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CSJ - STP11090-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11090-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11090-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131181 Acta No. 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad por i)CUI 19001220400020230015001 Tutela de 2ª instancia No. 131181 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 2 indebida integración del contradictorio y ii) falta de competencia de la Colegiatura de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL fue condenado mediante sentencia del 9 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado 17

Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con lesiones personales dolosas.

2. La vigilancia de la pena correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que, mediante auto del 20 de abril de 2010, le concedió el

personales dolosas.

2. La vigilancia de la pena correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que, mediante auto del 20 de abril de 2010, le concedió el beneficio de libertad condicional por un periodo de prueba de 42 meses y 18 días, beneficio que se materializó el 30 de abril de ese mismo año.

3. Posteriormente, el 21 de octubre de 2015, el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2012.

4. En consecuencia, mediante auto del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó el beneficio de la libertad condicional, decisión que no fue objeto de recurso alguno.CUI 19001220400020230015001

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5. El 3 de diciembre de 2021, el sentenciado fue dejado a disposición del Juzgado Tercero por parte de su homólogo primero, para el cumplimiento de la pena pendiente de ejecutarse (42 meses y 18 días de prisión), impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali.

6. Por auto del 14 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción presentada por el sentenciado, quien interpuso

6. Por auto del 14 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción presentada por el sentenciado, quien interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la postulación, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 15 de mayo de 2019.

7. Posteriormente, el sentenciado reiteró solicitud de extinción de la pena, que fue negada mediante auto del 22 de diciembre de 2021.

8. Así mismo, el condenado presentó solicitud de libertad condicional, que fue negada por auto del 1 de junio de 2022, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, sin embargo, posteriormente desistió del mismo, determinación que fue aceptada mediante auto del 20 de octubre de 2022.

9. Luego, mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el juzgado ejecutor negó nueva solicitud de extinción de la pena, decisión contra la cual, el sentenciado interpuso recursos de reposición y apelación, despachándose negativamente el primero y concediéndose el segundo, no obstante, de nuevo presentó desistimiento al recurso de alzada, el que fue aceptado mediante providencia del 24 de febrero de 2023.

10. De igual forma, el sentenciado interpuso acción de tutela contra el auto del 13 de noviembre de 2018, por medio del cual el juzgado ejecutor le revocó la libertad condicional en el que alegó la extinción de la

10. De igual forma, el sentenciado interpuso acción de tutela contra el auto del 13 de noviembre de 2018, por medio del cual el juzgado ejecutor le revocó la libertad condicional en el que alegó la extinción de la pena, amparo que, mediante fallo del 26 de julio de 2022, fue declaradaCUI 19001220400020230015001

Tutela de 2ª instancia No. 131181 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 4 improcedente por el Tribunal Superior de Popayán y confirmado por esta Corporación, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2022.

11. Por auto del 22 de marzo de 2023, nuevamente se negó petición de libertad condicional, contra la cual se interpuso recurso de reposición, que se declaró desierto por indebida sustentación al no atacarse el motivo de la inconformidad.

12. Finalmente, el sentenciado presentó una cuarta solicitud de extinción de la pena, que se resolvió mediante auto del 26 de abril de 2023, en el que el juzgado ejecutor, indicó que, por tratarse de una petición reiterativa, se estaba a lo resuelto en la decisión proferida el 9 de noviembre de 2022.

13. Con base en lo anterior, FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL acude al mecanismo de amparo constitucional, puesto que considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulnera sus derechos fundamentales al negar la extinción de la sanción penal reclamada invocando normas “inexistentes e inventadas”.

considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulnera sus derechos fundamentales al negar la extinción de la sanción penal reclamada invocando normas “inexistentes e inventadas”. Refiere que, a pesar de sus múltiples solicitudes, el pasado 21 de marzo de 2023 elevó petición de extinción de la sanción penal por prescripción, en la que, por primera vez, fundamentó su solicitud en lo normado en los artículos 89 y 90 del Código Penal, no obstante, la autoridad judicial evadió su análisis, pues decidió estarse a lo resuelto en auto del 9 de noviembre de 2022 y con ello le negó la oportunidad de interponer los recursos ordinarios de ley. Con base en esto, solicitó la concesión de la extinción de la sanción penal que reclama “ con instinto y corazonada de lucha por libertad”, yCUI 19001220400020230015001 Tutela de 2ª instancia No. 131181 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 5 adicionalmente, se ordene la apertura de investigación a la autoridad judicial que, sistemáticamente, ha negado su solicitud.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto del 5 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada. Se recibió el siguiente

informe:

1.1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad confirmó ser la autoridad judicial que vigila la pena impuesta al

informe:

1.1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad confirmó ser la autoridad judicial que vigila la pena impuesta al accionante por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 9 de mayo de 2006, lo condenó a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento en concurso con lesiones personales dolosas. Aseveró que, mediante auto del 20 de abril de 2010, le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 42 meses y 18 días, el cual fue revocado a través del proveído del 13 de noviembre de 2018, debido a que el sentenciado cometió otro delito mientras transcurría el periodo de prueba fijado, decisión que se encuentra ejecutoriada pues el accionante no interpuso recurso alguno frente a la misma. Señaló que el pasado 3 de diciembre de 2021, el condenado fue dejado a disposición de esa autoridad, fecha en la que comenzó a descontar los 42 meses y 18 días de prisión que se encontraban pendientes, desde la cual ha presentado múltiples solicitudes que se han resuelto desfavorablemente.CUI 19001220400020230015001 Tutela de 2ª instancia No. 131181

