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CSJ - STP11087-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11087-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11087-2024 Radicación n.° 137552 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad en materia penal, a la igualdad y a cumplir con el fin resocializador de la pena. Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá “ La Picota”, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y las demás partes eTutela de Primera Instancia Radicación n.° 137552

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS intervinientes en el proceso penal, hoy en fase de ejecución, n. °11001310700120020256201. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 5 de noviembre de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condeno a MARCO FIDEL HURTADO

hechos jurídicamente relevantes: El 5 de noviembre de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condeno a MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS, a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 110 S.M.M.L.V, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, al haber sido hallado coautor responsable del punible de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, negándosele el beneficio de la suspensión condicional a de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Armenia – Quindío, Sala Penal, el día 23 de noviembre de 2006. En fase de ejecución de la sanción, el actor solicitó, al juzgado accionado, la concesión de la libertad condicional, ya que, en su criterio, cumple a cabalidad con los requisitos para tal fin. Así mismo, solicitó que se aplicara por favorabilidad el artículo 64 original de la ley 599/2000, norma que le es más favorable. Mediante providencia del 23 de junio de 2022, el despacho vigía negó la solicitud impetrada, aduciéndose para ello que si bien cumple el 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137552

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS requisito de haber descontado las 3/5 partes de la condena, no acontece lo

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS requisito de haber descontado las 3/5 partes de la condena, no acontece lo mismo frente al “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión”. La anterior decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, a través de decisión de segunda instancia de fecha 1° de diciembre de 2022. Bajo el mismo contexto, el 11 de diciembre de 2023, el juzgado vigía negó nuevamente la solicitud liberatoria, en atención a que su comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad en el establecimiento, no ha sido el adecuado ni constante. Esta providencia, también, fue objeto de apelación, y el 2 de abril del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la ratificó. La parte actora señaló que las autoridades demandadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que: [A]l negar la libertad condicional basado en una sanción administrativa por parte del Inpec, la cual fue debidamente purgada, se estaría vulnerando el principio del non bis ibídem, ya que la sanción se purgó y no es justo ni ajustado a Derecho que ahora se me enrostre para la negatoria del subrogado por cuanto se estaría castigando al penado doble vez por una falta disciplinaria que no constituyó delito.

ajustado a Derecho que ahora se me enrostre para la negatoria del subrogado por cuanto se estaría castigando al penado doble vez por una falta disciplinaria que no constituyó delito. Entonces denegar el subrogado penal solicitado, del aquí penado MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS, no es acorde a la necesidad y racionalidad de la pena impuesta, toda vez que además que han trascurrido 11 años desde cuando se sancionó por una falta al interior del panóptico, y en realidad y de verdad no tiene sentido prolongar los efectos de la sanción por más de ese tiempo en que se purgó debidamente”. 3Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137552

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS Finalmente, bajo esas circunstancias, el gestor del resguardo solicitó que, “en virtud de fallo de acción de tutela se revoquen las decisiones del juzgado veinte (20) de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C. y del Honorable tribunal superior de Bogotá D.C. y en cambio se decrete la concesión del subrogado penal de libertad condicional al que eventualmente tiene Derecho…”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de mayo pasado, el a quo avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de resumir las actuaciones procesales

acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de resumir las actuaciones procesales adoptadas dentro del radicado n.°11001310700120020256201, informó que se negó en dos ocasiones la solicitud del sustituto de libertad condicional, como quiera que, el penado no cumple con el segundo requisito impuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, buena conducta durante el tratamiento penitenciario. Con base en ello, defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, indicó el trámite surtido al interior del proceso penal, bajo protección de la Ley 600 de 2000 . Manifestó no tener competencia para conocer y decidir sobre el subrogado penal solicitado por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación.

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3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , después de referirse brevemente al asunto , precisó que el estudio de la libertad condicional debía realizarse conforme al texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual, además del cumplimiento de las 3/5

después de referirse brevemente al asunto , precisó que el estudio de la libertad condicional debía realizarse conforme al texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual, además del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, exige analizar la conducta en el establecimiento carcelario del hoy accionante, parámetros a los que se ciñó la Sala al momento de adoptar la decisión. Por lo anterior, el 2 de abril pasado, confirmó la sentencia del a quo, después de realizar un análisis integral del comportamiento penitenciario y las actividades que ha desarrollado mientras el sentenciado ha estado privado de su libertad, lo cual “permite inferir la necesidad de seguir su tratamiento penitenciario dado que el mismo ha fluctuado entre comportamientos calificados como ejemplar, buena, regular, mala y nuevamente ejemplar.”. Señaló, además, que no es cierto que se esté vulnerando el principio non bis in ídem, dado que la verificación de los requisitos normativos para acceder a la libertad condicional no comporta una nueva sanción judicial por un comportamiento irregular dentro del establecimiento penitenciario.

