CSJ - STP11095-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11095-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11095-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131296 Acta No. 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.CUI 5000122040002230019401 Tutela de 2ª instancia No. 131296
REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes, del escrito de tutela, anexos y respuesta recibida, se destacan los siguientes:
1. El 3 de mayo de 2013, REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA fue condenado por parte del Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena principal de 336 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. Recurrida la decisión, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Antioquia disminuyó la sanción penal y le impuso, en definitiva, 210 meses de prisión.
2. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2016, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a
impuso, en definitiva, 210 meses de prisión.
2. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2016, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a las penas de 48 meses de prisión y multa de 400 smlvm, por la ejecución del punible de desplazamiento forzado agravado.
3. Mediante auto del primero de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acumuló las penas y estableció 248 meses de prisión, quantum punitivo que fue disminuido mediante providencia del 19 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que estableció una sanción definitiva acumulada de 238 meses de prisión.
4. Previa solicitud del condenado, por auto del 18 de febrero de 2022, el juzgado ejecutor negó solicitud de libertad condicional, frente a lo cual interpuso recurso de reposición y apelación. La alzada fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, mediante auto del 18 de julio de 2022, confirmó la decisión.CUI 5000122040002230019401
Tutela de 2ª instancia No. 131296
REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA
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5. Luego, el sentenciado presentó nueva solicitud de libertad condicional, en la que el juzgado de ejecución mediante auto del 13 de septiembre de 2022, le informó que se estaría a lo resuelto previamente por su superior, toda vez que la negativa obedeció a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe la concesión de dicho beneficio a quienes son
septiembre de 2022, le informó que se estaría a lo resuelto previamente por su superior, toda vez que la negativa obedeció a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe la concesión de dicho beneficio a quienes son sentenciados por la comisión del delito de extorsión.
6. Posteriormente, el accionante realizó nueva solicitud de libertad condicional ante el juzgado ejecutor, autoridad que, mediante decisión del 24 de noviembre de 2022, le negó el subrogado penal, reiterando que tal determinación se da por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , providencia que fue recurrida y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través de auto del 13 de marzo de 2023.
7. Con base en lo anterior, REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 7.1. Refirió que, en providencias del 24 de noviembre de 2022 y 13 de marzo de 2023, el argumento utilizado para negar su solicitud fue la gravedad de la conducta cometida, pero considera que se dejó de lado el proceso de resocialización y el tratamiento penitenciario que ha recibido,
13 de marzo de 2023, el argumento utilizado para negar su solicitud fue la gravedad de la conducta cometida, pero considera que se dejó de lado el proceso de resocialización y el tratamiento penitenciario que ha recibido, lo que demuestra la ausencia de necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena.CUI 5000122040002230019401 Tutela de 2ª instancia No. 131296 REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA 4 7.2. Manifestó que ha purgado 224 meses de prisión intramural, lo que significa que ya “pagó” en su totalidad la pena impuesta con ocasión a la condena por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. Por lo anterior, reprochó que los juzgados accionados extiendan las restricciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a toda la sanción acumulada, pese a que sólo le falta purgar la sanción por el desplazamiento forzado agravado. 7.3. Consideró que no tiene “asidero jurídico, lógico ni sistemático”, que la acumulación jurídica de penas que busca morigerar el quantum de la pena impuesta, perjudique a los penados en relación con los beneficios o sustitutos penales, haciendo extensivas las restricciones a delitos que no los tienen. 7.4. Resaltó que durante todo el tiempo de reclusión ha mostrado una conducta ejemplar, motivo que le permite solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conceda la libertad condicional a la cual tiene derecho.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
una conducta ejemplar, motivo que le permite solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conceda la libertad condicional a la cual tiene derecho.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Correspondió por reparto el conocimiento de la acción de amparo, al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), autoridad que, mediante auto del 28 de abril de 2023, dispuso remitir por competencia el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debido a que uno de los accionados era la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Recibido el expediente por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal, mediante auto del 5 de mayo de 2023,CUI 5000122040002230019401
Tutela de 2ª instancia No. 131296 REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA 5 remitió por competencia el conocimiento de la acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior se motivó en que, aunque en el escrito de amparo se señaló como accionada a la Sala Penal del referido Tribunal, esa autoridad solamente había conocido en segunda instancia del auto que dispuso la acumulación de penas, además, se advirtió que al Tribunal no se le atribuyó vulneración de derechos fundamentales.
