CSJ - STP1108-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1108-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1108-2020 Radicación n° 108889 Acta Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Javier Omaña López, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña; vinculándose al trámite a la Dirección del Complejo Carcelario Metropolitano de la capital de Norte de Santander.
1. LA DEMANDA Refiere el accionante, Carlos Javier Omaña López, de modo genérico, que fue condenado de forma arbitraria, a la pena de prisión de 48 meses, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, en clara transgresión de su derechoImpugnación Tutela 108889
A/. Carlos Javier Omaña López fundamental al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto no se respetó las garantías procesales que le asistían.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que en el presente asunto no se satisface el principio de inmediatez porque pretende cuestionar una decisión dictada hace más de dos años, en la que se condenó por el
acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que en el presente asunto no se satisface el principio de inmediatez porque pretende cuestionar una decisión dictada hace más de dos años, en la que se condenó por el delito de fuga de presos, el 31 de julio de 2017. Además, el peticionario no demostró que hubiese agotado todos los recursos y mecanismos que establece la Ley para atacar el fallo que cuestiona; ni tampoco relacionó en concreto los hechos que generaron la transgresión de sus derechos fundamentales, pues solo se refirió a supuestos genéricos en abstracto. Por lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten al procesado, despachó desfavorablemente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, añadiendo que la defensa técnica que lo asistió fue ineficiente.
2Impugnación Tutela 108889 A/. Carlos Javier Omaña López
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra un pronunciamiento adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo
Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores. Dentro de los primeros se encuentran, i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté ante un 3Impugnación Tutela 108889 A/. Carlos Javier Omaña López perjuicio iusfundamental irremediable, iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga
3Impugnación Tutela 108889 A/. Carlos Javier Omaña López perjuicio iusfundamental irremediable, iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo, v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través de los recursos ordinarios y extraordinarios (apelación, casación), los cuales no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como quiera que la tutela no tiene por objeto
uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados 4Impugnación Tutela 108889 A/. Carlos Javier Omaña López todos ellos, es claro que no cumple el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
4. Observa la Sala que desde la fecha en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña – 31 de julio de 2017 – decidió condenarlo a la pena de 48 meses de prisión por la conducta de fuga de presos, el accionante no propuso ninguna clase de recurso contra tal providencia, lo que demuestra su inacción por más de 27 meses.
En ese orden de ideas, el demandante debió estar pendiente del proceso adelantado en su contra por el delito que le fue enrostrado y exponer los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en su contra, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, los cuales no hizo uso, tornando así, improcedente la presente acción constitucional.
5. Adicionalmente, la simple discrepancia con la estrategia de litigio que plantea el accionante no es óbice para que se entienda que aquel careció de un abogado que velara por sus intereses adecuadamente.
5. Adicionalmente, la simple discrepancia con la estrategia de litigio que plantea el accionante no es óbice para que se entienda que aquel careció de un abogado que velara por sus intereses adecuadamente.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que: […] no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si 5Impugnación Tutela 108889 A/. Carlos Javier Omaña López dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las
los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.1. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.
6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 CSJ SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, rad 101386.
6Impugnación Tutela 108889 A/. Carlos Javier Omaña López
mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, rad 101386. 6Impugnación Tutela 108889 A/. Carlos Javier Omaña López Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7