CSJ - STP110762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP110762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación 807 / 110762 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, contra los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) y el Consejo Superior de la Judicatura, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales de petición, vida y dignidad humana , trámite al que se dispuso vincular al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.Radicado nº. 807
JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO
Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados vulneran sus derechos fundamentales al no pronunciarse respecto de los derechos de petición que afirma haber presentado en los meses de enero, febrero y marzo de 2020, en los que reclamó la concesión de subrogados penales, situación pone en peligro su vida toda vez que las condiciones al interior del penal no son las más optimas en caso de producirse un brote del virus COVID-19. Sostuvo adicionalmente que el Consejo Superior de la
subrogados penales, situación pone en peligro su vida toda vez que las condiciones al interior del penal no son las más optimas en caso de producirse un brote del virus COVID-19. Sostuvo adicionalmente que el Consejo Superior de la Judicatura era «responsable solidariamente» por la falta de respuesta a sus peticiones, bajo el entendido que a dicha autoridad le corresponde velar por la correcta y oportuna prestación del servicio de justicia
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 4 de junio del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
2. El 12 de junio siguiente pasaron las diligencias al despacho para la respectiva decisión de fondo y durante el término de traslado se allegaron las siguientes respuestas.Radicado nº. 807
JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO
Primera Instancia 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas sostuvo que mediante auto de interlocutorio No. 1100 de 11 de junio de 2020, negó por improcedente la concesión de prisión domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria reclamadas por el actor.
Que al hacer el estudio de aplicabilidad del Decreto
improcedente la concesión de prisión domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria reclamadas por el actor. Que al hacer el estudio de aplicabilidad del Decreto Legislativo 546 de abril 14 de 2020 1, advirtió que el delito por el que se profirió condena en contra de MARTÍNEZ ROMERO (demanda de explotación sexual comercial con menor de 14 años) se encuentra excluido por el mentado decreto, requisito objetivo que lo llevó a despachar de manera desfavorable tal solicitud. A su respuesta allegó copia del auto de 11 de junio de 2020.
2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas manifestó que ese Despacho no ha vigilado el cumplimiento de sentencias emitidas en contra del actor, ni recibido petición alguna de su parte, por lo que solicitó negar el amparo formulado en su contra.
3. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales y que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la creación de despachos judiciales que respondan a la congestión judicial por la que atraviesan actualmente los juzgados de ejecución de penas, pues 1 «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19».Radicado nº. 807
la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19».Radicado nº. 807
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Primera Instancia 4 al tratarse de actuaciones inciden de manera directa en el presupuesto de la Rama Judicial, requieren de estudios previos y, cuando son permanentes, deben ser avaladas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Frente al mecanismo de la tutela, adujo, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; «en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni un mecanismo para impulsar los procesos judiciales ni irrumpir la autonomía que tiene el Consejo Superior de la Judicatura en su función administrativa otorgada por la Constitución y la ley».
4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, se refirieron a las medidas adoptadas por esas entidades, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Gobierno Nacional para la prevención del virus COVID-19 en los Establecimientos del Reclusión del Orden
Nacional. En ese orden, agregaron, se han implementado charlas educativas con las personas privadas de la libertad, el personal de Guardia y Administrativos de los ERON respecto a las medidas de protección del COVID 19, tales como: lavado de manos,
En ese orden, agregaron, se han implementado charlas educativas con las personas privadas de la libertad, el personal de Guardia y Administrativos de los ERON respecto a las medidas de protección del COVID 19, tales como: lavado de manos, utilización de tapabocas, utilización de Alcohol Glicerinado, implementación de la "Etiqueta de la Tos" (estrategia para educar a las personas para que cubran su boca y nariz antes de toser y estornudar, con el antebrazo o un pañuelo desechable o de tela).Radicado nº. 807
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Primera Instancia 5 Por su parte, el INPEC expidió la Resolución No. 001144 de 2020 que declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, así como la Directiva No. 004 de 2020, por medio de la cual: restringió las visitas a los internos, limitó el ingreso de nuevas personas privadas de la libertad provenientes de estaciones de policía o de centros de reclusión transitoria, fijó criterios para determinar probables casos de COVID-19, estableció procedimientos ante un caso probable de COVID-19 y adoptó acciones y medidas urgentes de gestión de insumos. Por lo anterior, concluyen, han actuado conforme a derecho en el marco de sus posibilidades, adoptando enormes medidas para la prevención del virus en los establecimientos carcelarios. Respecto de las pretensiones del actor alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que se dirigían contra los Juzgados de Ejecución de Penas.
medidas para la prevención del virus en los establecimientos carcelarios. Respecto de las pretensiones del actor alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que se dirigían contra los Juzgados de Ejecución de Penas.
