CSJ - STP11081-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11081-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11081-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130931 Acta No. 138 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado del accionante ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ contra el fallo del 9 de mayo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo promovido contra los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado del citado distrito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -con sede en Soacha-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, legalidad, libertad y trabajo.CUI. 25000220400020230019701 Tutela 2° Instancia 130931 ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en la actuación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Universidad de Cundinamarca. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2020 y por vía de preacuerdo, declaró responsable a ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y lo condenó a
el 14 de agosto de 2020 y por vía de preacuerdo, declaró responsable a ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y lo condenó a las penas principales de 54 meses y 1 día de prisión y multa por 1352 SMLMV. Le fue concedida la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia. Dicha decisión cobró ejecutoria en esa fecha, como quiera que contra la misma no se interpuso recurso alguno.
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, ante el que el sentenciado solicitó, por conducto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá, la libertad condicional.
3. En respuesta ofrecida el 29 de marzo de 2023, la Asesora Jurídica de dicho establecimiento informó a ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ que no es posible tramitar su solicitud de libertad condicional, como quiera que no se encuentra bajo la vigilancia de ese centro de reclusión ni de ninguno a nivel nacional.CUI. 25000220400020230019701
Tutela 2° Instancia 130931
ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ
4. Lo anterior dio lugar a que, el 12 de abril de 2023, el sentenciado elevara la solicitud directamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -con sede en Soacha-, que le
elevara la solicitud directamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -con sede en Soacha-, que le respondió que, de la revisión de los sistemas misionales, no encontró que la vigilancia de la pena impuesta hubiese sido asignada a dicho despacho.
5. ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ acude al mecanismo de amparo constitucional, al estimar que las autoridades convocadas quebrantan sus derechos fundamentales, al negarse a dar trámite a la solicitud de libertad condicional, pese a que ya descontó más de las 3/5 partes de la pena de prisión que le fue impuesta y la que ha venido cumpliendo en su lugar de domicilio.
Manifiesta, además, que era estudiante del programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes de la Universidad de Cundinamarca, de donde fue expulsado a raíz del proceso penal que se siguió en su contra, sin agotar el trámite disciplinario correspondiente. Por ello pretende que, en amparo de las garantías constitucionales vulneradas, se ordene i) al juez que vigila su pena que le conceda la libertad condicional, y ii) a la Universidad de Cundinamarca que disponga su reintegro a fin de que pueda culminar su formación universitaria. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
Por auto del 25 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca manifestó que conoció del proceso No.CUI. 25000220400020230019701
Tutela 2° Instancia 130931 ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ 252906100000020200001500, donde, en sentencia del 14 de agosto de 2020, condenó al accionante a la pena de 54 meses y 1 día de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Señaló que, el 18 de diciembre de 2020, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -con sede en Soacha-, solicitó negar el amparo invocado, tras señalar que, en providencia del 27 de abril de 2023, resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
3. La Universidad de Cundinamarca relató que, enterada de los hechos que dieron lugar al proceso penal seguido en contra del accionante, esto es, el expendio de estupefaciente al interior de sus instalaciones, dio inicio al trámite disciplinario que finalizó con su expulsión de la
hechos que dieron lugar al proceso penal seguido en contra del accionante, esto es, el expendio de estupefaciente al interior de sus instalaciones, dio inicio al trámite disciplinario que finalizó con su expulsión de la institución. En consecuencia, solicitó negar en este aspecto el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 9 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional. Frente al primer reparo del accionante, relacionado con la falta de resolución de su petición de libertad condicional, encontró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la misma fue resuelta, en el curso de la tutela, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, determinación contra la cual su defensor interpuso los recursos de reposición y apelación, los que a la fecha están en trámite.CUI. 25000220400020230019701 Tutela 2° Instancia 130931 ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ En lo que hace al proceso disciplinario que el actor estimó ausente, concluyó que el presente mecanismo no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues la expulsión tuvo lugar hace más de tres años y contra la misma no se promovieron las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor del amparo, quien lamentó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no se hubiese pronunciado
de lo Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor del amparo, quien lamentó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no se hubiese pronunciado en el presente trámite constitucional, pues es la autoridad competente para resguardar los derechos de la población privada de la libertad, tal como es incluirlas en el SISIPEC. Recalcó que la omisión por parte del INPEC en actualizar sus bases de datos en relación con su status de condenado y privado de la libertad, le ha impedido acceder a los beneficios judiciales y administrativos a que tiene derecho, tal como ocurrió con la libertad condicional que le fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene a la autoridad competente dar trámite a la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por laCUI. 25000220400020230019701 Tutela 2° Instancia 130931 ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico De cara a la impugnación presentada por ANDERSON IVÁN
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico De cara a la impugnación presentada por ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ, corresponde a la Sala determinar si, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al no mantener actualizadas sus bases de datos en relación con su condición de privado de la libertad por cuenta de la actuación No. 252906100000020200001500, omisión que le ha impedido acceder, entre otros beneficios, a la libertad condicional que recientemente le fue negada por el juez que vigila su pena. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -con sede en Soacha-, en dar trámite a su solicitud de libertad condicional, pues
la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -con sede en Soacha-, en dar trámite a su solicitud de libertad condicional, pues asegura haber descontado en su lugar de domicilio, más de las 3/5 partesCUI. 25000220400020230019701 Tutela 2° Instancia 130931 ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ de la pena de prisión que le fue impuesta en la sentencia del 14 de agosto de 2020.
