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CSJ - STP11082-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11082-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11082-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130959 Acta No. 138 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presuntaTutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa e igualdad. A la acción fueron vinculados las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Por resolución No. SUB104817 del 2 de mayo de 2019, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ , como compañera permanente del causante Pedro Manuel Acosta Morales, y le negó tal prestación a Nohemí Brigitte Guerra del Valle, quien también se presentó en tal calidad.

sobrevivientes a MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ , como compañera permanente del causante Pedro Manuel Acosta Morales, y le negó tal prestación a Nohemí Brigitte Guerra del Valle, quien también se presentó en tal calidad. Decisión que fue confirmada por la administradora de pensiones, al momento de resolver los recursos de reposición y apelación instaurados por Nohemí Brigitte Guerra del Valle.

2. La ciudadana Nohemí Brigitte Guerra del Valle promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Pedro Manuel Acosta Morales. Así mismo, solicitó que se ordenara a MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ , que devolviera y cancelara a su favor las mesadas pensionales cobradas hasta la fecha del fallo, junto con sus respectivos intereses moratorios.

2Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ Solicitó, a su vez, el emplazamiento de la ciudadana llamada a juicio, al manifestar desconocer sus datos para notificación personal.

2. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado 15

Laboral del Circuito de Barranquilla, que, luego de admitir la demanda, por auto del 11 de marzo de 2021 ordenó el emplazamiento de MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ y le designó como curador ad litem al abogado Henry Manuel Jiménez García.

3. La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas,

VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ y le designó como curador ad litem al abogado Henry Manuel Jiménez García.

3. La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (art. 77 CPT), tuvo lugar el 3 de agosto de 2021, a la que asistió el curador ad litem . En dicha oportunidad se ordenó requerir a Colpensiones para que aportara la dirección de domicilio y correo electrónico de MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ.

4. En respuesta del 9 de agosto siguiente, la entidad remitió al despacho la dirección de la ciudadana y aseguró que no registra en la nómina de pensionados número de teléfono ni correo electrónico.

5. Por auto del 24 de agosto de 2021, el Juzgado ordenó oficiar a MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ a la dirección física aportada por Colpensiones, a efecto de que concurriera al proceso y absolviera el interrogatorio de parte que fue decretado en la audiencia anterior.

6. Por correo electrónico del 2 de septiembre de 2021, MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ allegó al juzgado el poder conferido al abogado Carlos Julio Rodríguez Romero.

3Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401

MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ

7. Finalizada la audiencia de trámite y juzgamiento, en fallo del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla

MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ

7. Finalizada la audiencia de trámite y juzgamiento, en fallo del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso, PRIMERO: DECLARAR que la señora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE en calidad de compañera permanente le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobreviviente del señor PEDRO MANUEL ACOSTA MORALES (Q.E.P.D.); que al existir convivencia simultánea con la señora MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ en calidad de compañera permanente y que la demandante convivió con el finado 31 años y con la demandada 11 años, se ordenará a COLPENSIONES a reconocerles el derecho pensional en un 73.80% y 26.20%, respectivamente y en virtud de los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la señora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE el derecho pensional aquí reconocidos en un 73.80% a partir del 02 de diciembre de 2018 mientras subsista el derecho a esta y a pagarle el retroactivo pensional causado desde esa fecha que sobre MESADAS ORDINARIAS a

GUERRA DEL VALLE el derecho pensional aquí reconocidos en un 73.80% a partir del 02 de diciembre de 2018 mientras subsista el derecho a esta y a pagarle el retroactivo pensional causado desde esa fecha que sobre MESADAS ORDINARIAS a 31 de agosto del cursante año ascienden a la suma de $21.009.675,66.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo pensional el 12% correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud a la pensionada, que sobre el mismo de las mesadas ordinarias asciende a la suma de $2.521.161,08. De igual manera deberá cancelarle a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2018, diciembre 2019 y diciembre 2020 que suman un total de $1.835.524,82, quedando un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada de $20.324.039.40.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a continuar cancelando a la señora MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ el derecho pensional en proporción al 26.20% como quedó establecido en el numeral primero de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer el retroactivo pensional aquí reconocido a favor de la señora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE debidamente indexado a la fecha de su pago.

PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer el retroactivo pensional aquí reconocido a favor de la señora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE debidamente indexado a la fecha de su pago.

8. La decisión fue recurrida por Colpensiones y los apoderados de

Nohemí Brigitte Guerra del Valle y MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ 4Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ PERTUZ. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 20 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente: 1°. MODIFICAR los numerales segundo, tercero y quinto la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), proferida por la señora Juez Quince -15°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOHEMI BRIGITT GUERRA DEL VALLE contra COLPENSIONES como litisconsorte necesaria la señora MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ y, en su lugar: “SEGUNDO. CONDENAR a la señora MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ a pagarle a la señora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE el retroactivo pensional generado a partir del 02 de diciembre de 2018 sobre MESADAS ORDINARIAS que a 31 de agosto del año 2021, ascienden a la suma de $21 009.675,66. De igual manera deberá cancelarle a la demandante las MESADAS

ORDINARIAS que a 31 de agosto del año 2021, ascienden a la suma de $21 009.675,66. De igual manera deberá cancelarle a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2018, diciembre 2019 y diciembre 2020 que suman un total de $1.835.524,82; así como las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan generando hasta la inclusión en nómina por parte de la entidad de seguridad social del reconocimiento pensional, y de la distribución ordenada, conforme a lo motivado TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a descontar el 12% correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud a la pensionada, respecto de las mesadas ordinarias sobre las cuales no haya recaído descuento, conforme lo motivado.

QUINTO: CONDENAR a la señora MARIA VICTORIA HERNANDEZ a reconocer el retroactivo pensional aquí reconocido a favor de la señora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE debidamente indexado a la fecha de su pago. 2°. ADICIONAR la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), proferida por la señora Juez Quince -15°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOHEMI BRIGITT GUERRA DEL VALLE contra COLPENSIONES como litisconsorte necesaria la señora MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, con este nuevo numeral: “NOVENO: ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el pago del

GUERRA DEL VALLE contra COLPENSIONES como litisconsorte necesaria la señora MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, con este nuevo numeral: “NOVENO: ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el pago del retroactivo pensional debidamente indexado a la señora NOHEMI BRIGITT GUERRA DEL VALLE, y simultáneamente AUTORIZAR a esta misma entidad para que descuente de la mesada pensional que le deba continuar pagando a la señora MARIA VICTORIA HERNANDEZ el importe del retroactivo pensional generado, sin que se afecte el mínimo vital y móvil, conforme lo motivado. 3°. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 5Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ 4°. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir avante el recurso de apelación interpuesto. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal (núm. 3° art 366 CGP).

9. MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ acude a la acción de amparo constitucional, al asegurar que fue enterada de la referida actuación hasta el 2 de septiembre de 2021, momento para el cual estaba a punto de proferirse la sentencia de primera instancia, sin que se le diera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pese a que tanto la demandante como Colpensiones tenían conocimiento de su lugar de residencia.

oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pese a que tanto la demandante como Colpensiones tenían conocimiento de su lugar de residencia. En tal sentido, expone que de haber contado con la posibilidad de solicitar pruebas y contradecir las allegadas por la demandante, hubiese podido demostrar que Nohemí Brigitte Guerra del Valle no convivió con Pedro Manuel Acosta Morales durante sus últimos 5 años de vida. Recalca que su apoderado alegó dicha situación al apelar la sentencia de primera instancia, pero al resolver lo pertinente, el Tribunal Ad quem no se pronunció al respecto, razón por la que interpuso, a su vez, el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, supone, por la cuantía del asunto.

10. Apoyada en el anterior marco fáctico, la señora MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso

080013105015201900423.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ Por auto del 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas.

1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla expuso

Corte avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas.

1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que adelantó el proceso No. 0881310501520190042300, en el que en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, la demandante estuvo asistida por un curador ad litem. Al cabo de ello, relacionó las pruebas relevantes que se aportaron a la actuación.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, hizo mención de las actuaciones relevantes en proceso objeto de censura y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que la accionante pretende reabrir un debate que hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Colpensiones alegó que el amparo no satisface los requisitos de viabilidad contra providencias judiciales.

