CSJ - STP11088-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11088-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11088-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131149 Acta No. 138 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301
DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S.
1. Del escrito de tutela y sus anexos, se extrae que el 6 de marzo de 2019, la señora Diana Alexandra Nohava Bonilla, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de septiembre de 2008 al 17 de abril de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, aportes a seguridad social y condena en costas a la demandada.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las
condena en costas a la demandada.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones mencionadas.
3. Formulado el recurso de apelación por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar declarar la existencia de contratos de trabajo entre Diana Alejandra Nohava Bonilla y Distribuidora Rayco SAS en los periodos comprendidos del 3 de septiembre de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2009, del 4 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2011, y del 22 de febrero de 2011 al 17 de abril de 2017.
SEGUNDO.- DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la pasiva de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, compensación, y parcialmente próspera la excepción de prescripción respecto los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria del
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2016. TERCERO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla las prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 2016 y el 17 de abril de 2017, por los siguientes conceptos: 2Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301
DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S.
-Vacaciones $395.881 -Primas $791.763 -Por cesantías por el período comprendido entre el 22 de febrero de 2011 y el 17 de abril de 2017, $6.413.127 -Intereses de cesantías $ 739.652 CUARTO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla la indemnización por despido injusto por valor de $3.258.250. QUINTO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. consistente en la suma diaria de $24.590, desde la terminación, esto es 17 de abril de 2017 y hasta que se verifique el pago. Valor que liquidado hasta el último día del mes de julio de 2022 equivale a la suma de $47.483.290. SEXTO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla la suma de $9.428.841 por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla la suma de $9.428.841 por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. SÉPTIMO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla y en el fondo de pensiones por esta elegido, los aportes a pensión causados en los periodos comprendidos entre el 3 de septiembre de 2008 al 14 de noviembre de 2009 y del 4 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2011, con base en el salario mínimo y a partir del 22 de febrero de 2011 al 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta como IBC, el valor devengado como comisión para cada mensualidad y en caso tal que este sea inferior al salario mínimo legal vigente, se tendrá como IBC el salario mínimo de cada anualidad. OCTAVO.- COSTAS a cargo de la pasiva. Inclúyase como agencias en derecho de esta $300.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.
4. Frente a esa determinación, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el magistrado ponente, mediante auto del 28 de febrero de 2023, por la carencia de interés económico debido a que al realizar la sumatoria de la condena, esta arrojó un valor de $100.044.149,oo.
3Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301
DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S.
5. Así las cosas, el 29 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió auto en el que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior jerárquico.
6. La empresa demandada interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues considera que, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
Menciona que a fin de demostrar el extremo final de la relación laboral, la demandante aportó como pruebas documentales, tres cartas de terminación de contrato de prestación de servicios de, i) 15 de diciembre de 2016, en la que se informó la terminación unilateral del contrato a partir del 25 de enero del año siguiente, ii) 17 de abril de 2017, en la que se comunica la culminación del vínculo a partir del 20 de mayo de esa misma anualidad, y iii) 18 de agosto de 2017, mediante la cual se informó que el contrato finalizaría el 18 de septiembre del mismo año. Manifiesta que, erróneamente, el Tribunal acreditó que la relación laboral finalizó el 17 de abril de 2017, cuando la mayoría de las pruebas permitían concluir que la finalización de la relación laboral se dio para diciembre del año 2015. Como prueba de lo anterior, se tuvo i) pagos por servicios prestados hasta enero de 2015, ii) testimonio de Isaías Chinchilla que informa que la demandante trabajó en DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. hasta finales
Como prueba de lo anterior, se tuvo i) pagos por servicios prestados hasta enero de 2015, ii) testimonio de Isaías Chinchilla que informa que la demandante trabajó en DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. hasta finales de 2014, iii) declaración de Víctor Guillermo Jaimes, quien señaló que la demandante trabajó en la compañía desde el año 2013 hasta el año 2016, y iv) interrogatorio de parte de la demandante, quien confesó que, para el año 2016, se vinculó laboralmente con la empresa Coomultrasan, fecha en la que ya se había desvinculado de RAYCO S.A.S.. 4Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301
DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S.
