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CSJ - STP110844-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP110844-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 891/110844 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Martha Islena Rodríguez López a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual denegó por improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones y la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A.Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Martha Islena Rodríguez López instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad jurídica y social, presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Como situaciones fácticas acaecidas dentro del proceso que originó el trámite constitucional describió las siguientes: 1.Que nació el 27 de enero de 1960, y cotizó al sistema general de pensiones desde el 23 de noviembre de 1976. 2.Que en noviembre de 2003, se trasladó del Régimen de

siguientes: 1.Que nació el 27 de enero de 1960, y cotizó al sistema general de pensiones desde el 23 de noviembre de 1976. 2.Que en noviembre de 2003, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual ante la administradora PORVENIR S.A., y cuando resolvió retornar al primero, fue negado su traslado. 3.Que inició demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Porvenir S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, conocida con el radicado nº 11001310502520150101901. 4.Que al momento de trasladarse de régimen contaba con más de 1000 semanas; que Porvenir S.A., no le informó el término de permanencia en el RAIS para poder retornar a Colpensiones; y que «la omisión de la AFP Porvenir S.A., en la asesoría entre la fecha de vinculación y diciembre de 2006 fecha en la cual la señora MARTHA podría haberse trasladado de régimen, prueba y demuestra el interés netamente económico del fondo y la falta de sentido de información y asesoría que nunca recibió la

ACCIONANTE

2Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación para que pudiera tomar a su favor la mejor opción, toda

sentido de información y asesoría que nunca recibió la

ACCIONANTE

2Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación para que pudiera tomar a su favor la mejor opción, toda vez que la dejaron atada al RAIS». (Mayúsculas originales). 5.Que la AFP Porvenir S.A., «no desplegó ninguna actividad de asesoramiento e información a la señora Rodríguez, que le permitiera valorar las consecuencias de su afiliación y el actual estado en el que se encontraba al haberse trasladado de régimen. Demostrando una malsana conveniencia económica a favor de la AFP y en todos los casos a favor de esta y en contra de la demandante». 6.Que para noviembre de 2003, ya tenía 43 años de edad, y firmó formulario denominado “solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y cesantías” con Porvenir S.A., sin que hubiese recibido asesoría integral, suficiente y amplia, al momento de la vinculación durante y con ocasión de las prestaciones a las cuales tuviera derecho el afiliado, necesaria para lograr la mayor transparencia en la decisión que debía tomar. 7.Que en sentencia del 9 de mayo de 2019, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad del traslado, decretó la vinculación de la demandante a Colpensiones y, condenó a Porvenir S.A., a

Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad del traslado, decretó la vinculación de la demandante a Colpensiones y, condenó a Porvenir S.A., a devolver todos los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con sus valores descontados o cobrados por concepto de administración. 8.Que inconforme con el anterior proveído, la vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 27 de noviembre de 2019, revocando en su integridad el pronunciamiento primigenio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo deprecado, pues consideró que no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación para la procedencia de una acción de tutela. Lo anterior, dado que se estableció que existe en curso la resolución del recurso extraordinario de casación presentado por la actora contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, razón suficiente para determinar que la tutela incoada se torna improcedente, por lo cual no se habilita la injerencia del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Martha Islena Rodríguez López, mediante apoderada, impugnó el fallo proferido en primera instancia haciendo énfasis en las mismas razones que predica en el escrito de tutela, adicionalmente solicitó se accedan a las pretensiones

impugnó el fallo proferido en primera instancia haciendo énfasis en las mismas razones que predica en el escrito de tutela, adicionalmente solicitó se accedan a las pretensiones invocadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de Martha Islena Rodríguez López contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. 4Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

  1. Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la

cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté 8Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como

ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del 9Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal la apoderada de

sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal la apoderada de la accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean resueltos por la vía ordinaria en 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,

36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).

evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por la está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la 11Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama Martha Islena Rodríguez López, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12Rad. 891 Martha Islena Rodríguez López Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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