CSJ - STP11090-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11090-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP11090-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146132 Acta No. 145

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por IVAN FLÓREZ contra la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó por temeridad la tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI.68001220400020250035801

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.146132

IVAN FLOREZ, GUILLERMO PINTO CHAPARRO

Bucaramanga, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, NORSALUD, la Procuraduría General de la Nación, el Área de Investigación Interna y de Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el Director del Consejo de Evaluación y Tratamiento CET del CPAMS Girón, la Defensoría del Pueblo Regional Bucaramanga – Oficina de Recursos Humanos, el Áreas de Rancho Manipulación de Alimentos y de Salud de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de

Tratamiento CET del CPAMS Girón, la Defensoría del Pueblo Regional Bucaramanga – Oficina de Recursos Humanos, el Áreas de Rancho Manipulación de Alimentos y de Salud de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, Débora Rincón Chaparro, Dora Isabel Rincón, Diego Armando Ariza y Eleasid Duran Sánchez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela presentado por IVÁN FLÓREZ y GUILLERMO PINTO CHAPARRO, se desprende que han sido promovidas varias acciones judiciales, entre ellas acciones de tutela, hábeas corpus, incidentes de desacato, acciones de cumplimiento y múltiples derechos de petición, todos ellos basados en los mismos hechos: la solicitud del beneficio de clasificación en fase de mínima seguridad.

2. Señala uno de los accionantes (debido a que el escrito de tutela está redactado en primera persona, sin que se precise a cuál de ellos corresponde la exposición) que se leCUI.68001220400020250035801

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han vulnerado diversos derechos, entre ellos el acceso al permiso de setenta y dos (72) horas, así como otros beneficios administrativos, como la redención de pena por labores de manipulación de alimentos en el área denominada «El Rancho».

3. Solicita, además, la entrega de paz y salvos,

permiso de setenta y dos (72) horas, así como otros beneficios administrativos, como la redención de pena por labores de manipulación de alimentos en el área denominada «El Rancho».

3. Solicita, además, la entrega de paz y salvos, certificados de cómputo de pena correspondientes a los centros de reclusión en los que ha estado previamente detenido, así como la suma aritmética total de dichos periodos, con el fin de contar con información precisa sobre el tiempo efectivo de detención y el redimido por beneficios penitenciarios.

4. Expone también que ha solicitado la asignación de un defensor público con conocimiento del proceso, dado que —según afirma — los profesionales que le han sido designados carecen del dominio normativo necesario y adoptan una actitud complaciente frente a la administración penitenciaria. Sostiene que, a pesar de haber acumulado once (11) años de redención de pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) lo mantiene clasificado en fase de alta seguridad, basándose en informes que califica como falsos y carentes de respaldo probatorio, lo cual ha impedido su acceso a los beneficios legales que, en su criterio, le corresponden.

5. Manifiesta que su proceso ha sido objeto de obstáculos sistemáticos, pese a que, según su entendimiento, cumple con los requisitos legales para laCUI.68001220400020250035801

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concesión de beneficios penitenciarios, como el tiempo reglamentario de cumplimiento de pena y la observancia de una conducta ejemplar durante su reclusión.

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concesión de beneficios penitenciarios, como el tiempo reglamentario de cumplimiento de pena y la observancia de una conducta ejemplar durante su reclusión.

6. Denuncia haber sido trasladado en siete (7) ocasiones a diferentes establecimientos penitenciarios y que, pese a cumplir con los parámetros establecidos, no ha sido clasificado en fase de mediana seguridad. Afirma que esta negativa le ha ocasionado afectac iones psicológicas y morales. Reitera su solicitud de intervención institucional para que se releve de sus funciones al personal del Consejo de Disciplina, el cual —según su versión— lleva varios años "haciendo de las suyas" y aprovechándose de las persona s privadas de la libertad que no saben leer ni escribir, reteniendo beneficios y trámites, y permitiendo la comisión generalizada de irregularidades por parte de los funcionarios accionados.