Con ello, advierte que “… el Tribunal se apartó de las normas laborales, y tampoco motivó bajo cuales pruebas se configuraba la prestación de los servicios, remuneración y subordinación durante enero de 2016 a abril de 2017 quebrantando de manera injusta lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 488 del CSTSS así como lo dispuesto en el artículo 191 del CGP y el art 53 CN, al reconocer un contrato de trabajo en el interregno de febrero de 2015 hasta abril de 2017, fecha en la que demandante (sic) NO prestó servicios, NO recibió ningún tipo de remuneración pues así está acreditado en el proceso y NO recibió alguna directriz u orden por Distribuidora RAYCO, (…)”. Aduce que, si en gracia de discusión, se acreditara la existencia de un contrato realidad, al valorar las pruebas del proceso y la confesión de la
Distribuidora RAYCO, (…)”. Aduce que, si en gracia de discusión, se acreditara la existencia de un contrato realidad, al valorar las pruebas del proceso y la confesión de la demandante, debía declararse la prescripción del proceso ordinario laboral, puesto que para finales del año 2015, la demandante ya no realizaba gestiones ni ventas en nombre de la compañía, quien, reitera, decidió empezar a trabajar exclusivamente con la empresa Coomultrasan. Aclara que el Tribunal accionado determinó la fecha de finalización de la relación laboral, “ al parecer solo por el dicho del apoderado de la parte demandante”, pues ignoró las pruebas recaudadas, entre ellas, la confesión de la propia trabajadora. Respecto a las misivas de finalización de la relación laboral enviadas por la compañía, señala que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta que aquellas “se enviaron por errores administrativos”, las cuales, en todo caso, perdieron valor probatorio con la confesión hecha por Diana Alexandra Nohava Bonilla. Con todo, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2022, por 5Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301 DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S. ser abiertamente contraria a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 488 del CSTSS, 191 del CGP y 53 de la Constitución Política. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de abril de 2023, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las
CSTSS, 191 del CGP y 53 de la Constitución Política. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de abril de 2023, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que, en segunda instancia, tramitó proceso ordinario laboral con radicado No. 54001310500120190010501 promovido por Diana Alexandra Nohava Bonilla en contra de la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., y que el 5 de agosto de 2022, se profirió decisión en la que se resolvió revocar la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, declarar la existencia de “ contratos de trabajo en los periodos allí indicados, declaró imprósperas las excepciones propuestas por la pasiva y parcialmente próspera la excepción de prescripción e impuso a la demandada las condenas allí concretadas”.
Advirtió que contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado mediante proveído del 28 de
febrero de 2023. 6Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301
DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S.
Solicitó analizar si la acción constitucional presentada cumplía con el requisito de subsidiariedad y aportó el link del expediente que originó la presentación del amparo.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta contestó que, por solicitud de la parte demandante, tramita la ejecución de la sentencia, que se encuentra surtiendo la etapa de liquidación de costas y, finalizado el trámite, procedería al respectivo estudio para librar mandamiento de pago. También, remitió el link de acceso al expediente en cuestión.
3. Diana Alejandra Nohava Bonilla, por intermedio de apoderado judicial, alegó la improcedencia de la acción de tutela presentada, debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Adicionalmente, reprochó la argumentación utilizada en el escrito de tutela, la cual relacionó con aquella que es propia del recurso extraordinario de casación.
Luego de argumentar la falta de configuración de defectos en la providencia cuestionada y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, solicitó negar la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues luego de advertir superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que el Tribunal
derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues luego de advertir superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna de las causales específicas configurativas de defecto alguno. 7Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301
DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S.
Por el contrario, el a quo advierte que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, todo con fundamento en la realidad procesal analizada. Realizó un recuento de cada uno de los argumentos dados por el Tribunal para justificar la revocatoria de la decisión de primera instancia y consideró que la providencia se arraigó en argumentos que consultan las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica del juez ordinario. LA IMPUGNACIÓN La parte actora se muestra inconforme con lo decidido en primera instancia, pues, a su parecer, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, en virtud a que la declaratoria de reconocimiento del contrato laboral, carece de apoyo probatorio que permita aplicar la presunción contemplada en el art. 24 del CST respecto de los años 2016 y 2017. Es más, considera que tal determinación es contraria a la propia confesión de la demandante, quien fue clara al señalar que prestó servicios laborales en la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. hasta diciembre del año 2015.
Es más, considera que tal determinación es contraria a la propia confesión de la demandante, quien fue clara al señalar que prestó servicios laborales en la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. hasta diciembre del año 2015. Señala que la autoridad accionada, i) realizó una indebida aplicación de la norma laboral, ii) no motivó bajo cuáles pruebas encontró probada la subordinación laboral para los años 2016 y 2017, y iii) omitió el análisis serio y riguroso de la prueba incorporada y se apartó de dictar sentencia en derecho. 8Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301
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Con todo, solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la empresa accionante, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, presentó solicitud de medida provisional, en razón a que puso de presente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta libró medidas cautelares mediante auto del 5 de junio de 2023, consistente en embargo a cuentas bancarias. Por su parte, Diana Alejandra Nohava Bonilla, mediante apoderado judicial, realizó solicitud de confirmación de fallo de tutela de primera instancia, reiterando la argumentación dada al traslado efectuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por auto del 9 de junio de 2023, este despacho negó la solicitud de medida provisional realizada por el accionante.
