CSJ - STP1108-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1108-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1108-2023 Radicación N.° 128401 Acta 24 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ , contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante el cual declaró improcedente la tutela formulada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL ATLÁNTICO, y el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia
RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ
2. Al trámite se vinculó a Autonissan, Autofinanciera S.A, Fonbienes Colombia, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Barranquilla y a Luz Marina García Quintero.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De la demanda de tutela y anexos se extracta que la hoy accionante RUTH DILEY VEGA GUTIERREZ instauró acción de tutela contra Luz Marina García Quintero, la cual fue asignada al Juzgado 15
Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla;
accionante RUTH DILEY VEGA GUTIERREZ instauró acción de tutela contra Luz Marina García Quintero, la cual fue asignada al Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla; autoridad que el 14 de abril de 2021, concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó a la allí accionada que publicara en el muro de su perfil de la red social Facebook una disculpa dirigida a la accionante.
4. Dicha decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, que el 4 de junio de 2021, confirmó parcialmente el fallo recurrido en cuanto a la protección concedida y lo adicionó, en el sentido de: CONDENAR en abstracto a la señora LUZ MARINA GARCIA QUINTERO, i) al pago y reparación integralmente los perjuicios morales causados a la señora RUTH DILEY VEGA GUTIERREZ, por la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la honra.
Se dará en consecuencia aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, disponiéndose la reparación integral de los perjuicios sufridos por la actora. ii) La liquidación de los perjuicios se hará por el juez de primera instancia (Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla), por trámite incidental que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente del proceso de tutela, y deberá ser decidido en el término de los tres (3) meses siguientes 2CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia
siguientes al recibo del expediente del proceso de tutela, y deberá ser decidido en el término de los tres (3) meses siguientes 2CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia
RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ
5. Manifestó la accionante RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ que ante la demora del Juzgado Quince en mención, para resolver el incidente de liquidación de perjuicios, presentó la queja respectiva ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico; autoridad que mediante resolución CSJATR22-3317 del 28 de septiembre de 2022, dispuso no dar apertura a la vigilancia judicial solicitada, pese a que el 27 de agosto del mismo año, le había presentado una petición, que no fue debidamente contestada.
6. Mediante providencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado 15
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla dentro del incidente en cita, impuso a Luz Marina García Quintero el pago de $3’875.015 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales en cuantía de $4.542.630, a favor de RUTH DILEY VEGA
GUTIÉRREZ.
7. Tal providencia fue impugnada por Luz Marina García Quintero y la actuación remitida al Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Barranquilla.
8. Afirmó la accionante que al resolver el incidente de perjuicios el Juzgado 15 en mención, incurrió en vía de hecho, pues en la providencia del 10 de octubre de 2022, hizo alusión a personas desconocidas, no tuvo
8. Afirmó la accionante que al resolver el incidente de perjuicios el Juzgado 15 en mención, incurrió en vía de hecho, pues en la providencia del 10 de octubre de 2022, hizo alusión a personas desconocidas, no tuvo en consideración a su hija como afectada, ni analizó en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales demostraban que lo devengado era superior a un salario mínimo legal mensual vigente y concedió el recurso de apelación, pese a que no era procedente.
Además, que en dicha decisión no se emitió pronunciamiento en torno a los escritos presentados el 23 de febrero, 18 de mayo y 26 de julio 3CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ del 2022, en los que exponía las razones por las que la compañía Autofinanciera Colombia S.A., no contestaría el requerimiento realizado por el despacho.
9. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que: i) respondiera la solicitud del 27 de agosto de 2022; ii) realizara una vigilancia real del incidente de regulación de perjuicios; iii) aclarara por qué no ha investigado la falta de respuesta del Juzgado demandado respecto de los memoriales enviados el 23 de febrero, 18 de mayo y 26 de julio del 2022.
10. Además, que se ordenara al Juzgado 15 Penal Municipal con
del Juzgado demandado respecto de los memoriales enviados el 23 de febrero, 18 de mayo y 26 de julio del 2022.
10. Además, que se ordenara al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla que incluyera a su hija como afectada, se modificara el monto de los perjuicios e incluyera el valor real del salario e indemnizara por no haber podido culminar el contrato de trabajo que tenía para el momento de la difamación.
11. Finalmente, pidió remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a la titular del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
EL FALLO IMPUGNADO
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, al considerar que el 27 de octubre de 2022, dicha autoridad resolvió la petición presentada por la accionante.
4CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ 12.1. Además, mediante resolución CSJATR22-3317 del 28 de septiembre de 2022, se pronunció en torno a la solicitud de vigilancia judicial e instó al Juzgado 15 demandado para que tomara medidas que permitieran un mejor control de los procesos a su cargo. 12.2. Frente a la providencia del 10 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, indicó que no emitiría pronunciamiento alguno, pues se
12.2. Frente a la providencia del 10 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, indicó que no emitiría pronunciamiento alguno, pues se encontraba en trámite el recurso de apelación instaurado contra dicha decisión, el cual estaba pendiente de resolver el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. 12.3. Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar al Juzgado accionado ordenar el pago de los 11 meses que le faltaban para culminar su contrato de trabajo, refirió que la competencia recaía en la jurisdicción laboral y no en el juez de tutela. 12.4. Además, que le correspondía a la accionante acudir ante la Fiscalía General de la Nación si estimaba que se había configurado alguna conducta punible por parte del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
LA IMPUGNACIÓN
13. Fue presentada por RUTH VEGA GUTIÉRREZ, quien indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, la cual permitía demostrar el error en que incurrió el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla al
5CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ demorar la resolución del incidente de regulación de perjuicios, la indebida liquidación efectuada y la errónea valoración probatoria. 13.1. Agregó que el Tribunal malinterpretó su queja respecto a los
demorar la resolución del incidente de regulación de perjuicios, la indebida liquidación efectuada y la errónea valoración probatoria. 13.1. Agregó que el Tribunal malinterpretó su queja respecto a los salarios dejados de percibir, pues se refería a las consecuencias de la calumnia en las redes sociales, lo que debió ser tenido en cuenta en la liquidación final de perjuicios. 13.2. Por otra parte, agregó que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, profirió un segundo fallo tutela el 18 de noviembre de 2022, en el que resolvió la impugnación instaurada contra la decisión del 4 de junio del mismo año, sin emitir pronunciamiento sobre los perjuicios causados, situación que informó al A quo el 22 de noviembre siguiente , pero no fue tenida en consideración. 13.3. Por lo anterior, pidió la revisión de sus argumentos y la verificación de la existencia de decisiones contradictorias proferidas por el Juzgado 13 en cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
6CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
tutela . 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia
RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ
16. En el caso objeto de análisis, RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ cuest iona por vía de tutela la decisión emitida el 10 de octubre de 2022, a través de la cual, el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla determinó reconocer en favor de la hoy accionante $3.875.015, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $4.542.630, por concepto de perjuicios morales, los cuales debía cancelar Luz Marina García Quintero, en virtud
favor de la hoy accionante $3.875.015, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $4.542.630, por concepto de perjuicios morales, los cuales debía cancelar Luz Marina García Quintero, en virtud del incidente de regulación de perjuicios con ocasión del fallo emitido el 4 de junio de 2021, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
17. Al respecto, debe recordar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.1. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. (Negrilla fuera de texto). 17.2. En este caso, la impugnante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso de liquidación de perjuicios que se adelanta a su favor. 17.3. En efecto, de lo allegado a la actuación se evidencia que si bien la accionante se muestra en desacuerdo con la liquidación realizada por el Juzgado accionado, pues considera que no se tuvieron en cuenta varios factores, como tampoco la afectación de su hija menor de edad, ni el salario que en verdad devengaba, se comprobó que una vez notificada de la decisión del 10 de octubre de 2022, la allí accionada, Luz Marina García Quintero, la impugnó, por lo que las diligencias fueron remitidas al
decisión del 10 de octubre de 2022, la allí accionada, Luz Marina García Quintero, la impugnó, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para resolver lo pertinente. 17.4. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios 2 Sentencia CC T-418 de 2003. 9CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ competentes, como lo solicitó RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y subsidiario al recurso de apelación que se encuentra en trámite. 17.5. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
18. Finalmente, debe indicar la Sala que el argumento presentado
por lo que se confirmará la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
18. Finalmente, debe indicar la Sala que el argumento presentado en la impugnación relativo a que existe una segunda sentencia de tutela, proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, en la que confirmó el fallo del 14 de abril del mismo año, emitido por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, en el que no se emitió orden sobre el pago de perjuicios, no fue un tema expuesto en la demanda inicial. 18.1. Es más, como lo afirmó VEGA GUTIÉRREZ, tal situación fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla el día 22 de noviembre de 2022, es decir, al día siguiente a que esa Corporación resolviera la demanda de tutela que aquí se conoce. 18.2. De manera que, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
10CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de
para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586). 18.3. Lo anterior, sin perjuicio de que la accionante acuda directamente ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento y ponga en conocimiento de esa autoridad judicial la situación expuesta por vía de impugnación.
19. Por lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones antes expuestas. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 11CUI 08001220400020220042901
30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 11CUI 08001220400020220042901 Número Interno 128401 Tutela 2ª Instancia
RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12