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CSJ - STP110814-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP110814-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela de 2ª instancia No. 859/110814 Acta n° 144 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 22 de abril de 2020, mediante el cual concedió el amparo constitucional promovido por MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. A la acción se vinculó a sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S. y María Camila Gómez López.Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de la demanda de tutela que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en providencia del 29 de octubre de 2015, condenó a María Camila Gómez López y a la Sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., a reconocer en favor de MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO las cesantías, intereses de las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones compensadas, prima de servicios, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y no consignar las cesantías en un fondo administrador y, el pago de retroactivo de pensiones (contenido en la parte motiva de la sentencia). Ante el incumplimiento del fallo, inició proceso ejecutivo

por el no pago de prestaciones sociales y no consignar las cesantías en un fondo administrador y, el pago de retroactivo de pensiones (contenido en la parte motiva de la sentencia). Ante el incumplimiento del fallo, inició proceso ejecutivo que conoció la misma autoridad judicial, que libró mandamiento pago por los conceptos mencionados, con excepción del retroactivo de pensiones, dado que, debía adelantarse el cobro por el fondo de pensiones Porvenir. Sin embargo, la aludida entidad informó a la accionante la imposibilidad de realizar la gestión, porque no existía afiliación durante el periodo adeudado. Por tal razón, el 28 de septiembre de 2017 presentó solicitud de aclaración de la sentencia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, relacionado con el retroactivo pensional, señalado en la parte motiva del fallo, pero no en la resolutiva. La solicitud fue denegada por extemporánea con proveído del 15 de enero de 2018. 2Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO En razón de lo anterior, el 9 de mayo de 2018, presentó demanda ejecutiva laboral contra María Camila Gómez López y la Sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por concepto del retroactivo pensional, habida cuenta que dicha temática fue plasmada en la parte considerativa de la sentencia, mas no en la parte resolutiva. La decisión fue confirmada en segunda instancia

librar mandamiento ejecutivo por concepto del retroactivo pensional, habida cuenta que dicha temática fue plasmada en la parte considerativa de la sentencia, mas no en la parte resolutiva. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con proveído del 30 de enero de 2020. Por estos hechos, solicitó amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva y el principio de prevalencia del derecho sustancial, revocar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral y librar mandamiento de pago por el retroactivo pensional.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS

TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, indicó que la pretensión de la demanda ejecutiva, correspondiente al retroactivo de aportes a pensiones, no estaba respaldada por un título ejecutivo idóneo, en los términos del artículo 100 del CPLSS y 422 del CGP, aplicable en materia laboral, se abstuvo de librar mandamiento de pago por dicho concepto. 3Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO La sociedad Arpesod Asociados S.A.S. argumentó que la accionante debió solicitar la corrección de la sentencia en la misma audiencia y no esperar casi dos años para ello. Además, que comparte los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas.

EL FALLO IMPUGNADO

misma audiencia y no esperar casi dos años para ello. Además, que comparte los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional. Consideró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto incurrió en error que amerita la intervención del juez constitucional, tanto en la sentencia del 29 de octubre de 2015, que decidió el proceso ordinario laboral radicado No, 2013-00410, como en el auto del 15 de enero de 2018, que resolvió la solicitud de aclaración de providencia. Ello, porque omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia del 29 de octubre de 2015, lo dicho en la considerativa respecto de los aportes pensionales, dejando sin posibilidad a la parte demandante de obtener el pago de la acreencia, actuación que obstaculizó que se prosiguiera con el mandamiento ejecutivo, lo que afectó garantías superiores. La omisión conllevó a que el accionante solicitara la aclaración de la sentencia, pero la autoridad judicial, pese a que advirtió el error, negó tal pedimento, argumentando que la petición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del 4Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO Código General del Proceso, fue extemporánea, actuación que constituye una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Argumentó que el juzgado accionado transgredió el

MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO Código General del Proceso, fue extemporánea, actuación que constituye una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Argumentó que el juzgado accionado transgredió el derecho fundamental del debido proceso y con ello afectó la seguridad social, habida cuenta que la omisión se refiere a los aportes de la pensión. Finalmente, ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, corregir el error contenido en la sentencia del 29 de octubre de 2015, para incluir lo relacionado con el pago de los aportes o el cálculo actuarial, debiendo notificar la decisión adoptada a las partes para ejercer el derecho de contradicción. Además, dejó sin efecto las decisiones del 3 de abril de 2018 y 30 de enero de 2018, que negaron el mandamiento de pago. LA IMPUGNACIÓN La Sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S. impugnó el fallo. Precisó que la accionante dejó precluir la oportunidad procesal con que contaba para solicitar la adición de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, esto es, el término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo señalado por el artículo 287 del Código General del Proceso. Argumentó que la acción de tutela es improcedente para enmendar la negligencia de las partes, pues tiene carácter 5Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO residual y solo procede cuando no hay mecanismos

enmendar la negligencia de las partes, pues tiene carácter 5Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO residual y solo procede cuando no hay mecanismos ordinarios de defensa, máxime que solicitó la complementación de la sentencia dos (2) años después. Finalmente, adujo que las pretensiones de la parte demandante, contravienen el principio de seguridad jurídica de la sentencia ejecutoriada el 21 de octubre de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la concesión del amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho, o si la tutela deviene improcedente en virtud del requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, utilizado de manera extemporánea por la parte accionante. Análisis del caso 6Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de

MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de índole general y especial, entre ellos, que se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial que se tienen a disposición para el amparo del derecho, y que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el asunto bajo examen, el reproche de la accionante se dirige contra la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 30 de enero de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del

se dirige contra la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 30 de enero de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del 7Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO Circuito de la misma ciudad el 3 de abril de 2018, mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por concepto del retroactivo pensional. Las providencias cuestionadas se sustentaron en la inexistencia de un título ejecutivo que soportara la obligación referente al retroactivo pensional, pues se estimó que su valor, aunque fue reconocido en la parte considerativa de la sentencia del 29 de octubre de 2015, no quedó incluido en la resolutiva, y que la interesada no solicitó aclaración en su oportunidad. Uno de los cuestionamientos puntuales de la impugnación presentada por la sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S, consiste en que, en el presente caso, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque la accionante omitió solicitar la adición o complementación de la sentencia cuestionada en el término de ejecutoria (artículo 287 del C.G.P.). En torno al tema, es pertinente precisar que este presupuesto no es obstáculo para la procedencia de la acción de tutela, y que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han admitido su flexibilización cuando se está frente a situaciones de vulneración manifiesta de un derecho fundamental (C.C. SU-159/02 y T-164/18 y por esta Sala en

de tutela, y que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han admitido su flexibilización cuando se está frente a situaciones de vulneración manifiesta de un derecho fundamental (C.C. SU-159/02 y T-164/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 – 2018). Se ha dicho, en concreto, que los parámetros generales de admisibilidad de la acción, entre los que se cuenta el de 8Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO subsidiariedad, no constituyen derroteros absolutos que impidan la satisfacción de prerrogativas constitucionales, cuando la vulneración resulta protuberante y afecta garantías de superior valor, como son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva. En estos casos, la procedencia del amparo no puede desconocerse so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Hechas estas precisiones, la Sala considera que la Sala a quo acierta al sostener que, en el caso de MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar la complementación de la sentencia por extemporaneidad del pedimento, por haberse excedido el término contenido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Este defecto se presenta cuando la autoridad judicial

manifiesto, al negar la complementación de la sentencia por extemporaneidad del pedimento, por haberse excedido el término contenido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Este defecto se presenta cuando la autoridad judicial sacrifica derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, que gozan también de amparo constitucional, con afectación de garantías superiores, haciendo que el procedimiento se convierta en una barrera que impide el ejercicio del valor justicia. 9Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO En palabras de la Corte Constitucional, se niega el derecho por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. (Corte Constitucional SU 355-2017) Los antecedentes del caso se circunscriben al proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra María Camila Gómez López y la Sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., que concluyó con la sentencia del 29 de octubre de 2015, en la que se condenó a la parte demandada a cancelar las prestaciones laborales adeudadas, entre ellas, la suma de

S.A.S., que concluyó con la sentencia del 29 de octubre de 2015, en la que se condenó a la parte demandada a cancelar las prestaciones laborales adeudadas, entre ellas, la suma de $35.118.801 por concepto de cálculo actuarial de aportes de pensiones. No obstante, este valor no se incluyó en la parte resolutiva de la providencia. Con ocasión de lo anterior, el sujeto activo de la acción laboral solicitó la aclaración de la sentencia, petición que se resolvió el 15 de enero de 2018, por el juzgado laboral, que admitió el yerro contenido en la providencia, pero señaló que en atención a que se trataba de la adición de la sentencia, debía haberse efectuado en el término señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que negó el pedimento. Esta decisión, en sentir de la Sala, afecta de manera protuberante las garantías superiores de MARÍA EUGENIA 10Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO BURBANO ERASO, concretamente el derecho a obtener justicia y seguridad social, pues la negativa del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto a adicionar la parte resolutiva del fallo, para incluir uno de los derechos prestacionales expresamente reconocidos en la parte considerativa en favor de la demandante, eliminó de tajo la posibilidad de acceder a su pago, como en efecto sucedió, pues la autoridad judicial competente negó por ese motivo el mandamiento ejecutivo de la obligación.

considerativa en favor de la demandante, eliminó de tajo la posibilidad de acceder a su pago, como en efecto sucedió, pues la autoridad judicial competente negó por ese motivo el mandamiento ejecutivo de la obligación. Frente a este craso error, atribuible exclusivamente a la administración de justicia, el Juzgado Laboral debió flexibilizar la aplicación de la norma procedimental, referente al término para la complementación de la sentencia, con el fin de hacer prevalecer las garantías superiores de la demandante, pues no solo se trataba de un derecho ya reconocido, después de un largo proceso judicial, sino de errores que la demandante no tenía por qué soportar. En tales condiciones, la decisión adoptada por el a quo resulta acertada, pues si bien la corrección del fallo del 29 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, afecta la inmutabilidad de la decisión en relación con este aspecto puntual, ello debe ceder, frente a la protección de las garantías superiores de MARIA EUGENIA BURBANO ERASO, afectadas con el fallo. Las precedentes razones constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión impugnada. 11Tutela de segunda instancia N° 859/110814 MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para

Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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