CSJ - STP11080-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11080-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11080-2020 Radicación n.° 889/110842 Acta n.° 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de INDUSTRIAS HERNOL S .A. frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación laboral de esta Corporación, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 889/110842 INDUSTRIAS HERNOL S.A. esta ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 20160028500. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La sociedad accionante por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que en el proceso ejecutivo con radicado No. 2016 – 00285, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 26 de abril de 2019, negó las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó continuar con la demanda; que contra dicha
el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 26 de abril de 2019, negó las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó continuar con la demanda; que contra dicha decisión interpuso recurso de alzada, el que fue concedido por el despacho en el efecto devolutivo, sin indicarle al recurrente que piezas procesales consideraba necesarias para remitirle al superior ni el valor de las expensas que debía cancelar; que por auto del 7 de junio de 2019, se declaró desierto el recurso por no haber pagado las mencionadas expensas; que contra esa determinación formuló reposición y en subsidio apelación, el despacho resolvió no reponer y negó la impugnación, al no encontrarse el proveído enlistado en el artículo 65 del C.P.T. y S.S.; que presentó recurso de reposición y en subsidio queja, la autoridad judicial no repuso y frente al otro dispuso expedir a costa de la parte las copias solicitadas; que mediante pronunciamiento del 20 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, consideró bien denegado el recurso de apelación. Con base en lo expuesto, pide «[ ] TUTELAR el (sic) derecho (sic) fundamental (sic) al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el (sic) cual (sic) fue (sic) vulnerado (sic) por el JUZGADO 2Tutela de 2ª Instancia n.° 889/110842
INDUSTRIAS HERNOL S.A.
de justicia, el (sic) cual (sic) fue (sic) vulnerado (sic) por el JUZGADO 2Tutela de 2ª Instancia n.° 889/110842 INDUSTRIAS HERNOL S.A. 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, y en consecuencia, se revoque todas y cada una de las decisiones emitidas por aquellos a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación de 7 de junio de 2019 […]». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al estimar que la decisión mediante la cual el Tribunal demandado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de junio de 2019 es razonable, razón por la que el juez constitucional no puede entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente formular la tutela por discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una tercera instancia. Adujo que no se evidencia que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos de la parte accionante, pues debió acercarse al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y cancelar las expensas para que se surtiera la apelación, circunstancia que no ocurrió y devela una incuria procesal de su parte, la que ahora no puede pretender trasladarle a dicho despacho, so pretexto de descalificar sus decisiones.
y cancelar las expensas para que se surtiera la apelación, circunstancia que no ocurrió y devela una incuria procesal de su parte, la que ahora no puede pretender trasladarle a dicho despacho, so pretexto de descalificar sus decisiones. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de INDUSTRIAS HERNOL S.A. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 889/110842
INDUSTRIAS HERNOL S.A.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de la firma accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el n.º
20160028500.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 889/110842 INDUSTRIAS HERNOL S.A. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En esta ocasión, se observa que JUAN P ABLO D ÍAZ
sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En esta ocasión, se observa que JUAN P ABLO D ÍAZ ESTEVEZ adelanta un proceso ejecutivo laboral contra INDUSTRIAS HERNOL S.A., el cual está siendo conocido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.
5Tutela de 2ª Instancia n.° 889/110842
INDUSTRIAS HERNOL S.A.
Dicha autoridad, en auto del 26 de abril de 2019, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y dispuso continuar con la ejecución del mandamiento de pago. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto porque no se cancelaron las expensas previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esa decisión fue recurrida en reposición y el 15 de julio siguiente, dicha autoridad la despachó de forma desfavorable aduciendo que: […] el recurso de apelación en materia laboral se encuentra regulado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicando las causales de procedencia y los efectos en los cuales se deben conceder, que en materia laboral corresponde específicamente al efecto suspensivo y al devolutivo. Así el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social […] preceptúa:
ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACION.
Así el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social […] preceptúa:
ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACION.
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Bajo el anterior derrotero normativo, resulta claro que una vez concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, corresponde a la parte interesada sufragar las expensas necesarias para que este se tramite. Nótese que la norma supra citada, señala expresamente que “El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) 6Tutela de 2ª Instancia n.° 889/110842 INDUSTRIAS HERNOL S.A. días siguientes al auto que concedió el recurso”, de manera que el mentado término opera por ministerio de la Ley; y [la] parte recurrente deberá cumplir con la carga procesal, es decir, el pago de las copias, dentro del término previsto. Por lo tanto, una vez concedido el recurso en el efecto devolutivo, esto es 26 de abril de 2019, la parte recurrente contaba con cinco (5) [días] para sufragar las expensas, son que fuera necesario conceder un término que se encuentra previsto en la Ley, en todo
esto es 26 de abril de 2019, la parte recurrente contaba con cinco (5) [días] para sufragar las expensas, son que fuera necesario conceder un término que se encuentra previsto en la Ley, en todo caso en la audiencia de resolución de excepciones, se advirtió que el mentado recurso se [concedía] “ciñéndose a las disposiciones del artículo 65…” Por lo anterior disiente el Despacho de los argumentos esgrimidos del apoderado de la parte ejecutante (sic), aunado a ello hay que indicar que el artículo 9 del Código Civil señala que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, máxime que el profesional del derecho debe conocer como mínimo los términos y requisitos para la interposición y trámite tanto del recurso de reposición como el de apelación. Inconforme con lo anterior, la firma accionante presentó queja y mediante auto del 20 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró bien denegada la apelación, tras advertir que contra la decisión que declara desierta la alzada, no procede ese medio de impugnación. Conforme con lo anterior, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad en las decisiones objetadas por la parte interesada. Al contrario, lo que se observa es que la empresa actora dejó de pagar las expensas previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cual ocasionó que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá 7Tutela de 2ª Instancia n.° 889/110842
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cual ocasionó que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá 7Tutela de 2ª Instancia n.° 889/110842 INDUSTRIAS HERNOL S.A. declarara desierto el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 26 de abril de 2019. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones de las autoridades demandadas. Argumentos como los presentados por la sociedad actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 2ª Instancia n.° 889/110842
n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 2ª Instancia n.° 889/110842
INDUSTRIAS HERNOL S.A.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9