CSJ - STP1109-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1109-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1109-2020 Radicación n.° 108259 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante, PEDRO N EL R ODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el 7 de noviembre de 2019 , por medio del cual negó el amparo invocado contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO NEL RODRÍGUEZ, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña (Ibagué), instauró acción de tutela con el propósito de invocar la protección aTutela de Segunda Instancia Rad. 108259 PEDRO NEL RODRÍGUEZ los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. Manifestó que el 18 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a la pena principal de 21 años, 9 meses y 27 días, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a la pena principal de 21 años, 9 meses y 27 días, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Sanción penal que vigila y ejecuta el juzgado demandado.
2. Expuso que el juez de penas, el 29 de abril de 2019, se abstuvo de concederle el sustituto de la prisión domiciliaria y revocó, sin razón alguna, el beneficio de permiso administrativo de hasta de 72 horas que le había sido aprobado, siendo que cumple a cabalidad con los presupuestos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para su concesión.
3. Afirmó que, inconforme con lo decidido, el 6 de mayo del mismo año, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela el despacho judicial hubiera emitido un pronunciamiento de fondo.
4. En vista de la mora para resolver los recursos, el 14 de septiembre de 2019, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima vigilancia judicial administrativa, sin obtener una respuesta por parte del Juzgado demandado.
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PEDRO NEL RODRÍGUEZ
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia adoptada el 7 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia adoptada el 7 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado. Arribó a esa conclusión luego de advertir que en el juzgado demandado, en virtud de lo dispuesto en artículo 18 de la Ley 446 de 1998, opera el sistema de turnos a fin de resolver las diferentes peticiones que ingresan al despacho, por lo que en el sub examine el recurso de reposición objeto de tutela le fue asignado el n.º 237/19, lo que impide pregonar en su contra vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas. Empero, le instó a resolver la reposición interpuesta contra la providencia de 29 de abril de 20191. LA IMPUGNACIÓN El 18 de noviembre de 2019, el accionante PEDRO N EL RODRÍGUEZ, impugnó lo decidido. Como argumentos de disenso reiteró algunos de los expuestos en el escrito inicial y agregó que, en razón a la vigilancia judicial administrativa que solicitó, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le informó que el recurso interpuesto sería resuelto el 23 de octubre de 2019. Sin embargo, el Juzgado accionado sigue sin emitir un pronunciamiento de 1 Folios 15 y ss. 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108259
PEDRO NEL RODRÍGUEZ fondo2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
1 Folios 15 y ss. 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108259
PEDRO NEL RODRÍGUEZ fondo2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y del fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE I BAGUÉ vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante PEDRO NEL RODRÍGUEZ, en cuanto a la mora para desatar el recurso de reposición y, de ser el caso, de conceder el de apelación que interpuso contra la decisión del 29 de abril de 2019, mediante la cual revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Consultada la página web de la Rama Judicial, Sistema de 2 Folios 24 y ss. 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108259
decisión del 29 de abril de 2019, mediante la cual revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Consultada la página web de la Rama Judicial, Sistema de 2 Folios 24 y ss. 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108259 PEDRO NEL RODRÍGUEZ Consulta Siglo XXI, link «consulta de procesos», la Sala constató, que el juzgado demandado el 18 de noviembre de la anterior anualidad, es decir, durante el trámite de esta acción constitucional emitió un pronunciamiento de fondo respecto de la reposición interpuesta, manteniendo incólume lo decidido en auto de 29 de abril de 2019, esto es, la revocatoria del beneficio administrativo de hasta 72 horas, siendo esa la razón para que concediera, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Así mismo, observó no solo que la decisión fue notificada de forma personal al accionante PEDRO N EL R ODRÍGUEZ, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, sino que, mediante oficio n.º 31666 del 3 de diciembre de 2019, el centro de servicios adscrito a esta especialidad remitió las diligencias al superior para la resolución de la alzada. Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, no solo carece de objeto examinar si las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante fueron
interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, no solo carece de objeto examinar si las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante fueron vulneradas, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. Bajo esas prerrogativas, la Sala confirmará el fallo recurrido, con la precisión que el amparo invocado se niega por improcedente, por carencia actual de objeto, al presentarse 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108259 PEDRO NEL RODRÍGUEZ un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, con la precisión que se niega el amparo invocado por improcedente , por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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PEDRO NEL RODRÍGUEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7