7. Finalmente, solicita que se ordene a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario dar respuesta, en el menor tiempo posible, a su solicitud de envío de documentos, con miras a la obtención de su libertad.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que los asuntos planteados en la presente acción de tutela no se encuentran dentro de suCUI.68001220400020250035801

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presente acción de tutela no se encuentran dentro de suCUI.68001220400020250035801

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ámbito de competencia. Indicó que GUILLERMO PINTO CHAPARRO se encuentra vinculado al proceso identificado con el radicado 680816000135 -2012-80026-00, que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impues ta. Precisó que la última actuación registrada en dicho expediente corresponde a la notificación del auto del 18 de diciembre de 2024, mediante el cual se concedió la redención de pena.

8.1. En cuanto a IVÁN FLÓREZ, informó que el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que también tiene a su cargo la ejecución de la pena impuesta. Señaló que la última actuación registrada corresponde a l a radicación, el 25 de abril de 2025, de un memorial en el que se solicitó la concesión de la libertad condicional. Dicha solicitud fue debidamente cargada al expediente digital e ingresada al respectivo despacho para su trámite correspondiente.

8.2. Añadió que, en ambos procesos, no se advierte la existencia de actuaciones o solicitudes pendientes a cargo de esa Secretaría. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no ha desplegado conducta alguna que pueda constitu ir una vulneración de derechos fundamentales; en subsidio, solicitó que se declare la

esa Secretaría. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no ha desplegado conducta alguna que pueda constitu ir una vulneración de derechos fundamentales; en subsidio, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.CUI.68001220400020250035801

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9. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que, conforme a la información registrada en el sistema Siglo XXI, respecto de IVÁN FLÓREZ se adelanta una actuación penal identificada con el radicado 680016000000202700291.

Precisó que dicho proceso fue remitido a los jueces de ejecución de penas el 5 de abril de 2019 y que actualmente se encuentra asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Según la verificación realizada el 25 de abril de 2025, en esa fecha se recibió un memorial suscrito por el sentenciado, mediante el cual solicitó el estudio de libertad condicional; dicha petición se encuentra pendiente de decisión.

9.1. En cuanto a GUILLERMO PINTO CHAPARRO , indicó que, según la consulta en el sistema, no se registra proceso alguno a cargo de ese centro de servicios. Sin embargo, se encuentra en curso el proceso identificado con el radicado 680816000135 -2012-38002600, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, dentro del cual, el 9 de enero de 2025, se resolvió una

el radicado 680816000135 -2012-38002600, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, dentro del cual, el 9 de enero de 2025, se resolvió una solicitud de redención de pena elevada por el accionante. Señaló que los hechos relatados por los peticionarios no les constan, toda vez que, en relación con las diligencias mencionadas, no han recibido requerimiento alguno de parte de estos. En consecuencia, solicitó la desvinculación del Centro de Servicios del trámite de tutela.

10. El Procurador 51 Judicial Penal de Bucaramanga señaló que la presente acción de tutela tiene origen en laCUI.68001220400020250035801

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alegada vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes afirman que no han podido acceder a la libertad por causas atribuibles a la administración penitenciaria. Específicamente, refieren la falta de actualización de la cartilla biogr áfica con los certificados de cómputos de estudio y trabajo por parte de la oficina jurídica; la ausencia de clasificación en mediana seguridad por parte del establecimiento penitenciario de Palogordo, pese a que cumplirían los requisitos para ello; y la n egativa a redimir pena por labores realizadas en el rancho. Según advirtió el Ministerio Público, tales hechos han sido invocados reiteradamente en acciones de tutela anteriores promovidas por los mismos peticionarios.

10.1. A juicio del Procurador, las solicitudes formuladas

Ministerio Público, tales hechos han sido invocados reiteradamente en acciones de tutela anteriores promovidas por los mismos peticionarios.

10.1. A juicio del Procurador, las solicitudes formuladas persiguen obtener decisiones distintas por parte de los jueces constitucionales, con la expectativa de que alguna de ellas les resulte eventualmente favorable. En ese sentido, indicó que los accionantes h an interpuesto múltiples acciones de tutela con pretensiones sustancialmente idénticas, y en particular resaltó que IVÁN FLÓREZ ha reiterado su accionar sin aportar hechos nuevos que justifiquen el nuevo examen.

10.2. Agregó que las acciones presentadas buscan el reconocimiento del descuento de pena, a pesar de que tales peticiones ya han sido resueltas oportunamente por los jueces competentes y denegadas. En ese contexto, consideró pertinente exhortar a los accionantes para que sus solicitudes sean formuladas de manera razonada y no incurran en conductas temerarias.CUI.68001220400020250035801

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11. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que no ejerce funciones de vigilancia respecto de las sentencias condenatorias proferidas en contra de los accionantes.

Señaló que, aunque IVÁN FLÓREZ ha sostenido reiteradamente que dicho despacho se encuentra encargado de la ejecución de su condena, tal afirmación ya fue desvirtuada en el marco de otras acciones de tutela, en las que se aclaró que los procesos correspondientes están

reiteradamente que dicho despacho se encuentra encargado de la ejecución de su condena, tal afirmación ya fue desvirtuada en el marco de otras acciones de tutela, en las que se aclaró que los procesos correspondientes están exclusivamente a c argo de los Juzgad os Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

11.1. Tras detallar los procesos asignados a dichos despachos judiciales, solicitó ser desvinculado del presente trámite de tutela, en la medida en que no ha desplegado conducta alguna que constituya una violación de derechos fundamentales.

12. La Oficina Jurídica de la Dirección Regional Oriente del INPEC indicó que no le constan los hechos expuestos en la presente acción de tutela. Enfatizó que las funciones asignadas a dicha Dirección Regional no comprenden competencias operativas relacionadas con la administración directa de los establecimientos de reclusión, razón por la cual corresponde exclusivamente a los directores de cada establecimiento dar respuesta a las peticiones formuladas, cumplir las órdenes judiciales y disponer los traslados de las personas privadas de la libertad por razonesCUI.68001220400020250035801

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judiciales, administrativas, de salud o por remisión a otro centro penitenciario

12.1. Precisó que ante esa Oficina Jurídica no se encuentra radicada solicitud alguna formulada por los accionantes relacionada con los hechos objeto de esta acción. En ese sentido, advirtió que los peticionarios no atribuyen a

12.1. Precisó que ante esa Oficina Jurídica no se encuentra radicada solicitud alguna formulada por los accionantes relacionada con los hechos objeto de esta acción. En ese sentido, advirtió que los peticionarios no atribuyen a la Dirección Regional Oriente conducta activa u omisiva que configure amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, ni existe evidencia de que hubiesen presentado requerimiento previo alguno ante esa dependencia. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente.

12.2. Señaló, además, que los accionantes han promovido múltiples acciones de tutela en las que ha sido vinculada tanto esta Dirección Regional como otras autoridades del sistema penitenciario, invocando hechos y pretensiones similares a los que ahora se someten a examen judicial.

12.3. Al abordar el análisis de la temeridad y de la cosa juzgada constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción; subsidiariamente, pidió que se ordene su desvinculación del trámite. Adicionalmente, indicó que, en caso de que se imparta alguna orden, esta se dirija exclusivamente a la Dirección y al área jurídica de la Penitenciaría de Girón.CUI.68001220400020250035801

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12.4. Aportó como prueba copias de fallos de tutela proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral de Bucaramanga, con ponencia de la magistrada Soraida García Forero; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

12.4. Aportó como prueba copias de fallos de tutela proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral de Bucaramanga, con ponencia de la magistrada Soraida García Forero; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga; y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

13. La Defensoría del Pueblo Regional Santander informó que, tras verificar los registros en el sistema institucional Visión Web RUP y en el Sistema de Registro de Derechos Humanos de la Defensoría Pública, se evidenciaron solicitudes de atención formuladas a través del programa penal de defensoría pública en las regiones de Santander y

Magdalena Medio.