3. Como quedó visto en el acápite correspondiente, por auto del 27 de abril de 2023, esto es, mientras se encontraba en trámite la presente acción, la prenombrada autoridad judicial resolvió desfavorablemente la pretensión liberatoria, al constatar que, por cuenta de esta actuación, el actor no ha estado privado de la libertad, pues la orden de captura librada en su contra no ha sido materializada.
4. La revisión de las pruebas allegadas a la presente acción, así como de aquellas que obran en el expediente No. 252906100000020200001501, impide concederle la razón a ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ , pues a partir de las mismas difícilmente puede concluirse que, tal como lo afirma, ha permanecido privado de la libertad desde la fecha de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Veamos: i) No se discute que al interior de la actuación referida, el accionante no fue cobijado con medida de aseguramiento. De ello da cuenta el acta de la audiencia concentrada que tuvo lugar el 25 de julio de 2019 y la sentencia condenatoria. ii) Tampoco es objeto de debate que, en sentencia del 14 de agosto
no fue cobijado con medida de aseguramiento. De ello da cuenta el acta de la audiencia concentrada que tuvo lugar el 25 de julio de 2019 y la sentencia condenatoria. ii) Tampoco es objeto de debate que, en sentencia del 14 de agosto de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al accionante a la pena de 54 meses y un día de prisión y multa por 1352 SMLMV. Le concedió la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, previo pago de caución prendaria por 2 SMLMV y suscripción de acta de compromiso. iii) Para el cumplimiento de dicha pena, la aludida autoridad libró la orden de captura No. 1755 del 24 de agosto de 2020, sin que en el expediente se constate que la misma hubiese sido materializada.CUI. 25000220400020230019701 Tutela 2° Instancia 130931 ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ iv) En la ficha técnica para radicación de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, diligenciada el 1° de diciembre de 2020, el juzgado remisor dejó expresa constancia que “ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, SE LE CONCEDIÓ PRISIÓN DOMICILIARIA Y SE ORDENA SU CAPTURA CON EL FIN DE SER TRASLADADO A SU DOMICILIO.” v) Fue hasta el 25 de abril de 2023, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Fusagasugá con sede en Soacha, avocó conocimiento
DE SER TRASLADADO A SU DOMICILIO.” v) Fue hasta el 25 de abril de 2023, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Fusagasugá con sede en Soacha, avocó conocimiento del asunto y ordenó dejar la actuación en el grupo correspondiente a “condenados con captura”. vi) En dicho expediente no obra, ni la diligencia de compromiso para el disfrute de la prisión domiciliaria, ni la constancia de pago de la caución prendaria. vii) Aunque el gestor del amparo anexó al escrito de tutela, una póliza de seguro judicial por valor de $213.439, en la que se relacionó el proceso estudiado, no obra prueba de que la misma haya sido presentada ante los juzgados aquí convocados. viii) Al ingresar los datos del accionante (cédula y apellido), al módulo de consulta de registro de la población privada de la libertad, disponible en la página web del INPEC, arroja como información “no hay datos”.
5. En las anotadas condiciones, mal podría ordenarse a la autoridad judicial accionada tener en cuenta el tiempo que ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ asegura haber descontado en su lugar de domicilio y, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario actualizar sus bases de datos en tal sentido, cuando lo obrante en la actuación no refleja que haya permanecido efectivamente privado de la libertad en razón de ese asunto.CUI. 25000220400020230019701
Tutela 2° Instancia 130931
ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ
6. Lo anterior basta para que se confirme el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
ANDERSON IVÁN PINTO VIRGUEZ
6. Lo anterior basta para que se confirme el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2. NOTIFICAR esta decisión a las partes y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria