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CSJ - STP11078-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11078-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220162500 Radicado n.o 125694 STP11078-2022 (Aprobado acta n° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS HERNANDO ESTRADA y LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En concreto, la parte actora se queja de omisión de la autoridad accionada en resolver la petición de levantamiento de las medidas cautelares decretada sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 1621344 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas [Cundinamarca].CUI: 11001020400020220162500 Tutela de 1ª Instancia n.º125694

LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN y otro.

Al presente trámite fue vinculada la secretaría de dicho Tribunal y las partes e intervinientes dentro del referido proceso.

II. HECHOS 1.- LUIS H ERNANDO E STRADA y LINA M ARÍA E STRADA BELTRÁN interpusieron acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso, con la falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición de levantamiento de medidas cautelares decretada frente al bien

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso, con la falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición de levantamiento de medidas cautelares decretada frente al bien identificado con la matrícula inmobiliaria 1621344 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas [Cundinamarca]. 2.- Aseguraron que en múltiples oportunidades su apoderado judicial ha solicitado la realización de dicha diligencia ante el despacho de la magistrada TERESA R UIZ NÚÑEZ, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sobre ello. En memorial separado, allegaron copia de los pantallazos pidiendo la realización de la diligencia a través de correos enviados al e-mail: des06spjptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- En auto del 10 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados.

2CUI: 11001020400020220162500 Tutela de 1ª Instancia n.º125694 LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN y otro. 3.1.- La magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones desplegadas por su despacho frente a la petición de la Fiscalía General de la Nación de imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder

desplegadas por su despacho frente a la petición de la Fiscalía General de la Nación de imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien ubicado en el municipio de Guaduas [folio de matrícula 162-1344]. Referenció que conforme con lo señalado en el artículo 17C de la Ley 1592 de 2012 [modificatoria de la Ley 975 de 2055], el tercero de buena fe exenta de culpa puede promover el incidente de levantamiento de tales medidas, aclarando que dicha a dicha oficina no le ha correspondido tal requerimiento ni tiene pendiente por resolver alguna petición del abogado de los accionantes. 3.2. El fiscal 22 delegado ante la Sala de Justicia y Paz indicó que en la actualidad el inmueble reclamado por los accionantes se encuentra legalmente secuestrado en virtud de la medida cautelar decretada por dicho tribunal sin que se tenga conocimiento que los accionantes hayan presentado solicitud de levantamiento de esta. 3CUI: 11001020400020220162500 Tutela de 1ª Instancia n.º125694 LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN y otro. 3.3.- La secretaria del tribunal accionado refirió que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares «no fue recibida en el correo institucional de la Secretaría o del despacho de la Magistrada Teresa Ruiz Núñez, atendiendo a que el referenciado por el peticionario (des06spjptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), no

despacho de la Magistrada Teresa Ruiz Núñez, atendiendo a que el referenciado por el peticionario (des06spjptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), no corresponde a ninguno de los correos activos y/o asignados para esta Sala». Sin embargo, indicó que, en atención a la acción y de la remisión de la petición ante esa dependencia, procedió a repartir la petición, correspondiéndole por reparto al «Despacho de la H. Magistrada con funciones de Control de Garantías, Dra. Teresa Ruiz Núñez, ingresando inmediatamente al despacho para el trámite correspondiente».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020400020220162500 Tutela de 1ª Instancia n.º125694 LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN y otro. 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, por la presunta falta de pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien identificado con la matrícula

actora, por la presunta falta de pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 1621344 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas [Cundinamarca]? c. No existe vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes, pues no demostraron haber allegado la solicitud ante la autoridad accionada 6.- En este caso LUIS HERNANDO ESTRADA y LINA MARÍA ESTRADA B ELTRÁN acudieron al amparo para poner de presente el 17 de febrero de 2021 y 20 de abril de 2022 presentaron solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas frente al bien inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 1621344 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas [Cundinamarca]. Aportó como prueba pantallazo de correo enviado al e-mail: des06spjptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7.- No obstante, de la respuesta emitida por la secretaria del tribunal accionado se conoció que dicha dirección electrónica no corresponde a ninguno de los correos activos y/o asignados para esa corporación. Ante este panorama, se evidencia que la parte interesada no logró acreditar la lesión

5CUI: 11001020400020220162500 Tutela de 1ª Instancia n.º125694 LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN y otro. del derecho invocado pues remitió el requerimiento a un correo que no está asignado a la colegiatura accionada, lo que impidió que aquella conociera del mismo, además, tal dirección no ha sido habilitada, por lo que ningún destinatario determinado la conoció. 8.- Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 9.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la

Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 6CUI: 11001020400020220162500 Tutela de 1ª Instancia n.º125694 LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN y otro. contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan

estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 10.- En suma, aquí no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al tribunal y/o a la secretaría accionada una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, la solicitud no fue enviada a un correo electrónico habilitado para esa colegiatura. 11.- En todo caso, comoquiera que, con ocasión de la presente acción de tutela, la secretaria del Tribunal accionado tuvo conocimiento de la solicitud incidental,

correo electrónico habilitado para esa colegiatura. 11.- En todo caso, comoquiera que, con ocasión de la presente acción de tutela, la secretaria del Tribunal accionado tuvo conocimiento de la solicitud incidental, manifestó que «la misma fue sometida en la fecha [17 de agosto de 2022] a reparto, correspondiéndole el radicado 11 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 7CUI: 11001020400020220162500 Tutela de 1ª Instancia n.º125694 LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN y otro. 001 22 52 000 2022 00125 00 y asignada al Despacho de la

H. Magistrada con funciones de Control de Garantías, Dra.

Teresa Ruiz Núñez, ingresando inmediatamente al despacho para el trámite correspondiente». Lo anterior quiere decir que la autoridad accionada de manera diligente procedió a repartir la solicitud de los actores y a ingresar la misma al despacho de la magistrada con funciones de control de garantías encargada de asumir el conocimiento de la misma. d. Conclusión 12.- Conforme con lo anterior, la Corte negará el amparo ya que la parte actora no demostró haber allegado efectivamente la petición a las autoridades accionadas, cuya respuesta reclama a través de esta acción constitucional. Es decir, que no se probó la lesión imputable a la parte demandada respecto de las garantías fundamentales de la interesada. Además, el Tribunal de manera diligente, una vez

respuesta reclama a través de esta acción constitucional. Es decir, que no se probó la lesión imputable a la parte demandada respecto de las garantías fundamentales de la interesada. Además, el Tribunal de manera diligente, una vez conocida la petición de levantamiento de las medidas cautelares, procedió a repartir la solicitud, ingresando la misma al despacho de la magistrada ponente, el día 17 de agosto de 2022. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

8CUI: 11001020400020220162500 Tutela de 1ª Instancia n.º125694

LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN y otro.

Primero. Negar el amparo propuesto por LUIS

HERNANDO ESTRADA y LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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