CSJ - STP11085-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11085-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11085-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131014 Acta No. 138 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo parcial de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.Tutela de 2° instancia No. 131014 C.U.I. 05000220400020230015401 HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en la actuación, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y el Juzgado de la misma especialidad de Apartadó. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En sentencia del 1° de septiembre de 2017, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali condenó a HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL a la pena de 120 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas. No le concedió
del Circuito de Cali condenó a HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL a la pena de 120 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas. No le concedió la suspensión de la pena ni la prisión domiciliaria. (Rad. 76001600019320170396101).
2. La vigilancia de dicha pena estuvo a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ante quien, el pasado 14 de marzo, el sentenciado solicitó el otorgamiento de la libertad condicional.
3. Ante la omisión de la referida autoridad en resolver lo pertinente, HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL acude al mecanismo de amparo constitucional, para que, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitir, en forma inmediata, decisión en relación con la petición de libertad condicional.
2Tutela de 2° instancia No. 131014 C.U.I. 05000220400020230015401 HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades convocadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. Tanto el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como su Centro de Servicios señalaros que tuvieron a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante hasta el 13 de marzo
los siguientes informes:
1. Tanto el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como su Centro de Servicios señalaros que tuvieron a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante hasta el 13 de marzo de 2020, fecha en la que dispuso su remisión a los juzgados homólogos de
Popayán.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, informó que, en la actualidad, el Juzgado 3° de la especialidad de Antioquia vigila la pena impuesta al accionante en el radicado No. 76001600019320170396101, al interior de la cual, el pasado 14 de marzo, se recibió la solicitud de libertad condicional, que a la fecha no ha sido resuelta.
2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia expuso que vigila la pena de 120 meses de prisión impuesta a HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL en el proceso con radicado No.
76001600019320170396101. Que por auto del 15 de noviembre de 2022 le negó el otorgamiento de la libertad condicional, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali en providencia del 9 de febrero de 2023. 3Tutela de 2° instancia No. 131014 C.U.I. 05000220400020230015401 HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL Señaló que, en escritos radicados los días 1, 14 y 21 de marzo del presente año, el condenado solicitó nuevamente la libertad condicional,
HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL Señaló que, en escritos radicados los días 1, 14 y 21 de marzo del presente año, el condenado solicitó nuevamente la libertad condicional, petición que se encuentra pendiente de ser resuelta. Manifestó que el proceso será remitido al nuevo juzgado homólogo de Apartadó, despacho que deberá pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó manifestó que, el pasado 21 de marzo, remitió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la solicitud de libertad condicional invocada por el accionante.
4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó explicó que mediante acuerdo PCSJA22-12028 se creó el Circuito Penitenciario y Carcelario de Apartadó y dicho despacho judicial, a donde, en acuerdo CSJANTA23-65 se dispuso la remisión de los expedientes que fueran de su competencia y que estuvieran a cargo de los juzgados homólogos de Antioquia.
Expuso que si bien en dicho acto administrativo se estableció que los procesos debían ser enviados dentro de los 5 días siguientes a la posesión de la titular del juzgado, lo que ocurrió el 11 de abril de 2023, a la fecha no se ha materializado la entrega. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, admitió que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho distrito, incurrió en mora para resolver la solicitud de libertad condicional
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, admitió que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho distrito, incurrió en mora para resolver la solicitud de libertad condicional 4Tutela de 2° instancia No. 131014 C.U.I. 05000220400020230015401 HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL presentada por el accionante. Sin embargo, advirtió que la misma no era desproporcional y que se encontraba justificada debido a la elevada congestión judicial que afronta el despacho. De otra parte, consideró que con la creación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, dicho despacho perdió competencia para continuar vigilando la pena impuesta al accionante y para resolver la petición de libertad condicional. AL advertir que dicho despacho no ha remitido la actuación al competente, el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, por conducto de su Centro de Servicios, remitiera la actuación No. 76001600019320170396101, a su homólogo de Apartadó.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL, quien lamenta que no se hubiese ordenado al juez competente resolver, en forma inmediata, la petición de libertad condicional.