instancia, reiterando la argumentación dada al traslado efectuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por auto del 9 de junio de 2023, este despacho negó la solicitud de medida provisional realizada por el accionante. Posteriormente, mediante oficio del 26 de junio de 2023, el apoderado de Diana Alejandra Nohava Bonilla indicó que con ocasión al pago total de la obligación realizada por DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., se presentó solicitud de terminación del proceso por pago total, frente a lo cual se accedió por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Así las cosas, consideró que la acción de tutela formulada por esa compañía “… pierde sentido jurídico, y a su vez se constituye en el presente trámite hecho superado”. Al respecto, remitió i) documento suscrito por la apoderada general de RAYCO S.A.S., en la que solicitó la 9Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301 DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S. terminación del proceso por pago total y renunció a los términos de ejecutoria de la consecuente decisión, y ii) auto del 14 de junio de 2023, mediante el cual finalizó y archivó el trámite en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la
Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme con la impugnación presentada, corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en la configuración de un defecto fáctico, al proferir sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2022, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró la existencia de contratos de trabajo entre Diana Alejandra Nohava Bonilla y DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., en diferentes periodos, fijando el día 17 de abril de 2017 como fecha definitiva de terminación del último contrato, con las consecuencias prestacionales que ello acarrea. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o
10Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301 DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S. vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la
vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como cuestión previa, se debe precisar que el trámite
o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como cuestión previa, se debe precisar que el trámite ejecutivo que se siguió a continuación de la emisión de la sentencia en contra de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., tuvo como fundamento la providencia objeto de censura y que será analizada, no resulta posible 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
11Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301 DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S. declarar el hecho superado alegado por el apoderado de Diana Alexandra Nohava Bonilla.
4. Como ya se indicó, la parte accionante orienta la acción de tutela a cuestionar la sentencia del 5 de agosto de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se revocó el fallo proferido el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró la existencia de contratos de trabajo entre Diana Alejandra Nohava Bonilla y DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. en diferentes periodos, encontrando acreditada la finalización del último contrato laboral para el día 17 de abril de 2017.
existencia de contratos de trabajo entre Diana Alejandra Nohava Bonilla y DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. en diferentes periodos, encontrando acreditada la finalización del último contrato laboral para el día 17 de abril de 2017.
5. Conforme a los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con i) la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto tiene relevancia constitucional en razón a que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, y iii) la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.
Tal como lo precisó la Sala a-quo, en el presente asunto también se satisfacen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad en razón a que i) la decisión atacada fue proferida por el Tribunal el pasado 5 de agosto de 2022 y el 28 de febrero del año en curso se negó el recurso extraordinario de casación, y, por tanto, ii) contra la sentencia de 2ª instancia no procedía medio de impugnación alguno.
6. Ahora, se advierte que el accionante plantea que la decisión acusada incurre en el defecto fáctico, por cuanto se declaró probado que la relación laboral finalizó el 17 de abril de 2017, sin tener en cuenta la
12Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301 DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S. prueba incorporada al proceso y que, según lo alegado, era suficiente para acreditar que el contrato finalizó en diciembre de 2015.
7. En relación con el defecto acusado, este se presenta en los
DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S. prueba incorporada al proceso y que, según lo alegado, era suficiente para acreditar que el contrato finalizó en diciembre de 2015.
7. En relación con el defecto acusado, este se presenta en los eventos que la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) en la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
8. Como en la acción de amparo, la parte accionante se limitó a cuestionar el análisis realizado por el Tribunal Superior de Cúcuta, para determinar el extremo final de la relación laboral que encontró acreditada, el estudio de la cuestión se limitará a dicho reproche. 8.1. Para ello, es importante precisar que el Tribunal accionado centró su análisis y fijó como problema jurídico, determinar si el vínculo entre la demandante y la empresa accionante estuvo regido o no por un contrato de trabajo, conforme dispone el artículo 23 del CST y si, en consecuencia, había o no lugar al pago de las pretensiones pretendidas, mencionando al respecto: “Sea lo primero señalar, que se encuentra plenamente acreditado que Diana Alejandra Nohava Bonilla prestó sus servicios personales a Distribuidora Rayco SAS, en calidad de trabajadora en misión en los periodos que van del 3 de septiembre de 2008 al 14 de noviembre de 2009, a través de la Empresa de Servicios Temporales Extras SA. Un segundo lapso que va del 4 de diciembre
Rayco SAS, en calidad de trabajadora en misión en los periodos que van del 3 de septiembre de 2008 al 14 de noviembre de 2009, a través de la Empresa de Servicios Temporales Extras SA. Un segundo lapso que va del 4 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2011 por intermedio de Eficacia Servicios Integrales, desempeñando en ambos eventos el cargo de asesora comercial bajo la modalidad contractual de obra o labor determinada. Factuales que fueron aceptadas por la pasiva en la contestación de la demanda y acreditados por las certificaciones laborales emitidas por las intermediarias, vistas a folios 115 y 116. 13Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301
DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S.
