🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11094-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11094-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11094-2023 Radicación n° 132909 Acta 177. Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Carlos Arroyo Mosquera, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM; trámite al cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad. ANTECEDENTES 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2023, mediante oficio N.º SSPCALI-7928 T1, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con miras a resolver la impugnación interpuesta por el accionante.CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo

Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Acude al amparo constitucional el privado de la libertad Carlos Arroyo Mosquera, al considerar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali está vulnerando sus derechos fundamentales, al ordenar, mediante Auto de Sustanciación número 999 del 10 de julio de 2023, estarse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio 1466 del 21 de octubre de 2021, a través del que le negó la libertad condicional por expresa prohibición legal. Indicó que se encuentra pagando la condena por la comisión de un delito contra la libertad y pudor sexual con menor de edad, sin embargo, en pro de su resocialización, ha venido descontando pena por estudio y su conducta siempre ha sido calificada en el grado de ejemplar, cumpliendo con ello todos los requisitos para acceder al sustituto de la libertad condicional. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que, en casos similares al suyo, se les ha otorgado el sustituto mencionado, por lo que solicitó que, en aplicación del derecho a la igualdad y ante el cumplimiento de los requisitos, se le conceda el beneficio de la libertad condicional.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 1º de agosto de 2023, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana invocados como conculcados por Carlos Arroyo Mosquera, tras considerar que no

mediante sentencia de 1º de agosto de 2023, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana invocados como conculcados por Carlos Arroyo Mosquera, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiaridad para cuestionar una providencia a través del presente mecanismo de amparo. Para arribar a tal conclusión, indicó que el accionante fue declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, razón por la cual le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera Dejó ver que, mediante auto de 21 de octubre de 2021, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó al actor la prisión domiciliaria, así como la libertad condicional, por la expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; proveído notificado personalmente al actor el día 28 de los mismos mes y año, sin que lo hubiese recurrido; por lo que, consideró, no agotó los mecanismos idóneos de defensa para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, escenario en los que le correspondía alegar la aplicación del derecho a la igualdad que reclama en sede de tutela. Manifestó que, ante la nueva solicitud presentada por el accionante para acceder al subrogado penal, el juzgado vigía en auto de 10 de julio de

escenario en los que le correspondía alegar la aplicación del derecho a la igualdad que reclama en sede de tutela. Manifestó que, ante la nueva solicitud presentada por el accionante para acceder al subrogado penal, el juzgado vigía en auto de 10 de julio de 2023, resolvió estarse a lo resuelto en proveído anterior -21 de octubre de 2021-, postura que considera no vulnera las prerrogativas constitucionales de aquel, dado que: “en el presente caso, no ha variado la norma (Ley 1098 de 2006) que prohíbe expresamente la concesión de cualquier subrogado o sustituto penal cuando el delito por el que se ha sido condenado atenta contra la libertad y pudor sexuales de un menor de edad.”. DE LA IMPUGNACIÓN Carlos Arroyo Mosquera , en el acta de notificación personal, plasmó la expresión: “impunución 03-08-23”; empero, no la sustentó, lo que no es óbice para desatar la alzada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera 3CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicho esto, se tiene que, en el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Carlos Arroyo Mosquera , contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM. Decisión adoptada tras considerar que las providencias emitidas en sede de ejecución de penas eran razonables, en consideración a que la negativa de acceder a la libertad condicional solicitada por el accionante radicaba en la expresa prohibición del artículo 199, numeral 5º, de la Ley 1098 de 2006 de otorgar tal subrogado a los condenados por la comisión

negativa de acceder a la libertad condicional solicitada por el accionante radicaba en la expresa prohibición del artículo 199, numeral 5º, de la Ley 1098 de 2006 de otorgar tal subrogado a los condenados por la comisión de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, como en el caso de aquél. 4CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera Además, destacó que el actor no recurrió el proveído de 21 de octubre de 2021, que analizó de fondo tal postulación, pese a que le fue notificado personalmente pocos días después de ser emitida, esto es, el día 28 de los mismos mes y año. Revisado el libelo introductorio, se verifica que el accionante, después de manifestar que fue condenado por un delito sexual cometido contra una niña menor de 14 años y que, por esa razón, permanecía privado de la libertad, fue específico en señalar que con la demanda pretendía cuestionar el auto de 10 de julio de 2023, proferido por el juzgado ejecutor, que ordenó estarse a lo resuelto en proveído de 21 de octubre de 2021, mediante el cual le negó la libertad condicional. En su opinión, cumple con los requisitos para que se le conceda el subrogado, dado que ha mostrado buen comportamiento durante el tiempo de reclusión y realizado actividades tendientes a redimir pena. En esas condiciones, desde ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se circunscribirá exclusivamente al auto proferido el 10 de

subrogado, dado que ha mostrado buen comportamiento durante el tiempo de reclusión y realizado actividades tendientes a redimir pena. En esas condiciones, desde ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se circunscribirá exclusivamente al auto proferido el 10 de julio de 2023, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 5CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación.

violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo3. Corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Así, en primer lugar, se tiene que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en la negativa de concederle la libertad condicional en sede de ejecución de penas; ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues los términos en que fue resuelta, esto es, estarse a lo resuelto, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, que resolvió la nueva solicitud de concesión de libertad condicional impetrada por el accionante , data del 10 julio de 2023 y la presente acción de tutela se instauró el día 17 de los mismos mes y año, es decir, 7 días después;

condicional impetrada por el accionante , data del 10 julio de 2023 y la presente acción de tutela se instauró el día 17 de los mismos mes y año, es decir, 7 días después; iv) de otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; v) no se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial; y, 7CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. Desde ya se anticipa que, a pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con el auto cuestionado, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Así, en el sub examine , se tiene que, el 14 de junio de 2017, al interior del proceso radicado No. 76109600016320120257600, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca), condenó a Carlos Arroyo Mosquera a la pena principal de 180 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable

3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca), condenó a Carlos Arroyo Mosquera a la pena principal de 180 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. Además, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4; razón por la cual permanece privado de la libertad en el 4 Sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca), al interior del proceso radicado No. 76109600016320120257600: “En este acápite no se necesitan de mayores disquisiciones jurídicas para entender que por prohibición expresa de la ley, no opera el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena ni la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, como quiera que el artículo 199 de Código de la Infancia y Adolescencia enseña: ‘Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas : (…) 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la

integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas : (…) 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. (…) 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. (…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado ’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. (…)’. Al no ser derechoso CARLOS ARROYO de subrogado o sustituto penal, deberá pagar su condena de forma intramural en el 8CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM. La vigilancia de la referida actuación correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que, en lo que interesa a este asunto, en auto interlocutorio No. 1466 de 21 de octubre de 2021, negó al sentenciado, entre otras postulaciones, la referida al subrogado de la libertad condicional, tras considerar que:

que interesa a este asunto, en auto interlocutorio No. 1466 de 21 de octubre de 2021, negó al sentenciado, entre otras postulaciones, la referida al subrogado de la libertad condicional, tras considerar que: “Como quedo (sic) establecido el tiempo descontado por CARLOS ARROYO, es SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS PUNTO CINCO (2.5) DÍAS DE PRISIÓN de la pena impuesta, lo que indica que a la fecha no ha descontado un tiempo superior a las 3/5 partes de la pena, que en su caso equivalen a 108 meses, por su condena de 180 meses de prisión; por lo que el factor objetivo que exige el artículo 64 del C.P., no se cumple. Aunado a lo anterior resulta innecesario que el Despacho continúe con el estudio del asunto para verificar el cumplimiento de los demás requisitos que exige el Art. 64 del C.P. pues se observa que CARLOS ARROYO, se encuentra excluido para acceder al subrogado de la libertad condicional demandada, en razón a que fue condenado por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO CON ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en hechos cometidos el 23 de diciembre de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 1098 de

2006, norma que en su artículo 199, estipulo lo siguiente: ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (…) Así las cosas, y sin necesidad de ahondar en otras consideraciones, el Despacho negará la concesión del subrogado de la libertad condicional demandada por el condenado CARLOS ARROYO, por haber encontrado una expresa prohibición legal para la concesión del subrogado deprecado, y por lo tanto deberá purgar el Total de la Sanción Impuesta por el Juzgado Tercer

(sic) Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, en la sentencia Nro. 029 de 14 de junio de 2017.”. centro carcelario que establezca el INPEC de Buenaventura.”. 9CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera Dicho proveído fue notificado de manera personal al condenado el 28 de octubre de 2021; empero, en su contra no interpuso recurso alguno. Pese a tal negativa, el actor mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2023, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

