CSJ - STP110807-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP110807-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela de 2ª instancia No. 852/110807 Acta n° 144 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 19 de mayo de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. A la acción se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos Colfondos S.A., Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y a todas las partes, autoridades judiciales eTutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA intervinientes en el proceso radicado 680013105005-201800430-00. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante informó que adelantó proceso ordinario laboral contra las administradoras de pensiones Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, a efecto de declarar la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en decisión del 29 de mayo de 2019, concedió las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la
La demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en decisión del 29 de mayo de 2019, concedió las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la revocó con providencia del 19 de febrero de 2020. Precisó esta última decisión, desconoce el precedente jurisprudencial zanjado por la Sala Laboral de esta Corporación. Además, se fundamenta en una serie de inconsistencias que fueron atribuidas a la usuaria, trasladándole la culpa de cambio de régimen, sin tener conocimiento sobre el tema, máxime que los interlocutores de los fondos se encuentran en una condición superior, y debían prever los términos de permanencia en cada régimen, para luego no escudarse en la figura de la multiafiliación. Argumentó que los asesores de los fondos privados, omitieron brindarle información clara, completa y precisa 2Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA acerca de las características del sistema, y las diferencias entre regímenes, así como también realizar una proyección pensional a efecto del análisis de las expectativas de la usuaria. Señaló que la afiliación a la administradora de pensiones Horizonte, no se materializó, habida cuenta que no se realizaron aportes al sistema.
Por estos hechos, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin
se realizaron aportes al sistema.
Por estos hechos, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y proferir un nuevo fallo que confirme la decisión de primer grado, con sujeción del precedente jurisprudencial. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que la decisión de revocar la ineficacia del traslado de la accionante del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, adoptada en primera instancia, obedeció a que se presentó la figura de la multiafiliación, pues la demandante se afilió inicialmente al R.A.I.S. a través de Porvenir S.A. y el traslado a Colpensiones, se llevó a cabo antes del término señalado en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, cuya consecuencia jurídica es la invalidez de la vinculación. 3Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA Por tanto, al movilizarse nuevamente al sistema de ahorro individual afiliándose a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, se entiende que permaneció vinculada a dicho régimen pensional, teniéndose por tanto infundado el reclamado retorno al régimen público de pensiones. En ese orden, no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la decisión
régimen pensional, teniéndose por tanto infundado el reclamado retorno al régimen público de pensiones. En ese orden, no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la decisión adoptada no devino de un proceder caprichoso o arbitrario ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y en especial del precedente jurisprudencial definido por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral. Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostiene que este asunto desborda la competencia del juez de tutela, al encontrarse la sentencia objeto de debate ejecutoriada y, por ende, prima el principio de cosa juzgada. Colfondos S.A., argumentó que el amparo constitucional, respecto de esa entidad, es improcedente, porque no existe obligación pendiente en relación con la accionante, máxime que no hizo parte del proceso laboral. Protección S.A. solicitó negar la tutela. Indicó que no es de su competencia realizar manifestación respecto del trámite adelantado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que 4Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA regulan el debido proceso constitucional, aspectos cuyo análisis pertenece al juez natural.
4Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA regulan el debido proceso constitucional, aspectos cuyo análisis pertenece al juez natural. Argumentó que la accionante dejó pasar la oportunidad legal para presentar el recurso extraordinario de Casación, por tanto, la tutela deviene improcedente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la tutela. Consideró que la Colegiatura accionada no incurrió en vulneración de garantías superiores, dado que la decisión cuestionada se sujetó al precedente jurisprudencial sobre el tema y los argumentos que la fundamentaron son razonables. Argumentó, además, que el Tribunal fundamentó la decisión en otra circunstancia diferente a la que esgrime la accionante en la solicitud de amparo, puesto que dejó de lado lo relacionado con la ineficacia del traslado y se centró en la existencia de una multiafiliación, luego no puede afirmarse que desconoció el precedente jurisprudencial. Finalmente, precisó que el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, ante la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
5Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA La parte demandante impugnó el fallo. Precisó que la Sala Laboral no analizó que la decisión del Tribunal constituía un error, no solo por limitarse a estudiar la multiafiliación, sino también por omitir el contexto que se dio para incumplir el impedimento legal de los tres (3) años dispuestos por el
Sala Laboral no analizó que la decisión del Tribunal constituía un error, no solo por limitarse a estudiar la multiafiliación, sino también por omitir el contexto que se dio para incumplir el impedimento legal de los tres (3) años dispuestos por el Decreto 692 de 1994, para trasladarse de un régimen a otro, lo que constituye falta de motivación. Manifestó que el juez de tutela obvió analizar su desconocimiento de las condiciones respecto del cambio de régimen pensional y aplicar el principio de oficiosidad, para comprender a cabalidad la situación sometida a su conocimiento y no “ sancionarme como afiliada al sistema por no preveer (sic) yo, los tiempos de permanencia en cada régimen pensional”. Reiteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró sus garantías superiores, al trasladarle la responsabilidad como usuaria del sistema, independientemente de haber estado multiafiliada o pertenecer o no al régimen de transición. Finalmente, argumentó que el perjuicio irremediable se cimenta en obtener una pensión mínima, en comparación con una que se liquide con el promedio de los últimos diez años, lo que incide en la planificación de sus recursos para sobrevivir en la vejez, que no se identifica con el status de vida que proyectó, pues la pensión que le ofrece el régimen privado no sobrepasa el salario mínimo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del
no sobrepasa el salario mínimo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa del amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho, o si resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra las decisiones judiciales cuestionadas, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores de la accionante. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. 7Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando
NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros requisitos, que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el caso concreto, el reproche se dirige contra la decisión del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión del 29 de mayo de 2019 y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el proceso ordinario laboral adelantado por NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA contra la aludida administradora de pensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. La tutelante denuncia que la providencia impugnada desconoce el precedente adoptado por la Sala Laboral de esta Corporación, en los casos referentes al traslado de los
Colfondos S.A. La tutelante denuncia que la providencia impugnada desconoce el precedente adoptado por la Sala Laboral de esta Corporación, en los casos referentes al traslado de los 8Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA usuarios del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. La Corte Constitucional ha señalado que el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical), o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia (sentencia T-45917). Sin embargo, en el asunto objeto de estudio no se advierte la configuración del aludido defecto. Obsérvese que el problema jurídico resuelto por la Sala Laboral el 19 de febrero de 2019, se circunscribió inicialmente a determinar la posible existencia de una multiafiliación en diferentes administradoras de pensiones por parte de NORMA NORELLY MARTÍNEZ, alegada por Protección S.A. Consideró la Colegiatura accionada que la demandante se afilió el 21 de septiembre de 1994 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la administradora Colpatria, fusionada con Horizonte Pensiones y Cesantías,
Consideró la Colegiatura accionada que la demandante se afilió el 21 de septiembre de 1994 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la administradora Colpatria, fusionada con Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir y emigró al Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones, el 5 de agosto de 1997, es decir, antes del término de tres (3) años señalado por 9Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, para efectuar el traslado de regímenes. Esto, en su criterio, ponía al descubierto una multiafiliación, cuya consecuencia jurídica es la ineficacia del traslado, entendiéndose que permanecía vinculada al primer fondo de pensiones (CSJ SL1828-2019). Precisó que la demandante, al trasladarse nuevamente el 19 de julio de 1999 a Colfondos Pensiones y Cesantías, continuó afiliada al régimen pensional de ahorro individual. Por eso, consideró inválida la vinculación efectuada por ella al régimen de prima media, al no respetar el término establecido en la norma, entendiéndose que ha permanecido vinculada al Régimen de Ahorro Individual. Finalmente, argumentó que por sustracción de materia resultaba procedente estudiar la ineficacia del traslado y revocó integralmente la decisión de primera instancia.
argumentó que por sustracción de materia resultaba procedente estudiar la ineficacia del traslado y revocó integralmente la decisión de primera instancia. En las anotadas condiciones, la Corte no encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga haya incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, referente a la ineficacia de los traslados entre regímenes por vicios del consentimiento, porque, como viene de verse, este tópico no fue analizado por la corporación, por las razones que se dejaron expuestas. Tampoco se advierte la presencia de defectos de otra índole que habiliten la intervención del juez constitucional, pues la decisión se sustenta en argumentos razonables, que 10Tutela de segunda instancia N.° 852/110807 NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA consultan los elementos de pruebas aportados al proceso y lo dispuesto en la normatividad legal, concretamente en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. Por tanto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
funcionario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11Tutela de segunda instancia N.° 852/110807
NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA
Secretaria 12