Se tiene también, que la actora se vinculó el 22 de febrero de 2011 para prestar los servicios de vendedor externo (fl. 101 a 103), a través de un contrato de prestación de servicios de índole civil, que posteriormente desde el 1 de octubre de 2011 se desarrolló bajo la connotación “contrato de prestación de servicios de asesoría y ventas” (fls. 97-100) y que finalizó el 17 de abril de 2017 por decisión unilateral de la empresa. Hechos aceptados en la contestación de la demanda y probados con la prueba documental contentiva de los contratos de prestación de servicios, y la misiva que comunica la terminación del contrato de prestación de servicios, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la pasiva”. Negrita fuera del texto Posteriormente, al referirse sobre el extremo final de la relación laboral, señaló:
terminación del contrato de prestación de servicios, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la pasiva”. Negrita fuera del texto Posteriormente, al referirse sobre el extremo final de la relación laboral, señaló: “Los tres convenios a término indefinido establecidos son el primero con fecha inicial el 3 de septiembre de 2008 al 14 de noviembre de 2009, según certificación laboral emitida por la EST Extras obrante a folio 115, el segundo por el lapso que va del 4 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2011 al tenor de la documental vista a folio 116 emitida por la EST Eficacia SAS y el ultimo con extremo inicial el 22 de febrero de 2011 (contrato de prestación de servicios obrante a folios 101 a 103), y que finalizó el 17 de abril de 2017, mediante la misiva expedida por la encartada vista a folio 92, de referencia “Terminación unilateral de contrato de prestación de servicios” .”. Negrita fuera del texto.
9. Así las cosas, se advierte que la determinación que fijó la finalización de la relación para el 17 de abril de 2017, se fundó en dos argumentos: i) la presunta aceptación de dicha fecha en la contestación de la demanda, y ii) la misiva remitida por la demandada a la trabajadora, en la que se indicaba esa data como el momento de culminación del vínculo contractual.
10. Verificada la demanda presentada por Diana Alejandra Nohava Bonilla, se advierte que, en los numerales 6° y 7° de los hechos,
se indicó: 14Tutela de segunda instancia No. 131149
10. Verificada la demanda presentada por Diana Alejandra Nohava Bonilla, se advierte que, en los numerales 6° y 7° de los hechos,
se indicó: 14Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301 DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S. “SEXTO: El día 01 de octubre de 2011, se suscribió CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS DE ASESORÍA Y VENTAS, con la
DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
SEPTIMO: Esta vinculación se mantuvo hasta el día 17 de abril del año 2017, fecha en la cual la DISTRIBUIDORA RAYCO SAS mediante oficio firmado por el REPRESENTANTE LEGAL RAFAEL EDUARD ARDILA se dispuso dar por terminado el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS de forma unilateral”. Negrita fuera del texto. 10.1. En la contestación, la empresa demandada se pronunció al respecto, de la siguiente forma: “SEXTO: Es cierto.
SEPTIMO: No es cierto. En virtud a la no ejecución del contrato suscrito entre las partes, ante lo cual mi representada no podía ejercer ningún tipo de acción disciplinaria teniendo en cuenta la vinculación de la demandante , simplemente Distribuidora Rayco SAS decidió terminar el contrato a la demandante, no obstante por error involuntario se enviaron varias comunicaciones informándole sobre la terminación del mismo, sin embargo la demandante no se pronunciaba al respecto”. Negrita fuera del texto.
demandante, no obstante por error involuntario se enviaron varias comunicaciones informándole sobre la terminación del mismo, sin embargo la demandante no se pronunciaba al respecto”. Negrita fuera del texto. 10.1. Lo anterior dio lugar a que el juez de primera instancia, al momento de la fijación del litigio, precisara que los extremos temporales del contrato estaban en discusión y eran tema a discutir dentro del debate probatorio.
11. Ahora, respecto a la misiva a la que hizo referencia el Tribunal accionado, se observa que la empresa demandada remitió oficio del 17 de abril de 2017 con asunto “Terminación unilateral de contrato de prestación de servicios”, pero frente a ese documento, en la contestación de la demanda, explicó que su envío–y otros de similar naturalezase había presentado por un error administrativo y, por tanto, discutió que el vínculo laboral con Diana Alexandra Nohava Bonilla realmente se terminó a finales del año 2015.
15Tutela de segunda instancia No. 131149 C.U.I 11001020500020230049301
DISTRIBUDORA RAYCO S.A.S.
12. En consecuencia, en la argumentación utilizada por el Tribunal para determinar la fecha de finalización de la relación laboral, lo que se observa es que se realizó una indebida valoración probatoria , puesto que i) la demandada, en ningún momento, ac
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