A.S, a pagar a favor del demandante “los salarios e intereses a las cesantías dejados de percibir desde el 18 de junio de 2016 hasta la fecha de su reintegro efectivo junto con los aportes al sistema de seguridad social de dicho periodo, con base en un salario de $1’309.700, y a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de $7’858.200”. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la sentencia del 7 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, habilita a esta Colegiatura a determinar si dicha decisión presenta el defecto fáctico denunciado por el demandante.
3. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, en los eventos en que el funcionario judicial i) simplemente deja
9Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o iii) en la
C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o iii) en la valoración del elemento probatorio se sale, decididamente, de los cauces racionales. 3.1. De la revisión de la sentencia censurada y los argumentos expuestos en la demanda de tutela, no advierte esta Sala las deficiencias en la valoración probatoria denunciadas por el actor. Respecto de lo que es objeto de reproche por el demandante, esto es, que no se hubiese reconocido a su favor el fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, el Tribunal convocado expuso las siguientes consideraciones: a) Partió por precisar que no fue objeto de debate que i) entre ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE y Cargamos S.A.S., se suscribieron varios contratos de trabajo, todos a término fijo, siendo el primero del 1° de mayo de 2008, ii) que el trabajador sufrió un accidente el 29 de octubre de 2014, iii) que con ocasión al mismo permaneció incapacitado desde ese día al 7 de noviembre siguiente, iv) que mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el incidente fue calificado de origen laboral y con pérdida de la capacidad laboral del 0.00%. b) Que, de conformidad con lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada
fue calificado de origen laboral y con pérdida de la capacidad laboral del 0.00%. b) Que, de conformidad con lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada allí prevista, es necesario que se acredite el conocimiento que de la situación de discapacidad hubiese tenido el empleador. c) En el presente asunto no se probó que la empresa demandada hubiera tenido conocimiento de los quebrantos de salud padecidos por 10Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE. Para llegar a dicha conclusión recalcó que, - En contra de lo señalado por la primera instancia, al contestar la demanda, el extremo pasivo no confesó haber conocido de la situación de discapacidad que para ese momento aquejaba al actor, muy por el contrario, su argumento de defensa radicó, precisamente, en relievar e insistir en que si el trabajador estuvo afectado de algún padecimiento para la época en que ocurrió la ruptura, de ello nunca se enteró, pues no le puso de presente ningún elemento de juicio, tales como incapacidades, restricciones o recomendaciones laborales. Circunstancias que tampoco asomaban de bulto. - El que al 4 de noviembre de 2014, el empleador conociera de la afectación que para ese momento aquejaba al trabajador, apenas revela un indicio, pero no una prueba fehaciente de que al 30 de diciembre de ese mismo año hubiera podido permanecer bajo el convencimiento de que
afectación que para ese momento aquejaba al trabajador, apenas revela un indicio, pero no una prueba fehaciente de que al 30 de diciembre de ese mismo año hubiera podido permanecer bajo el convencimiento de que aquel continuaba afectado en su estado de salud. - No existen otros elementos de juicio que respalden el dicho de trabajador, pues no se aportaron restricciones o recomendaciones que contribuyeran a establecer que la empresa demandada tuviera conocimiento de la merma en sus condiciones físicas para la fecha del despido -30 de diciembre de 2014-. Ello por cuanto lo único que se aportó fue la licencia por incapacidad que expiró el 7 de noviembre de ese año, esto es, 1 mes y 3 semanas antes de la ruptura del vínculo. - Si bien se allegó a la demanda un reporte de fisioterapia que da cuenta de las dificultades que las dolencias producían en la funcionalidad 11Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE del demandante, no tiene acuse de recibido ni refleja que del mismo haya conocido el empleador. - Tampoco puede desprenderse el conocimiento requerido en la mera existencia de la enfermedad, dado que aquellas de las que da cuenta su historia clínica, esto es, dolores y esguinces a nivel abdominal y lumbar, no son notorias.
4. Lo anterior refleja que, contrario a lo manifestado por el demandante, la Sala accionada sí valoró las pruebas allegadas a la actuación, concretamente la incapacidad médica y su historia clínica. Cosa distinta, es que no les hubiese dado el alcance por él deseado, hecho que
demandante, la Sala accionada sí valoró las pruebas allegadas a la actuación, concretamente la incapacidad médica y su historia clínica. Cosa distinta, es que no les hubiese dado el alcance por él deseado, hecho que no se traduce en el defecto fáctico denunciado. Nótese que, en forma razonable, la Corporación accionada explicó por qué no podía tener por acreditado que la empresa Cargamos S.A.S. tuviera conocimiento de la afectación de estado de salud de ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE para el 30 de diciembre de 2014, fecha del despido, pues, la licencia de incapacidad fue expedida el 29 de octubre de ese año y con duración de 10 días, y aunque su historia clínica reflejaba las molestias que para la fecha aquejaban al actor, no se acreditó que la misma hubiese sido puesta en consideración de la demandada.
5. En consecuencia, la interpretación ofrecida por el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia es razonable, razón por la que la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional
(artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario, tratando
12Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701 ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
13Tutela de segunda instancia No. 130885 C.U.I. 11001020500020230047701
ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14