13.1. En atención a lo anterior, se asignó al defensor público Jorge Antonio Marín Barrera la realización de una visita al Centro Penitenciario de Girón, con el propósito de entrevistar a los tutelantes y examinar las peticiones que estos presentaron ante la Defensoría del Pueblo.

14. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón planteó la configuración de temeridad en la presente acción de tutela, al advertir que los mismos hechos ya han sido objeto de por lo menos cuatro acciones constitucionales promovidas por IVÁN FLÓREZ , identificadas con los radicados 24-712T, 24-718T, 24-801T y 24-881T, presentadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, así como el radicado 2024-0078CUI.68001220400020250035801

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Bucaramanga – Sala Penal, así como el radicado 2024-0078CUI.68001220400020250035801

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ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, todas resueltas en sentido desfavorable al accionante.

14.1. Sostuvo que también se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que, a pesar de existir una decisión previa en firme respecto del mismo establecimiento carcelario, la Dirección General del INPEC y otros sujetos procesales, el accionante ha promov ido nuevamente una acción con idéntico objeto y pretensiones, referidas específicamente a la clasificación en fase de seguridad.

14.2. Indicó que, de conformidad con la normativa vigente y el procedimiento aplicable, el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), mediante Acta 421-072025 del 13 de febrero de 2025, determinó que el accionante cumplía con el requisito del factor objetivo, pero no con el del factor subjetivo, debido a la existencia de investigaciones penales en curso bajo el radicado 215E-24 del 28 de junio de 2024.

14.3. Explicó que el CET actuó dentro del marco de la discrecionalidad conferida por la ley y aplicó el principio de progresividad que rige el tratamiento penitenciario.

14.4. Señaló que corresponde al juez constitucional valorar si el caso presenta condiciones de urgencia que justifiquen el seguimiento y eventual modificación de fase, advirtiendo que existen otros internos con solicitudes

14.4. Señaló que corresponde al juez constitucional valorar si el caso presenta condiciones de urgencia que justifiquen el seguimiento y eventual modificación de fase, advirtiendo que existen otros internos con solicitudes anteriores en curso.CUI.68001220400020250035801

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14.5. Indicó que el accionante debe cumplir con los criterios de éxito establecidos para acceder a una reclasificación, los cuales detalló, y agregó que, conforme al acta mencionada, el CET ubicó al actor en fase de tratamiento de alta seguridad. Precisó que el interno se negó a firmar el acta, en la cual constan expresamente los criterios aplicados.

14.6. Reiteró el planteamiento de temeridad, indicando que IVÁN FLÓREZ ya ha promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos, con los radicados 2024 -00102 (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga), 24401T (Tribunal Superior de Bucaramanga) y 2024 -00078 (Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga).

14.7. Añadió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó el beneficio solicitado y, mediante auto del 31 de marzo de 2025, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de febrero del mismo año, que a su vez había resuelto estarse a lo decidido en autos del 30 de julio, 22 de agosto y 8 de octubre de 2024, todos desfavorables al accionante.

contra el auto del 14 de febrero del mismo año, que a su vez había resuelto estarse a lo decidido en autos del 30 de julio, 22 de agosto y 8 de octubre de 2024, todos desfavorables al accionante.

14.8. Alegó que existe cosa juzgada constitucional en relación con el radicado 24-881T (2024-00898) proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual versó sobre la misma pretensión de redención de pena por trabajo en «El Rancho».CUI.68001220400020250035801

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14.9. En dicho proceso, se negó el amparo respecto del juzgado ejecutor y se declaró improcedente frente al INPEC, la CPAMS Girón y el Área de Atención y Tratamiento Penitenciario, por temeridad en relación con la reclasificación de fase de seguridad y la redención por labores en el rancho de alimentos.

14.10. Insistió en la existencia de un fallo anterior en firme, con radicado 2025 -00034-01 del Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se resolvió sobre el mismo objeto con identidad de partes: CPAMS Girón, Dirección INPEC y demás sujetos procesales. En esa decisión, el tribunal modificó la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que había negado el amparo por improcedente, y declaró la carencia actual de objeto.

14.11. Señaló que no se encontró constancia de remisión de escrito por parte de IVÁN FLÓREZ al Juzgado

Bucaramanga, que había negado el amparo por improcedente, y declaró la carencia actual de objeto.

14.11. Señaló que no se encontró constancia de remisión de escrito por parte de IVÁN FLÓREZ al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo que configura un incumplimiento procedimental, ya que corresponde al interno solicitar la sustanciación del proceso que dio origen a su privación de libertad, así como informar el tiempo purgado y redimido.

14.12. Reiteró el argumento de temeridad, citando el radicado 2025 -00359-00 RI -25-3354T (sic) del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal. Indicó que, mediante Acta 421 -082025 del 20 de febrero de 2025, el CET, tras analizar los factores objetivos y subjetivos, ubicó nuevamenteCUI.68001220400020250035801

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al actor en fase de alta seguridad, con fundamento en una investigación vigente bajo el radicado 121 -4, cuya notificación al interno se realizó debidamente y con entrega de copia del acta correspondiente.

14.13. En cuanto a GUILLERMO PINTO CHAPARRO, también alegó temeridad, ya que interpuso acción de tutela por los mismos hechos bajo el radicado 253354T (2025 -00359-00) ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal. Al revisar su cartilla biográfica, se encontró un requerimiento del Juzgado Tercero Penal del

acción de tutela por los mismos hechos bajo el radicado 253354T (2025 -00359-00) ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal. Al revisar su cartilla biográfica, se encontró un requerimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja por el delito de acceso carnal violento, por el cual fue condenado a seis años de prisión. El interno permanece actualmente en fase de alta seguridad y no es candidato para el beneficio de permiso de 72 horas.

14.14. Señaló que no existen solicitudes presentadas por GUILLERMO PINTO CHAPARRO ante la Dirección ni ante la Junta de Asignación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) con el fin de modificar su actividad de redención, lo cual impide valorar la procedencia de un eventual cambio. Conforme al historial de actividades, la JETEE le asignó, mediante Acta 421-0412025 del 8 de abril de 2025, la actividad de educación básica MEI CLEI IV – Educación Formal – 1.2 P.A.S.O. Inicial, desarrollada de lunes a viernes con una intensidad de seis horas diarias.

14.15. Indicó que, según los sistemas de gestión documental, GUILLERMO PINTO CHAPARRO registra un proceso disciplinario con radicado 121 -24 por presuntaCUI.68001220400020250035801

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agresión a otro interno y conductas contrarias a la seguridad y tranquilidad del establecimiento, así como por incumplimientos al reglamento interno, hechos ocurridos el

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agresión a otro interno y conductas contrarias a la seguridad y tranquilidad del establecimiento, así como por incumplimientos al reglamento interno, hechos ocurridos el 12 de junio de 2024. La actuación se encuentra en etapa de instrucción.

14.16. Advirtió nuevamente que no se encontró remisión de escrito por parte de IVÁN FLÓREZ con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Recordó que, conforme al procedimiento, corresponde al interno requerir al despacho ejecutor la sustanciación del proceso y remitir la información relativa al tiem po purgado y redimido, con el fin de que se evalúe la procedencia de los beneficios.

14.17. Agregó que la designación de defensor público debe ser solicitada expresamente ante la Defensoría del Pueblo, y que, tras revisar las bases de datos del establecimiento penitenciario, no se encontró solicitud alguna que indique la existencia de gestión pen diente por parte de esta Dirección.

14.18. En cuanto a las denuncias por presuntas conductas indebidas del cuerpo de custodia y vigilancia, se refirió al Consejo de Disciplina del establecimiento, destacando su integración, funciones y finalidad. Señaló que, con ocasión de quejas formuladas por la responsable del área de tratamiento, Débora María Rincón Chaparro, se facilitó una entrevista entre el interno y la unidad de Policía Judicial de la penitenciaría, para que este pudiera formular suCUI.68001220400020250035801

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una entrevista entre el interno y la unidad de Policía Judicial de la penitenciaría, para que este pudiera formular suCUI.68001220400020250035801

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denuncia. Sin embargo, el interno optó por no presentar declaración, al considerar que el proceso sería demasiado extenso.

14.19. A juicio de la Dirección, este hecho evidencia que, pese a existir otros mecanismos eficaces de defensa judicial, los accionantes acuden a la acción de tutela de manera directa. Precisó que el establecimiento cuenta con una unidad de Policía Judicial dispo nible las 24 horas para recibir denuncias, y que, hasta la fecha, no se ha presentado ninguna en contra de funcionarias del cuerpo de custodia y vigilancia por abuso de autoridad.

15. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que conoce del proceso de acumulación de condenas impuesto a GUILLERMO PINTO CHAPARRO el 18 de mayo de 2017, consistente en una pena de 479 meses de prisión, con fundamento en cuatro sentencias condenatorias por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal violento agravado y hurto calificado, las cuales fueron debidamente identificadas y relacionadas por el despacho.

15.1. Aclaró que el trámite de clasificación por fases de seguridad es de competencia exclusiva del establecimiento penitenciario, a través del grupo interdisciplinario que evalúa criterios tales como la participación en programas

15.1. Aclaró que el trámite de clasificación por fases de seguridad es de competencia exclusiva del establecimiento penitenciario, a través del grupo interdisciplinario que evalúa criterios tales como la participación en programas educativos, de trabajo, enseñan za, actividades culturales yCUI.68001220400020250035801

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deportivas, así como las relaciones familiares, conforme a lo previsto en los artículos 143 y 145 de la Ley 65 de 1993.

15.2. Señaló que el interno no ha presentado ante ese despacho solicitud alguna relacionada con los asuntos que motivan la presente acción de tutela, e indicó que cualquier pretensión de esa naturaleza debe ser dirigida formalmente al juzgado, como paso previo indispensable.

15.3. Recordó que los hechos que originaron la condena se produjeron bajo la vigencia de la Ley 1098 de 2006. Informó que PINTO CHAPARRO cuenta con la asistencia del abogado Marco Julio Nossa Vergara, defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo, según consta en auto del 16 de enero de 2024, notificado al interno el 25 de enero del mismo año, motivo por el cual no resulta fundada la afirmación relativa a la ausencia de defensa técnica.

15.4. En cuanto a los beneficios de redención por labores de manipulación de alimentos, manifestó que dichos aspectos no son de competencia del despacho judicial, por cuanto la distribución de actividades redimibles corresponde al establecimiento penitenciario, atendiendo a la

labores de manipulación de alimentos, manifestó que dichos aspectos no son de competencia del despacho judicial, por cuanto la distribución de actividades redimibles corresponde al establecimiento penitenciario, atendiendo a la disponibilidad de cupos, las aptitudes del interno y el plan ocupacional diseñado para su proceso de resocialización. Tales determinaciones son adoptadas por la Junta de Evaluación y Tratamiento.

15.5. Precisó que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, se reconoció a favor del interno unaCUI.68001220400020250035801

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redención de 8 meses y 4 días de prisión, correspondiente al período comprendido entre julio de 2022 y junio de 2024, y se declaró una pena cumplida de 196 meses y 14 días. No obstante, señaló que no reposa en el despacho documentación proveniente de la Cá rcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón para el estudio de nuevas redenciones, por lo cual, antes de acudir a la acción de tutela, resulta necesario impulsar el trámite ejecutivo mediante solicitud formal, con el fin de garantizar condicion es de igualdad con los demás internos.

15.6. Indicó, en igual sentido, que lo relativo a los descuentos por labores en «El Rancho» y a la clasificación por fases ya fue objeto de estudio en otra acción de tutela radicada bajo el número 2025 -00359T, y reiteró que dichos asuntos, al igual que los proce sos disciplinarios, escapan al ámbito de competencia del despacho judicial. Por tanto,

fases ya fue objeto de estudio en otra acción de tutela radicada bajo el número 2025 -00359T, y reiteró que dichos asuntos, al igual que los proce sos discipli

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