2. Dentro del término de ejecutoria, el Juzgado 3° de Ejecución de
lamenta que no se hubiese ordenado al juez competente resolver, en forma inmediata, la petición de libertad condicional.
2. Dentro del término de ejecutoria, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que dio cumplimiento a la orden de tutela, pues, el 19 de abril de 2023, su Centro de Servicios remitió la actuación al despacho competente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 5Tutela de 2° instancia No. 131014 C.U.I. 05000220400020230015401 HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó vulnera los derechos fundamentales del actor, con ocasión a la mora que se presenta en resolver la solicitud de libertad condicional que aquel elevó el 1° de marzo de 2023, momento para el cual el proceso estaba a cargo del Juzgado 3º de la misma especialidad de Antioquia. De otra parte, habrá de determinarse si frente a la orden de tutela impartida al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se configura un hecho superado. Análisis del caso
especialidad de Antioquia. De otra parte, habrá de determinarse si frente a la orden de tutela impartida al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se configura un hecho superado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
6Tutela de 2° instancia No. 131014 C.U.I. 05000220400020230015401 HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. 7Tutela de 2° instancia No. 131014 C.U.I. 05000220400020230015401 HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9
procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
3. En el presente asunto, HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL presentó la acción de tutela con miras a que se ordene al juez que tiene a cargo la vigilancia de su pena, resolver en forma inmediata la solicitud de libertad condicional que elevó desde el pasado mes de marzo.
Como quedó expuesto en el acápite correspondiente, dicha solicitud fue radicada al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que, ante la creación del Juzgado homólogo de Apartadó, perdió competencia para i) vigilar la causa seguida en contra del demandante y, ii) resolver la petición de libertad condicional. Ahora, de las pruebas que se allegaron con posteridad al fallo de primera instancia, constata la Sala que, mediante correo electrónico del 19 de abril de 2023, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, remitió a su homólogo de Apartadó, el enlace digital del proceso No. 760013104011201703961 que se sigue en contra
de HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL.
Lo anterior pone en evidencia que fue en fecha reciente que la autoridad competente recibió el proceso para su asumir la vigilancia de la pena impuesta, por lo que no se le puede endilgar la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 8Tutela de 2° instancia No. 131014
autoridad competente recibió el proceso para su asumir la vigilancia de la pena impuesta, por lo que no se le puede endilgar la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 8Tutela de 2° instancia No. 131014 C.U.I. 05000220400020230015401 HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL En las anotadas condiciones, aunque objetivamente el término para resolver la petición de libertad condicional ha sido inobservado, no resulta procedente ordenarle al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó que la resuelva en forma inmediata, en razón a que, en virtud de la reciente creación del Despacho, se requiere que asuma el conocimiento de todos los asuntos y determine los turnos para atender las diversas postulaciones que le hayan sido y le sean presentadas. En las anotadas condiciones, acceder al amparo constitucional, en los términos pretendidos por el actor, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. Se negará, en consecuencia, por este aspecto, el amparo invocado.
4. Por último, advierte la Sala que la orden impartida por el Tribunal de primera instancia al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, relacionada con el envío del expediente al despacho homólogo de Apartadó, fue cumplida el 19 de abril de 2023.
5. En las anotadas condiciones, lo procedente es revocar el fallo de
Seguridad de Antioquia, relacionada con el envío del expediente al despacho homólogo de Apartadó, fue cumplida el 19 de abril de 2023.
5. En las anotadas condiciones, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, por haberse configurado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).
9Tutela de 2° instancia No. 131014 C.U.I. 05000220400020230015401 HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 2° instancia No. 131014 C.U.I. 05000220400020230015401
HÉCTOR LUIS MOSQUERA GIL
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