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CSJ - STP110808-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP110808-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP Radicación n.° 853/110808 Acta n.° 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ MANUEL LINDARTE DÍAZ y SILVIA ELENA CAMACHO, frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15Tutela de 2ª Instancia n.° 853

SILVIA ELENA CAMACHO y otro.

Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 201500642. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, el principio de solidaridad, a la protección especial constitucional a la tercera edad», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expone que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., y la

tercera edad», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expone que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., y la señora Lucía Cristina Quiroga Jiménez, para reclamar la pensión de sobreviviente en un 50% causada por el fallecimiento de su hijo Manuel Alexander Camacho (Q.E.P.D.), quien al momento de su muerte, esto es, el 25 de marzo de 2012, se encontraba casado con la codemandada Quiroga Jiménez (f.º 2 del cuaderno de tutela). Manifestó, que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 02 de agosto de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en virtud a que «en su criterio los demandantes aceptan que la cónyuge tiene derecho a la pensión[,] por lo tanto no [podría] el juez de [conocimiento] modificar las mismas. Así mismo [hizo] alusión a la sentencia SL 6390 de 2016.». 2Tutela de 2ª Instancia n.° 853

SILVIA ELENA CAMACHO y otro.

Señala la parte actora, que la determinación anterior, fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió la consulta surtida a través de proveído del 06 de noviembre de 2019, confirmando la decisión inicial.

conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió la consulta surtida a través de proveído del 06 de noviembre de 2019, confirmando la decisión inicial. En su criterio consideran los recurrentes, que el Tribunal censurado, no realizó un debido análisis de los antecedentes del proceso judicial, y del derecho que les asistía al depender económicamente del causante al momento de su fallecimiento. Señalaron así mismo, que el Tribunal convocado resolvió en el grado de consulta que, «como bien es sabido que para estudiar el derecho pensional de sobreviviente se debe acudir a norma vigente a la fecha de deceso del causante, esto es 25 de marzo de 2012 como se observa en el registro de defunción… fecha para la cual estaba vigente el literal cuarto del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que dispone quiénes son beneficiarios de la pensión, conforme a ese texto se desprende con claridad que la prestación solicitada por los padres del causante les puede ser reconocida, siempre y cuando no exista cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho y dependan económicamente de éste.», folio 3 del cuaderno de tutela. Por otro lado, indicaron en su escrito tutelar, que no interpusieron recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en la medida en que el juez de conocimiento no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, añadieron así mismo:

interpusieron recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en la medida en que el juez de conocimiento no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, añadieron así mismo: DECIMO (sic) SEGUNDO: A pesar de la solicitud de aplazamiento, el juez de conocimiento realizó la audiencia, motivo por el cual, nuestra apoderada solicitó la nulidad de lo actuado en dicha audiencia, pero el juzgado no accedió a lo solicitado. En sus considerandos interpretó que la incapacidad era expedida el 2 de agosto, cuando la misma tiene fecha 1 de agosto de 2018. DECIMO (sic) TERCERO: Nuestra apoderada solicito (sic) la nulidad de lo actuado en dicha audiencia, lo cual fue negado por el juez de conocimiento, por lo que se interpuso recurso de apelación ante el tribunal (sic), el cual confirmó la decisión., folio 4 del cuaderno de tutela. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades 3Tutela de 2ª Instancia n.° 853 SILVIA ELENA CAMACHO y otro. judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de

SILVIA ELENA CAMACHO y otro. judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50%, compartida con la cónyuge. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue empleado, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. Adujo que la accionante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales. Resaltó que las providencias cuestionadas se fundamentaron en las pruebas oportunamente allegadas al proceso ordinario laboral y la interpretación normativa y procesal vigente sobre la materia. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ M ANUEL L INDARTE D ÍAZ y SILVIA E LENA C AMACHO presentaron memorial con el que exteriorizaron su intención 4Tutela de 2ª Instancia n.° 853 SILVIA ELENA CAMACHO y otro. de impugnar el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades

SILVIA ELENA CAMACHO y otro. de impugnar el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad de los interesados, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: 5Tutela de 2ª Instancia n.° 853 SILVIA ELENA CAMACHO y otro. […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general,

jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 853 SILVIA ELENA CAMACHO y otro. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que JOSÉ M ANUEL LINDARTE D ÍAZ y SILVIA E LENA C AMACHO se encuentran inconformes con las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada contra PROTECCIÓN S.A. , en la que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

7Tutela de 2ª Instancia n.° 853

SILVIA ELENA CAMACHO y otro.

Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos han debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por

uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de las autoridades accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por los accionantes. Al respecto, los demandados indicaron que para estudiar si lo actores son beneficiarios de dicha mesada, se debe verificar la fecha de deceso del causante. En este caso el hijo de ellos falleció el 25 de marzo de 2012, por lo que la normatividad aplicable al caso sería el literal 4º del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual: 8Tutela de 2ª Instancia n.° 853 SILVIA ELENA CAMACHO y otro. […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] A falta de cónyuge , compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres

SILVIA ELENA CAMACHO y otro. […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] A falta de cónyuge , compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. [Subrayas y negrillas fuera del texto original]. En virtud de tal norma, no era procedente acceder a la prestación solicitada por JOSÉ M ANUEL L INDARTE D ÍAZ y SILVIA ELENA CAMACHO, como quiera que el causante estaba casado con LUCÍA Q UIROGA, situación que los excluye del beneficio económico reclamado por aquéllos. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 6 de noviembre de 2019, indicó: […]Los mismos demandantes señalan en su escrito que la prestación que reclaman le fue reconocida por la demandada Lucía Quiroga, señalando y aceptando igualmente que la señora Lucía contrajo matrimonio con su hijo fallecido, por lo que ostentó la calidad de cónyuge de este, circunstancia que en efecto quedó demostrada en el proceso con comunicación de reconocimiento pensional visible a folios 67 del expediente, allí la demandada señala que la señora Lucía acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión, esto es, los previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tal calidad de beneficiaria jamás fue puesta en entre dicho por los demandantes por lo que tal circunstancia no fue objeto de debate procesal, es así como aunque la disposición normativa

previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tal calidad de beneficiaria jamás fue puesta en entre dicho por los demandantes por lo que tal circunstancia no fue objeto de debate procesal, es así como aunque la disposición normativa citada no ofrece duda al respecto del carácter excluyente de la prestación pensional reclamada, resulta preciso citar [los] pronunciamiento[s] proferidos al respecto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencia radicación [número] 51940 del 04 de septiembre del 2018, señaló respecto al carácter excluyente en cuanto al orden de beneficiarios en que se debe reconocer la prestación bajo estudio, allí señala: “que la pensión ubica en primer lugar al cónyuge o compañero o compañera permanente, luego a los hijos, y solo ante la ausencia de hijos y de cónyuge o compañera los padres que dependan económicamente de él […]. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 853

SILVIA ELENA CAMACHO y otro.

De igual modo, sobre la petición de nulidad presentada por los accionantes dentro de dicha causa, se tiene que la misma fue despachada en forma desfavorable como quiera que no existió ninguna irregularidad al momento de celebrar la audiencia del 2 de agosto de 2018 sin la presencia de la apoderada de aquéllos, pues cuando realizó esa vista pública no se allegó ningún soporte que demostrara que la togada se encontrara en una situación de

momento de celebrar la audiencia del 2 de agosto de 2018 sin la presencia de la apoderada de aquéllos, pues cuando realizó esa vista pública no se allegó ningún soporte que demostrara que la togada se encontrara en una situación de salud que impidiera su asistencia a dicha diligencia. Por lo anterior, es claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones mediante las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces 10Tutela de 2ª Instancia n.° 853 SILVIA ELENA CAMACHO y otro. competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido

justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 853

SILVIA ELENA CAMACHO y otro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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