5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas guardó silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada porRadicado nº. 807
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Primera Instancia 6 ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA, a través de apoderado, al comprometer presuntas acciones u omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.
2. La Sala a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.Radicado nº. 807
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Primera Instancia 7 Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2.
obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (T-713/2015): «[…] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]».
3. Entiéndase entonces que el reclamo del actor no constituye la afectación al derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, predicable dentro del trámite del proceso de ejecución de la pena que vigila
2 CC T-713/05.Radicado nº. 807
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Primera Instancia 8 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
4. Manifestó el accionante que con la demanda de tutela anexaba copia de los escritos mencionados en los que solicitaba la aplicación de subrogados penales. Aun cuando no lo hizo, pues solo aportó el libelo que consta de 3 folios sin anexos, del material probatorio allegado por las partes accionadas esta Sala logró establecer que durante el trámite de la presente acción de tutela el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se pronunció sobre la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria o prisión domiciliaria transitoria3, a la luz del artículo
38G del Código Penal y del Decreto Legislativo 546 de abril 14 de 2020, respectivamente. Indicó el juez ejecutor que el auto se encontraba en «proceso de notificación» y que para ello había dispuesto su envío al «Establecimiento Penitenciario donde se encuentra el penado»4. Se aprecia entonces que el juzgado de ejecución de penas trató de obrar con diligencia resolviendo la procedibilidad de los aludidos subrogados en el caso de MARTÍNEZ ROMERO , sin embargo, no acreditó ni puede pasar por alto la Sala que a la fecha el interesado desconoce el contenido de esa decisión. Ahora, como el aludido centro de reclusión no allegó respuesta alguna durante el término de traslado concedido, ni
embargo, no acreditó ni puede pasar por alto la Sala que a la fecha el interesado desconoce el contenido de esa decisión. Ahora, como el aludido centro de reclusión no allegó respuesta alguna durante el término de traslado concedido, ni 3 Auto interlocutorio No. 1100 de 11 de junio de 2020. 4 Entiéndase al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» por ser el lugar de notificación que refirió el actor en la demanda de tutela.Radicado nº. 807
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Primera Instancia 9 desvirtuó la afirmación realizada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en punto a si recibió o no para notificación el aludido auto , entiende la Sala que MARTÍNEZ ROMERO no ha obtenido una respuesta de fondo respecto a si es beneficiario de los subrogados penales mencionados.
5. En estas condiciones, se acredita entones la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del que es titular JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO y en consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, notifiquen al accionante el contenido del auto interlocutorio de 11 de junio del presente año.
6. Por otro lado, encuentra la Sala que ningún reparo merece el Consejo Superior de la Judicatura puesto que resulta
lo han hecho, notifiquen al accionante el contenido del auto interlocutorio de 11 de junio del presente año.
6. Por otro lado, encuentra la Sala que ningún reparo merece el Consejo Superior de la Judicatura puesto que resulta infundado atribuirle responsabilidades en procesos que son de exclusivo resorte del juez penal.
Sus facultades como órgano administrativo del Poder Judicial se circunscriben a la administración integral de la Rama Judicial en aspectos tales como la reglamentación de la ley, planeación, programación y ejecución del presupuesto, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear,Radicado nº. 807
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Primera Instancia 10 suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, entre otros. De conformidad con lo anterior, desborda sus competencias realizar un estricto seguimiento a las peticiones que formula el accionante ante el juez de ejecución de penas. Pretender por este medio excepcional la implementación de medidas que respondan a la congestión por la que atraviesan los juzgados de esa especialidad del municipio de Guaduas resulta desacertado, pues se trata determinaciones que tienen repercusiones directas en el presupuesto de la Rama Judicial y requieren de estudios y
especialidad del municipio de Guaduas resulta desacertado, pues se trata determinaciones que tienen repercusiones directas en el presupuesto de la Rama Judicial y requieren de estudios y análisis previos, incluso del aval de otros órganos e instituciones, como por ejemplo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Bajo ese entendido, al ser la tutela un mecanismo excepcional, preferente y sumario de defensa judicial para la protección de derechos fundamentales, deviene equivocado su uso para reemplazar los procedimientos ordinarios ya establecidos y disponer, con cargo al erario público, la adopción de medidas de descongestión en beneficio de un grupo determinado de personas, desconociendo con ello los principios de igualdad, equidad, celeridad, economía, eficacia, eficiencia, planificación, seguimiento y control que deben orientar su implementación. Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, la censura formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura se despachará de manera desfavorable.Radicado nº. 807
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Primera Instancia 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de que es titular JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de que es titular JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, notifiquen al accionante el contenido del auto interlocutorio de 11 de junio del presente año, emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Guaduas.
3. Negar en lo demás el amparo solicitado por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, de conformidad con la motivación que antecede.
4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado nº. 807
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Primera Instancia 12 Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria