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CSJ - STP11092-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11092-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11092-2023 Radicación n° 133069 Acta nº. 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Abelardo de Jesús Román Cardona, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 68763 ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. ANTECEDENTESTutela de 1ª instancia nº. 133069

CUI: 11001020400020230182100

Abelardo de Jesús Román Cardona 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Abelardo de Jesús Román Cardona indicó que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y, al interior de dicho régimen,

2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Abelardo de Jesús Román Cardona indicó que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y, al interior de dicho régimen, aseguró que: “[del] 01/01/1967-30/09/2007”, cotizó: “903,00 semanas”. Señaló que, en el año 2000: “fui “engañado” en mi buena fe”, lo que dio como resultado que se trasladara al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., en el cual cotizó: “140,43 semanas” , en el período comprendido entre el: “2000/03-2014/07”; aportes que, sostuvo, computados con los previamente realizados, daban como resultado: “1.043,43 [semanas]”. Refirió que, por intermedio de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, con la cual pretendía se decretara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; consecuente con ello, el trasladado de sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que ésta reconozca y pague una pensión de vejez en su favor con su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Manifestó que, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, el

retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Manifestó que, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, el juzgado accionado absolvió a las referidas administradoras de fondos de pensiones; providencia que fue confirmada el 22 julio de 2014, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación que su apoderada judicial interpuso; adicionalmente, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de CasaciónTutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 3 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL663-2020, 26 feb. 2020, rad. 68763, al desatar el recurso extraordinario de casación que promovió en su calidad de demandante, decidió no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. Conforme lo anterior, acude a la acción de tutela, con fundamento en que: “las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionada configuran una vía de hecho por haber incurrido en un defecto sustancial ”, puesto que tiene 81 años, es beneficiario del régimen de transición y, en su opinión: “debería estar disfrutando de la pensión por vejez, y no en una discusión sustantiva”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de

sustantiva”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la sentencia SL663-2020; hecho esto, ii) se reconozca y pague en su favor una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el correspondiente retroactivo pensional y los intereses de mora a que haya lugar. De manera subsidiaria, impetró: iii) se declare que es beneficiario del régimen de transición y, con base en ello, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., trasladar a la primera el monto de los aportes de las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1º de junio de 2009. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, en la sentencia CSJ SL663-2020Tutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 4 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1, fueron plasmadas las consideraciones y razones de hecho y de derecho que llevaron a no casar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de julio de 2014, dentro del proceso que

las consideraciones y razones de hecho y de derecho que llevaron a no casar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de julio de 2014, dentro del proceso que instauró Abelardo de Jesús Román Cardona en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. Además, dejó ver que esa Corporación encontró que el juzgador de segunda instancia acertó al confirmar la sentencia del a quo que absolvió a las demandadas de las suplicas incoadas, comoquiera que no erró en la compresión de la demanda inicial, dado que el demandante en los hechos no hizo referencia a la invalidez del acto de traslado y tampoco indicó cuáles fueron los vicios del consentimiento que lo llevaron a trasladarse, no siendo dable al juez asumir ni interpretar cuales fueron las acciones de la administradora de fondos de pensiones que configuraron el engaño que lo llevó a cambiarse de régimen pensional, limitándose éste únicamente a pedir la nulidad de la afiliación. Estimó que no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado; máxime que no se satisface el presupuesto de inmediatez para dar paso a la protección irrogada, pues la providencia censurada fue emitida hace más de 2 años. La titular del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento procesal de la actuación identificada con el radicado

providencia censurada fue emitida hace más de 2 años. La titular del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento procesal de la actuación identificada con el radicado 66001310500420120060300, adelantada por Abelardo de Jesús Román Cardona en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección

S. A., recibida el 8 de noviembre de 2012 y fallada en primera instancia elTutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 5 18 de octubre de 2013. Adjunto remitió el link contentivo del referido expediente digital. Un abogado de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P. A.

R. ISS afirmó que, revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la Rama Judicial, así como el escrito de tutela, estableció que, en el contradictorio de origen, así como en la tutela de la referencia, no se hizo parte ni se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio que representa.

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones postuló que la presente acción constitucional es improcedente, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que la rige. De otro lado, sostuvo que, verificado el sistema de información de la entidad y el expediente administrativo del actor, estableció que éste,

la presente acción constitucional es improcedente, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que la rige. De otro lado, sostuvo que, verificado el sistema de información de la entidad y el expediente administrativo del actor, estableció que éste, previamente, interpuso otra demanda de tutela, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala de Casación Penal, radicado 11001020400020200080300, mediante la cual peticionó la nulidad de la afiliación y la declaratoria del régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez; asunto que fue resuelto en primera instancia el 9 de julio de 2020, en el sentido de negar la tutela; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. informó que el 1º de marzo de 2000, Abelardo de Jesús Román Cardona presentó solicitud de afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria administrado por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy absorbidoTutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 6 por el fondo que representa, afiliación que resultó efectiva a partir del 1º de mayo siguiente; aclaró que, a la fecha, no está pensionado. Luego de hacer un recuento del proceso ordinario laboral promovido por aquel, manifestó que: i) Las decisiones emitidas en dicha actuación hicieron tránsito a cosa

de mayo siguiente; aclaró que, a la fecha, no está pensionado. Luego de hacer un recuento del proceso ordinario laboral promovido por aquel, manifestó que: i) Las decisiones emitidas en dicha actuación hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, para efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica, la acción de tutela no estaría llamada a prosperar. ii) La Sala de Casación Laboral de esta Corporación cumplió con las cargas que se le imponen para no aplicar el precedente vertical, además que aquella posición corresponde a una materialización del principio de autonomía judicial. iii) En grado de discusión, el demandante en el proceso ordinario laboral no cumplía los requisitos para acceder a la pretensión de nulidad del traslado, dado que se le explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual – RAIS y sus diferencias con el de Prima Media – RPM; además que no se encuentra cobijado por el régimen de transición. iv) Una vez efectuado el traslado de régimen, el afiliado tuvo diferentes momentos en los que podía regresar al de prima media, sin que hubiese desplegado gestión alguna para lograrlo. v) Si lo pretendido era que se declarara la nulidad por vicio en el consentimiento, la misma solo podría ser relativa, la cual goza de 4 años para iniciar la respectiva acción rescisoria, plazo que en el caso se encuentra superado. Corolario de lo anterior, impetró declarar la improcedencia de la

presente demanda, con sustento en que no se observa ninguna causal deTutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 7 nulidad dentro del trámite del proceso ordinario y tampoco es viable revivir un trámite que fue adelantado conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, los problemas jurídicos se contraen a determinar: i) se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad

En el sub judice, los problemas jurídicos se contraen a determinar: i) se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social de Abelardo de Jesús Román Cardona , por parte de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición de la sentencia CSJ SL663-2020, por medio de la cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, a su vez, confirmó la decisiónTutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 8 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira que negó la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, consecuente con ello, el trasladado de sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor con su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir del 1 o de junio de 2009, y en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente. ii) si a través del presente mecanismo de amparo es dable adoptar decisiones tendientes a lograr el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en las condiciones deprecadas por el actor. A voces del accionante, requiere de la emisión de un pronunciamiento que acceda a sus pretensiones, dado que, en el año 2000:

vejez, en las condiciones deprecadas por el actor. A voces del accionante, requiere de la emisión de un pronunciamiento que acceda a sus pretensiones, dado que, en el año 2000: “fui “engañado” en mi buena fe”, lo que dio como resultado que se trasladara del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, al de ahorro individual con solidaridad, en cabeza de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; y, a pesar de contar con “1.043,43” semanas de cotización y 81 años, se mantiene en: “una discusión sustantiva”. No obstante, a partir de lo informado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , soportado en la interposición previa por parte del actor de una acción de tutela similar a la presente, antes de resolver el asunto que concita la atención de la Sala se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, no habría lugar a realizar pronunciamiento alguno de cara al problema jurídico planteado. De la temeridad.Tutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 9 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma

9 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» 1.

(CC SU – 397/2022).

Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»2.

derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»2. Con ese norte, se tiene que, a partir del informe allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aparece acreditado que Abelardo de Jesús Román Cardona previamente interpuso una demanda de amparo, que, en efecto, se corrobora que involucra a los mismos extremos procesales a los del asunto objeto de este estudio y sus pretensiones son idénticas, así: 1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 2 Ibídem.Tutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 10

Primera acción de tutela:

1. Despacho de primera instancia: Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. CUI: 11001020400020200080300, radicado 1004/110947.

3. Accionante: Abelardo de Jesús Román Cardona.

4. Accionados: Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. Derechos: Vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social.

6. Hechos: Cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia, así como la adoptada en sede de casación, dentro del proceso ordinario

5. Derechos: Vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social.

6. Hechos: Cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia, así como la adoptada en sede de casación, dentro del proceso ordinario laboral radicado 66001310500420120060300, el cual promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. , con la cual pretendía se decretara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; consecuente con ello, el trasladado de sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que ésta reconozca y pague una pensión de vejez en su favor con su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir del 1 o de junio de 2009, y en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

7. Pretensiones: Solicita que se dejen sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses y, consecuente con ello, se declare la nulidad de la afiliación que efectuó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías

Protección S. A.

8. Fallo de primera instancia: STP5352-2020, 9 jul. 2020. En esa oportunidad, esta Corporación efectuó el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia

oportunidad, esta Corporación efectuó el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales estimó cumplidos; empero, consideró que no seTutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 11 configuraba defecto alguno, puesto que la última providencia proferida en curso del trámite del proceso ordinario laboral, esto es, la CSJ SL663-2020, 26 feb. 2020, rad. 68763, emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba dentro del margen de razonabilidad.

9. El referido fallo constitucional fue impugnado por el actor y, mediante proveído CSJ STC8443-2020, 13 oct. 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo confirmó.

De lo anterior se colige que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, cuyo marco fáctico y pretensiones fue reseñado en el acápite correspondiente, se actualiza parcialmente la identidad de causa y de objeto propia de la acción temeraria respecto de la primera demanda de amparo relacionada, esto es, la que estuvo a cargo de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, concretamente en relación con la censura esbozada contra las decisiones proferidas en el marco del referido proceso ordinario laboral; razón por la cual, hay lugar a declarar la temeridad respecto de tal aspecto. Lo anterior, por cuanto en ambas demandas esas pretensiones se

proferidas en el marco del referido proceso ordinario laboral; razón por la cual, hay lugar a declarar la temeridad respecto de tal aspecto. Lo anterior, por cuanto en ambas demandas esas pretensiones se consignaron de manera idéntica, como se anotó en precedencia, lo que denota que son iguales en cuanto a su objeto, sin que el actor hubiese expuesto un argumento que permita convalidar la duplicidad de acciones interpuestas y, contrario a ello, en esta nueva oportunidad manifestó bajo la gravedad del juramento no haber acudido previamente ante un juez constitucional para cuestionar las referidas providencias judiciales3. Por lo cual, existe temeridad entre las referidas pretensiones porque existe identidad: i) de partes: el accionante contra la Sala de Descongestión 3 Folio 16, documento identificado: “11001020400020230182100-0002Expediente_digitalizado”, incorporado al expediente digital: “Manifiesto señor(a) juez, bajo la gravedad de juramento, que no he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra los mismos accionados.”.Tutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 12 No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; ii) de hechos, porque en las 2 acciones de tutela el actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia, así como la adoptada en sede de casación, dentro del proceso ordinario laboral radicado 66001310500420120060300, que le negaron la pensión de vejez ; iii) de

de primera y segunda instancia, así como la adoptada en sede de casación, dentro del proceso ordinario laboral radicado 66001310500420120060300, que le negaron la pensión de vejez ; iii) de pretensiones, como ya fue explicado; y, iv) la Sala considera que la actuación del demandante no se considera de mala fe, dado que, si bien en pretérita oportunidad el asunto fue abordado de fondo, sin que se hubiese actualizado la situación ventilada en la primera demanda, lo cierto es que en esta nueva demanda impetró pretensiones adicionales, como se indicara en el acápite respectivo. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia por temeridad en relación con la pretensión encaminada a dejar sin efectos la sentencia SL663-2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resta por señalar, que no se adoptará sanción alguna en contra del actor por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, dado que: (i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado; y, (ii) en curso del trámite constitucional anterior, no fue advertido de las consecuencias de promover una acción temeraria; en todo caso, se le advertirá al actor que se abstenga de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí conocidos, so pena de incurrir, eventualmente, en las sanciones a las que haya lugar, incluso de carácter económico. Hecho esto, lo que sigue es continuar el examen del caso únicamente respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

sanciones a las que haya lugar, incluso de carácter económico. Hecho esto, lo que sigue es continuar el examen del caso únicamente respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez. De la procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones económicas.Tutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 13 De cara a las pretensiones esbozadas en la presente demanda de amparo, referidas a lograr el pago de unas prestaciones económicas a las que el actor asegura tiene derecho, bajo la expectativa de que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, además de ser beneficiario del régimen de transición, resta por señalar que tal asunto fue dirimido al interior del proceso ordinario laboral censurado, oportunidad en la cual aquel pretendía , de acuerdo con lo consignado en el acápite de antecedentes de la sentencia de casación censurada: “Abelardo de Jesús Román Cardona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. hoy Administradora de fondo de Pensiones y C. Protección S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación a esta última, y, en consecuencia, se le obligara a trasladar a Colpensiones todas las sumas correspondientes a los aportes y bono pensional, para que sea

última, y, en consecuencia, se le obligara a trasladar a Colpensiones todas las sumas correspondientes a los aportes y bono pensional, para que sea Colpensiones quien reconozca en su favor pensión de vejez con su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y en cuantía de 1 SMLMV. Adicionalmente, deprecó condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de $25.399.963 por concepto de retroactivo pensional, y la imposición del pago de los intereses moratorios más las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, imploró que, indistintamente del fondo pensional en el que figurara, se declarara que no ha perdido la calidad de beneficiario del régimen de transición; por ende, se condenara a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. a reconocer en su favor pensión de vejez de forma retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y por cuantía de 1 SMLMV; asimismo, el reconocimiento y pago de las mismas acreencias que deprecó para Colpensiones, incluyendo los intereses moratorios y las costas del proceso.”. A partir de ese panorama, esta Sala se releva de hacer consideración adicional frente a las decisiones adoptadas en aquella oportunidad, respecto de las cuales, se itera, en pretérita oportunidad esta Corporación, en proveído STP5352-2020, 9 jul. 2020, rad. 1004/110947, declaró su razonabilidad, sin que sea dable ahondar nuevamente en el tema, pues

en proveído STP5352-2020, 9 jul. 2020, rad. 1004/110947, declaró su razonabilidad, sin que sea dable ahondar nuevamente en el tema, pues justamente el nuevo libelo presentado por el actor para cuestionar loTutela de 1ª instancia nº. 133069

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Abelardo de Jesús Román Cardona 14 resuelto por los jueces ordinarios, es lo que lleva a declarar la temeridad de la acción constitucional en esta providencia. A lo anterior se agrega que, por regla general, todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe ser dirimido por las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativa, según sea el caso. Valga destacar, que el accionante justificó la interposición de la presente demanda de tutela en su edad avanzada y el eventual engaño del que dice fue víctima por parte de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para lograr su traslado de régimen pensional; sin embargo, esas condiciones no resultan trascendentales porque, como quedó acreditado, los jueces de instancia se pronunciaron en relación con el objeto de debate, sin que se advierta que su posición estuvo al margen de lo acreditado dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona. En esas condiciones, se declarará la improcedencia de la presente demanda de amparo, por las razones esbozadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de

En esas condiciones, se declarará la improcedencia de la presente demanda de amparo, por las razones esbozadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD de la presente acción constitucional en relación con la pretensión encaminada a dejar sin efectos la sentencia SL663-2020, proferida por la Sala de DescongestiónTutela de 1ª instancia nº. 13306

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