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CSJ - STP11093-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11093-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11093-2023 Radicación n° 132892 Acta 177. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Juan David Ruiz Escalante, frente al fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Barranquilla y la Secretaría de Transito de Girardota (Antioquia) . Al trámite fueron vinculados la Escuela de Conducción Andona, la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.Tutela 2a Instancia No 132892 CUI 08001220400020230034601 Juan David Ruiz Escalante 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifiesta la accionante que es tecnólogo en Gestión de Sistemas Informáticos con un buen historial laboral. Que el 03 de mayo de 2023 fue detenido injustamente por agentes de tránsito en un control de carretera sin fundamento probatorio, alegando que su licencia de conducción era falsa, pese haber sido emitida por organismo de tránsito de Girardota Antioquia

detenido injustamente por agentes de tránsito en un control de carretera sin fundamento probatorio, alegando que su licencia de conducción era falsa, pese haber sido emitida por organismo de tránsito de Girardota Antioquia en el 2009 y usada durante varios años, sin problema alguno. Durante su detención fue traslado de manera vil y se desmayó, siendo llevado a un centro hospitalario esposado. Indicó que ha agotado todas las instancias legales para demostrar la legitimidad de su licencia y que fue procesado sin existir la prueba de análisis de elementos materiales probatorios, como lo es la experticia forense emitida peritos expertos en documentos, por lo que el 15 de mayo de 2023, presento (sic) petición ante la Fiscalía 2 Seccional, para obtener el resultado forense sin respuesta alguna. Sostuvo que el mismo día, presentó petición ante el organismo de Tránsito de Girardota, Antioquia y la Academia de Conducción Andina para le expidieran certificado de originalidad de la licencia de conducción y solo recibió respuesta de la academia de conducción. Finalmente, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se le ordene a la Fiscalía 2 Seccional de Barranquilla y a la Secretaria (sic) de Tránsito, den respuesta a su petición”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado. Como primera medida, indicó que ante la petición realizada el 15 de mayo de 2023, la Fiscalía 02 Seccional de Barranquilla en ese mismoTutela 2a Instancia No 132892

amparo invocado. Como primera medida, indicó que ante la petición realizada el 15 de mayo de 2023, la Fiscalía 02 Seccional de Barranquilla en ese mismoTutela 2a Instancia No 132892 CUI 08001220400020230034601 Juan David Ruiz Escalante 3 día, le remitió al correo electrónico aportado por el peticionario la siguiente respuesta: “Por medio del presente me permito dar respuesta a su derecho de petición en los siguientes términos: 1) Actualmente el despacho de la Fiscalía 45 de Patrimonio económico se encuentra a la espera de que nombren un Fiscal titular como quiera que la Fiscal anterior salió a partir del 1 de mayo de 2023 a disfrutar de su pensión de jubilación y el fiscal es quien autoriza la entrega de elementos materiales probatorios y evidencias físicas que soliciten los peticionarios. 2) En el actuar de la ley 906/2004 solo se entregan EMP Y EF en 2 etapas del proceso 1) cuando se realiza el escrito de acusación o 2) cuando el proceso se encuentra archivado o precluido. lo (sic) anterior para su conocimiento y fines pertinentes” De la misma manera, el 16 de mayo de 2023, la Secretaría de Transporte y Transito del Municipio de Girardota (Antioquia) le indicó a Ruiz Escalante lo siguiente: “Que en este organismo de Tránsito fue expedida la Licencia de Conducción con rango número 05308-5503442, categoría A2, el (sic) 18 de marzo de 2009 y fecha de vencimiento 20 de junio de 2023, al señor Juan David Ruiz Escalante, identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.605.510.

2009 y fecha de vencimiento 20 de junio de 2023, al señor Juan David Ruiz Escalante, identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.605.510. Es de anotar que dicha Licencia se encuentra INACTIVA en este Organismo de Tránsito, presenta refrendación en la ciudad de Barranquilla, el 8 de mayo de 2023”. Por lo cual, al haber cesado la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante debido al cumplimiento de las autoridades convocadas en el transcurso de la presente acción constitucional, negó el amparo deprecado al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 2a Instancia No 132892 CUI 08001220400020230034601 Juan David Ruiz Escalante 4 IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señalo que de las tres entidades a las que el pasado 15 de mayo presentó su derecho de petición, solo la Secretaría de Transporte y Transito del Municipio de Girardota y la Escuela de Conducción Andina de Medellín, resolvieron de fondo sobre lo solicitado. Sin embargo, en cuanto a la Fiscalía Segunda Seccional de Barranquilla se encuentra latente la vulneración a su derecho de petición, pues el ente acusador sigue sin emitir respuesta a su solicitud. Así mismo, manifiesta su desacuerdo con lo expresado por la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla al aducir que solamente a partir del “junio de 2023” tuvo conocimiento del proceso adelantado contra

Así mismo, manifiesta su desacuerdo con lo expresado por la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla al aducir que solamente a partir del “junio de 2023” tuvo conocimiento del proceso adelantado contra el accionante, por lo cual sí es ese despacho el que ahora tiene el conocimiento de la investigación “porqué (sic) no entrega la solicitada respuesta”. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales en relación con lo accionando contra la Fiscalía Segunda Seccional y/o Cuarenta y Cinco Seccional, ambas de Barranquilla. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primeraTutela 2a Instancia No 132892 CUI 08001220400020230034601 Juan David Ruiz Escalante 5 instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al ser su superior jerárquico. . El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Juan David Ruiz

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Juan David Ruiz Escalante, al estimar que en el presente asunto ocurrió el fenómeno denominado carencia actual de objeto hecho superado. Pues, en su criterio, la respuesta ofrecida por la Fiscalía convocada, satisfizo lo solicitado por el peticionario. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).Tutela 2a Instancia No 132892 CUI 08001220400020230034601 Juan David Ruiz Escalante 6 Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V.

20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). En el caso concreto, la inconformidad de Juan David Ruiz Escalante, radica en la presunta falta de respuesta de fondo por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Barranquilla a la solicitud del 15 de mayo de 2023, por medio de la cual requirió le fuera remitida “ la experticia forense emitida peritos expertos en documentos” realizada al interior de proceso penal que se adelanta en su contra. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 15 de mayo de 2023, a la Fiscalía Segunda Seccional de Barranquilla le fuera remitida “la experticia forense emitida peritos expertos en documentos ” realizada al interior de proceso penal que se adelanta en su contra. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela 2a Instancia No 132892 CUI 08001220400020230034601 Juan David Ruiz Escalante 7 Del informe rendido por esa Fiscalía, se advierte que el 15 de mayo de la presente anualidad le informó al peticionario que: “Actualmente el despacho de la Fiscalía 45 de Patrimonio económico se encuentra a la espera de que nombren un Fiscal titular como quiera que la Fiscal anterior salió a partir del 1 de mayo de 2023 a disfrutar de su pensión de jubilación y el fiscal es quien autoriza la entrega de elementos materiales probatorios y evidencias físicas que soliciten los peticionarios”. Conforme a lo detallado, se percibe que la Fiscalía Segunda Seccional de Barranquilla señaló que la facultada para dar trámite a lo pretendido por el actor es la Fiscalía 45 de Patrimonio Económico, ya que al ser la que en estos momentos adelanta la investigación en contra de Ruiz Escalante es la única competente para autorizar la entrega de los elementos materiales probatorios solicitados. No obstante, si bien es cierto que para el 15 de mayo de 2023, la Fiscalía 45 de Patrimonio Económico se encontraba acéfala y a la espera del nombramiento de un fiscal titular, también lo es que tal designación se efectuó desde el 1° de junio de la presente anualidad, data desde la cual ese delegado tuvo a cargo el proceso adelantado contra el accionante, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la solicitud realizada por Ruiz

efectuó desde el 1° de junio de la presente anualidad, data desde la cual ese delegado tuvo a cargo el proceso adelantado contra el accionante, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la solicitud realizada por Ruiz Escalante, pues la misma no fue puesta en su conocimiento, tal como lo señala en su respuesta al interior del presente tramite tutelar. Puestas así las cosas, es claro que la pretensión del accionante no ha sido atendida en su totalidad, pues la Fiscalía Segunda Seccional de Barranquilla, se limitó a informar al peticionario que sería su homóloga No. 45 la encargada de dar respuesta a su postulación, sin embargo, omitióTutela 2a Instancia No 132892 CUI 08001220400020230034601 Juan David Ruiz Escalante 8 remitir tal solicitud a esa delegada fiscalía para que una vez le fuese designado un fiscal titular atendiera el requerimiento del accionante. De ese modo, se percibe que el censor sigue sin obtener respuesta de fondo acerca de tal tópico, en tanto no ha sido materializado su prerrogativa fundamental. Pues, en el momento que la fiscalía demandada consideró que no era la competente para resolver su requerimiento, con base en su constitucional y en aras de brindar una oportuna respuesta y garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia del acá accionante, debió remitir tal postulación a la autoridad presuntamente competente, esto es la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla. Por ende, se revocará el fallo impugnado. En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso de Juan David Ruiz Escalante y se ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Barranquilla que en el

Por ende, se revocará el fallo impugnado. En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso de Juan David Ruiz Escalante y se ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Barranquilla que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48)

horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, remita la petición que presentó dicho ciudadano a la Fiscalía 45 Seccional de la misma ciudad.

Cuarto: Ordenar a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla que una vez le sea remitido el requerimiento presentado por Juan David Ruiz Escalante proceda en el término de los siguientes diez (10) días, a emitir y enviar una respuesta de fondo con base en el desarrollo legal y jurisprudencial a la postulación presentada por dicho ciudadano.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.Tutela 2a Instancia No 132892 CUI 08001220400020230034601 Juan David Ruiz Escalante 10

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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