28 de octubre de 2021; empero, en su contra no interpuso recurso alguno. Pese a tal negativa, el actor mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2023, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, nuevamente reiteró su solicitud de concederle la libertad condicional; postulación que fue resuelta por el juzgado vigía mediante auto de sustanciación No. 999 de 10 de julio de 2023, a través del cual le hizo saber que: “En atención a lo solicitado por el aquí condenado, a través del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de esta especialidad A.- INFÓRMESELE al condenado CARLOS ARROYO que frente a la solicitud de libertad condicional debe estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 1466 del 21 de octubre de 2021, mediante el cual se le negó tal subrogado por expresa prohibición legal toda vez que fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali (sic), mediante sentencia No. 029 del 14 de junio de 2017, a la pena de 180 meses de prisión por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS y el art. 199 de la L.1098/06 señala que ‘Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes

delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal’. Téngase en cuenta que si bien en la Ley 1709/14, más concretamente en su artículo 32, no se hizo referencia a prohibición alguna con relación a los delitos sexuales, no puede olvidarse que dicha ley modificó, como bien lo indica en su título, algunos artículos de la Ley 65/93 -Código Penitenciario y Carcelario-, de la Ley 599/00 -Código Penal-, y de la Ley 55/85 -normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado; es decir, ninguna modificación o derogación hizo a la Ley 1098/06 -Código de Infancia y Adolescencia-; norma de carácter especial que prevalece sobre una de carácter general, así sea ésta posterior. Por último se le informa al sentenciado que el auto de estese a lo resuelto no vulnera ninguna garantía fundamental, ya que sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘... no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que mediante dicho auto de sustanciación el despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el proveído que negó al libelista la libertad condicional, como quiera que las diferentes peticiones presentadas por el sentenciado para deprecar su otorgamiento eran 10CUI: 76001220400020230095601

libelista la libertad condicional, como quiera que las diferentes peticiones presentadas por el sentenciado para deprecar su otorgamiento eran 10CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera reiterativas, puesto que se planteó la misma discusión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar’5”. De cara al anterior panorama , la Sala advierte que la autoridad judicial accionada negó la libertad condicional a Carlos Arroyo Mosquera por la expresa prohibición legal contenida en el artículo 199, numeral 5º, de la Ley 1098 de 2006. A partir de lo señalado, se destaca que esta Corporación ha considerado que los autos de estarse a lo resuelto adoptados por los jueces de instancia no cimientan causal especifica de procedencia de tutela contra providencias judiciales que amerite la intervención del juez constitucional, en los eventos en los cuales se logra establecer que la decisión del juzgado no es caprichosa o arbitraria (CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020 y CSJ STP3369-2020), dado que: «“no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”. Decisiones en tal sentido, propenden por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la

jurídico”. Decisiones en tal sentido, propenden por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente.». Adicionalmente, oportuno resulta traer a colación un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutelas que, en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, consideró (CSJ STP10854-2022, 4 ago. 2022, rad. 125096): «20.- Así las cosas, el caso concreto se debe analizar de cara a los postulados legales de protección y reivindicación de los derechos de los menores de edad víctimas de delitos. En consecuencia, es claro que en estos eventos opera una restricción legal para acceder a subrogados y sustitutos penales contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, por esa razón, (…) al haber sido 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, STP9954-2016 del 14 de julio de 2016. 11CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera condenado por el delito de acceso carnal con menor de catorce años no puede gozar del subrogado solicitado.». En tales condiciones, el proveído censurado no amerita reparo

Carlos Arroyo Mosquera condenado por el delito de acceso carnal con menor de catorce años no puede gozar del subrogado solicitado.». En tales condiciones, el proveído censurado no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentado; por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Razón por la cual, el razonamiento de la mencionada autoridad judicial no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Se destaca, además, que este medio de defensa excepcional no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Es más, tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre,

valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema 12CUI: 76001220400020230095601 Tutela de 2ª instancia nº. 132909 Carlos Arroyo Mosquera a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, se resalta que, aunque el accionante invocó el amparo al derecho a la igualdad con sustento en lo considerado por esta Corporación en proveído STP15806-2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, lo cierto es que al verificar su contenido se estableció que quien accionó en aquella oportunidad para acceder a la libertad condicional en sede de ejecución de penas, fue condenado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y sancionado con una pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión; contexto fáctico disímil al conocido en este asunto. De otro lado, el actor asegura que otras personas en similares

porte de estupefacientes y sancionado con una pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión; contexto fáctico disímil al conocido en este asunto. De otro lado, el actor asegura que otras personas en similares condiciones a las suyas se han hecho acreedores del subrogado pretendido por parte de diferentes autoridades judiciales, para lo cual menciona a uno condenado por un delito sexual con menor de 14 años 6, así como otros sujetos sancionados penalmente por delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública; empero, ninguna decisión en esos asuntos fue adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al respecto, se recuerda que los jueces inferiores, esto es, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues dichos funcionarios, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, 6 Radicado 200

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...