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6 Refirió, en relación con la última petición presentada por el accionante que, por auto del 26 de abril de 2023, se negó la solicitud de extinción de la pena, en donde se dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 9 de noviembre de 2022.

accionante que, por auto del 26 de abril de 2023, se negó la solicitud de extinción de la pena, en donde se dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 9 de noviembre de 2022. Con todo, solicitó desvincular a esa autoridad de la acción constitucional, por cuanto no ha transgredido ningún derecho fundamental al condenado, por el contrario, el despacho ha hecho todo lo posible para resolver la inquietud de aquel, quien a pesar de la negativa de la extinción de la pena -confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-, continúa realizando solicitudes reiterativas al respecto. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las siguientes razones: i) Señala que revisada la decisión cuestionada por el accionante, esto es, el auto del 26 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Popayán, se advirtió que la misma “… fue producto de un análisis objetivo e íntegro, ajustado a derecho y no se vislumbra manifiesta afectación caprichosa o parcializada de derechos fundamentales, mientras que las alegaciones de la accionante están inspiradas en un interés de parte”. Citó, en relación con la extinción de la pena que reclama el accionante, las diferentes determinaciones a las que arribó la autoridad accionada, encontrando que las mismas son acordes con la normativa. Destacó que la primera de ellas fue objeto de revisión por ese Tribunal, que halló infundadaCUI 19001220400020230015001

encontrando que las mismas son acordes con la normativa. Destacó que la primera de ellas fue objeto de revisión por ese Tribunal, que halló infundadaCUI 19001220400020230015001 Tutela de 2ª instancia No. 131181 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 7 la solicitud, con lo cual, concluye que la autoridad accionada no está obligada, como pretende el accionante, a emitir nuevos pronunciamientos al respecto. Señaló que es claro, que las solicitudes del actor son reiteradas y sobre las mismas ya existe pronunciamiento judicial, en la que no advirtió la concurrencia de ninguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia atacada. ii) Adicionalmente, refiere que como el accionante considera estar privado de la libertad de forma irregular, no es por intermedio de la acción de tutela, sino de la acción de hábeas corpus, que se debe solicitar el amparo de esta prerrogativa constitucional. iii) Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a compulsar copias disciplinarias en contra del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resalta que la acción deviene improcedente, por cuanto el accionante, si a bien lo tiene, se encuentra facultado para radicar queja disciplinaria ante la autoridad competente.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reprocha que el Tribunal a quo no analizó todas las pruebas remitidas, pues no tuvo en cuenta que la petición presentada ante el juez ejecutor del 26 de septiembre de 2022, se fundamentó en los artículos 52, 53 y 67 del Código Penal, mientras que la

quo no analizó todas las pruebas remitidas, pues no tuvo en cuenta que la petición presentada ante el juez ejecutor del 26 de septiembre de 2022, se fundamentó en los artículos 52, 53 y 67 del Código Penal, mientras que la más reciente solicitud del 21 de marzo de 2023, la sustentó en los artículos 89 y 90 de la misma codificación.CUI 19001220400020230015001 Tutela de 2ª instancia No. 131181

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8 Resalta que la pena que le fue impuesta se encuentra prescrita y que las determinaciones que insisten en negar su solicitud son contrarias al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sin embargo, como se anticipó, no es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido. El caso

1. Como se advierte de los antecedentes del caso, la demanda de tutela se dirige contra la decisión proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante la cual dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 9 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de extinción de la pena

Popayán, mediante la cual dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 9 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de extinción de la pena solicitada por el accionante. De contera, se cuestionan otras providencias por medio de las cuales el juzgado ejecutor previamente había negado solicitudes elevadas por el tutelante con fundamento en la misma pretensión de extinción de laCUI 19001220400020230015001 Tutela de 2ª instancia No. 131181 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 9 sanción penal, entre ellas la del 14 de marzo de 2019, la cual, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 15 de mayo de 2019. El Tribunal, en dicha decisión, se ocupó de determinar si estaban dados o no los presupuestos legales y jurisprudenciales para que se configurara la prescripción de la sanción penal alegada por el accionante, frente a lo que concluyó que había lugar a confirmar el proveído de primera instancia al no haber operado el fenómeno extintivo. Resulta evidente, entonces, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, debía ser vinculada a la actuación y, por tanto, no era competente para decidir en primera instancia la acción de tutela. En consecuencia, al resultar comprometida la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en la eventual afectación de los derechos cuya protección demanda el accionante, su vinculación resultaba necesaria

En consecuencia, al resultar comprometida la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en la eventual afectación de los derechos cuya protección demanda el accionante, su vinculación resultaba necesaria como parte accionada, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Adicionalmente, se advierte que la discusión en relación con la extinción de la pena se relaciona con el tiempo de privación de la libertad por cuenta de otro asunto, por lo que resultaba necesaria la vinculación de las autoridades que conocieron e intervinieron en los procesos penales adelantados en contra del accionante, esto es, el Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali, Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y, además, lasCUI 19001220400020230015001 Tutela de 2ª instancia No. 131181 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 10 autoridades carcelarias en donde el actor ha venido cumpliendo las penas impuestas en su contra. Así las cosas, la nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 1 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem2, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán debía ser

1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán debía ser vinculada y no estaba legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. En las anotadas condiciones, es claro que la competencia para conocer de la tutela en primer grado está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20213. Por tanto, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación Penal para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia . Se precisa que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 1 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. 2 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo

competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.3 ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.CUI 19001220400020230015001 Tutela de 2ª instancia No. 131181

FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL

11 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 5 de mayo de 2023, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de

esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATECUI 19001220400020230015001

Tutela de 2ª instancia No. 131181

FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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