4. La señora Nohemí Brigitte Guerra del Valle relató que, en auto del 2 de marzo de 2021, se ordenó el emplazamiento de MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, quien estuvo representada por el abogado Henry Jiménez García en calidad de curador ad litem. Sin embargo, el 14 de septiembre de ese año, aquella compareció a la litis a través de apoderado y rindió el respectivo interrogatorio de parte.

Solicitó negar por improcedente el amparo invocado, al advertir que el mismo no satisface el presupuesto de inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

7Tutela de segunda instancia No. 130959

Solicitó negar por improcedente el amparo invocado, al advertir que el mismo no satisface el presupuesto de inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

7Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ En fallo del 19 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el mismo no satisface el presupuesto genérico de subsidiariedad, pues la accionante tuvo la oportunidad de invocar la nulidad de lo actuado en el curso del trámite ordinario por la indebida notificación de la demanda, sin que lo hubiera hecho. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, quien insistió que agotó todos los mecanismos a su alcance para la defensa de sus derechos, como es el recurso de casación que fue negado por una “causal adjetiva”. Insistió que en el proceso ordinario le fue desconocido su derecho de defensa, pues no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas que se allegaron en su contra, pese a que la demandante y Colpensiones conocían su lugar de notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 8Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ Consiste en establecer si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, contra la actuación con radicado No. 0881310501520190042300, que se siguió en contra de MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, o si, por el contrario, el amparo deviene improcedente. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control

un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva,

T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. De la información recopilada se establece que, tal como concluyó la Sala a quo, la señora MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ no hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance al interior de la actuación cuestionada, para invocar la nulidad que pretende sea declarada a través del presente mecanismo, lo que de suyo hace improcedente el amparo constitucional invocado.

5. Para llegar a tal conclusión, debe recordarse que, como quedó visto en el acápite de antecedentes, la ahora accionante fue enterada del proceso ordinario laboral No. 0881310501520190042300 el 2 de septiembre de

10Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401

MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ

ordinario laboral No. 0881310501520190042300 el 2 de septiembre de 10Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ 2021, esto es, cuando aún no se había surtido la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que al interior de esa actuación tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, lo que no hizo su defensor.

6. Ahora bien, no es cierto que al momento de apelar la sentencia de primera instancia, su representante judicial hubiese invocado la nulidad de lo actuado por indebida notificación. En efecto, al escuchar el registro de audio de la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2021, el defensor, luego de sustentar la alzada, solicitó “al Ad quem en sede de instancia, si a bien lo tiene, tener un poco de indulgencia con el suscrito, teniendo en cuenta que mi mandante fue notificada a través de emplazamiento y por ende no se pudo contestar la demanda ni aportar la documentación respectiva.”.

Siendo así las cosas, el Tribunal Ad quem no estaba obligado a pronunciarse sobre una nulidad que jamás le fue planteada y que, además, como pasa a verse, no se configuró.

7. En efecto, el emplazamiento, como forma de notificación admisible en ese tipo de trámites, procede, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, “Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera

admisible en ese tipo de trámites, procede, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, “Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.” Como ya se vio, la demandante Nohemí Guerra del Valle aseguró desconocer el lugar de domicilio de MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, manifestación que bastaba para que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla ordenara su emplazamiento y la designación de un curador ad litem, con quien se celebró la audiencia prevista en el 11Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ artículo 77 del CPT y se garantizó su derecho de defensa. Nótese, además, que una vez el juzgado accionado tuvo conocimiento de los datos de localización de la ahora accionante, la requirió para que se hiciera parte de la actuación.

8. Así entonces, aparece que el trámite que se siguió para notificar a la señora MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, a través de emplazamiento, no se percibe irregular, pues se surtió de conformidad con las exigencias normativas del artículo 29 del Código de Procedimiento

señora MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, a través de emplazamiento, no se percibe irregular, pues se surtió de conformidad con las exigencias normativas del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales , lo que impone confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Tutela de segunda instancia No. 130959 C.U.I. 11001020500020230048401 MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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