4. El apoderado judicial de HURTADO HUERTAS, invocó el amparo constitucional y solicitó que, se concediera a favor de su representado la libertad condicional teniendo como presupuesto la satisfacción de los requisitos legales para ello, en concreto, haber acreditado que durante la mayoría del tratamiento penitenciario ha

representado la libertad condicional teniendo como presupuesto la satisfacción de los requisitos legales para ello, en concreto, haber acreditado que durante la mayoría del tratamiento penitenciario ha presentado una conducta ejemplar, no pudiendo primar el mal comportamiento que le valió una sanción administrativa en el año 2012 que ya fue cumplida, por tanto, desconocerla implicaría la transgresión del principio non bis in ídem, porque con base en esa misma circunstancia se 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137552

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS le está negando el subrogado penal pedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera esta Sala que debe entrar a determinar si la decisión que definió el asunto, esto es la adoptada el 2 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constituye una vía de hecho que vulnere las prerrogativas fundamentales del actor.

5. Pues bien, teniéndose acreditados los requisitos generales de procedibilidad, ha de decirse que una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Judicatura que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la determinación adoptada no se torna arbitraria ni caprichosa, ya que esta fue adoptada con base en el marco legal aplicable al asunto.

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ni caprichosa, ya que esta fue adoptada con base en el marco legal aplicable al asunto. 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137552

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6. Y es que, en este evento, lo observado es que la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación, luego de establecer la normatividad aplicable al caso -Ley 599 de 2000 en su redacción original-, anotó que el análisis integral del comportamiento penitenciario y las actividades que ha desarrollado mientras ha estado privado de su libertad por la comisión de varias conductas punibles “permite inferir la necesidad de seguir su tratamiento penitenciario dado que el mismo ha fluctuado entre comportamientos calificados como ejemplar, buena, regular, mala y nuevamente ejemplar.”.

Señaló que, no es cierto, como lo arguye el apelante, que al tenerse en cuenta las calificaciones en su integridad se esté vulnerando el principio nom bis in idem, dado que la verificación de los requisitos normativos para acceder a la libertad condicional no comporta una nueva sanción judicial por un comportamiento irregular dentro del establecimiento penitenciario. Así, expuso que los requisitos que el condenado debía acreditar se circunscribían a “i) haber cumplido por lo menos las 3/5 partes de la pena y ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario”. Al respecto, la Judicatura reconoció que el primero se hallaba satisfecho , sin embargo, agregó, a la misma conclusión no se arriba con relación a la satisfacción

y ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario”. Al respecto, la Judicatura reconoció que el primero se hallaba satisfecho , sin embargo, agregó, a la misma conclusión no se arriba con relación a la satisfacción del segundo, esto es, que del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, adicionando, tras ello, lo siguiente: Reliévese que la norma no fracciona el tiempo del tratamiento penitenciario que debe ser analizado, es decir, no determina que se deba ser el más reciente, como al parecer lo entiende el apelante sino todo el interregno en que la persona ha estado sujeta a la sanción, ello para a partir de la continuidad de un buen comportamiento poder inferir que pese a no haber satisfecho la totalidad de la pena privativa de la libertad se ha cumplido con el fin resocializador de la misma no existiendo la necesidad de ejecutar la totalidad 8Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137552

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS de la misma, conclusión a la que no es posible arribar teniendo en cuenta los documentos allegados al expediente para el estudio de la solicitud, en concreto, la cartilla biográfica. Luego, no es posible reprochar la conclusión a la que arribó la Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el presente caso en relación con la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario y la insatisfacción de uno de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

ejecución de penas y medidas de seguridad en el presente caso en relación con la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario y la insatisfacción de uno de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

7. Así pues, retoma la Corte, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación adoptada, la autoridad accionada estudió el acontecer fáctico presentado, el discurrir procesal surtido, las conclusiones a las cuales se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto, todo lo cual se cotejó frente a la argumentación impugnatoria.

En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión, no son violatorias per se de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. De este modo, las aserciones contenidas en la decisión reprobada son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de

esta clase de discrepancias se presenta. De este modo, las aserciones contenidas en la decisión reprobada son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de 9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137552

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que el fallo censurado sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Lo certero aquí, debe agregarse, es que el demandante pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el promotor del resguardo pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir la determinación adoptada por la autoridad demandada, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir la determinación adoptada por la autoridad demandada, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este 10Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137552

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por MARCO FIDEL

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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