3. Con base en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 12 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se
recibió el siguiente informe:
de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se recibió el siguiente informe:
3.1. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), informó que el accionante fue condenado, el 3 de mayo de 2013, por parte del Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena principal de 336 meses de prisión, por la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, la que fue modificada por la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que impuso una sanción de 210 meses de prisión y multa de 12.550 smlmv. 3.2. También fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, a las penas de 48 meses de prisión y multa de 400 smlmv, tras haber sido hallado responsable del delito de desplazamiento forzado agravado.CUI 5000122040002230019401 Tutela de 2ª instancia No. 131296 REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA 6 3.3. Señaló que estas penas fueron acumuladas por su despacho, mediante auto del 1 de diciembre de 2016, estableciéndose una pena acumulada de 248 meses de prisión, quantum que fue modificado por el
6 3.3. Señaló que estas penas fueron acumuladas por su despacho, mediante auto del 1 de diciembre de 2016, estableciéndose una pena acumulada de 248 meses de prisión, quantum que fue modificado por el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de auto del 19 de enero de 2018, que, finalmente, fijó la sanción en 238 meses de prisión. 3.4. Manifestó que, mediante auto del 18 de febrero de 2022, negó solicitud de libertad condicional pretendida por el accionante, providencia que fue objeto de formulación de los recursos de reposición y apelación. 3.5. Correspondió desatar el recurso de alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que, mediante auto del 18 de julio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 3.6. Posteriormente, el accionante presentó nueva solicitud de libertad condicional, en la que, mediante auto del 13 de septiembre del 2022, se le informó al condenado que se estaría a lo resuelto previamente, toda vez que la negativa obedeció a que artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de dicho beneficio en sentencias por la comisión del delito de extorsión. 3.7. Nuevamente, el 24 de noviembre de 2022, esa autoridad negó solicitud de libertad condicional, decisión que fue confirmada el 13 de marzo de 2023 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la que se ratificaron los argumentos utilizados en auto del 24 de noviembre de 2022.
marzo de 2023 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la que se ratificaron los argumentos utilizados en auto del 24 de noviembre de 2022.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 5000122040002230019401
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7 Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de los derechos reclamados contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y declaró la improcedencia del amparo en relación con la presunta vulneración del derecho a la libertad. Luego de advertir cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que verificadas las decisiones cuestionadas que negaron la libertad condicional solicitada por el accionante, las encontró acordes a la normativa penal aplicable al caso, pues se le explicó al actor la imposibilidad de concederle beneficios judiciales debido a la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En esa medida, advirtió que no fue la gravedad de la conducta punible, el argumento central para negar el subrogado penal, sino una prohibición legal que se encuentra vigente y que debe ser aplicada por los servidores judiciales, criterio que justificó la no valoración del proceso de resocialización. Se refirió al cuestionamiento principal del accionante, respecto a la
legal que se encuentra vigente y que debe ser aplicada por los servidores judiciales, criterio que justificó la no valoración del proceso de resocialización. Se refirió al cuestionamiento principal del accionante, respecto a la extensión de la prohibición mencionada al delito de desplazamiento forzado agravado, e indicó que el accionante no invocó ningún precedente judicial de los órganos de cierre que justifique ese criterio. En relación con el derecho a la libertad, señaló que no es la acción de tutela la vía idónea para reclamar su amparo, sino la acción constitucional de hábeas corpus, mientras que en relación con la presunta vulneración a los derechos a la dignidad humana e igualdad, el accionante no indicó en qué consistía dicha transgresión.CUI 5000122040002230019401 Tutela de 2ª instancia No. 131296
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8 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien indica que la pena de 210 meses de prisión que le fue impuesta por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, ya la cumplió en razón a que ha purgado 225 meses de prisión, por lo anterior, cuestiona que los juzgados accionados extiendan la restricción del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, a la sanción que se encuentra purgando por la comisión del delito de desplazamiento forzado. Refiere que el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del radicado 54001 3107 002 2006 00366 01, mediante decisión del 27 de
del delito de desplazamiento forzado. Refiere que el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del radicado 54001 3107 002 2006 00366 01, mediante decisión del 27 de marzo de 2019, concedió la prisión domiciliaria a Sergio Camilo Palencia, quien, al igual que él, fue condenado por dos delitos (uno de ellos con la prohibición aplicable al caso), por lo que no entiende por qué en su caso se emplea la extensión de la restricción, vulnerando su derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídicoCUI 5000122040002230019401 Tutela de 2ª instancia No. 131296
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9 Establecer si frente a la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), confirmada mediante auto del 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que negó la libertad condicional al accionante, se estructura la configuración de i) un defecto sustantivo o material vulneratorio del derecho al debido proceso, y ii) un defecto de desconocimiento del precedente constitutivo de vulneración al derecho a la igualdad. Análisis del caso
derecho al debido proceso, y ii) un defecto de desconocimiento del precedente constitutivo de vulneración al derecho a la igualdad. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 5000122040002230019401
principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 5000122040002230019401 Tutela de 2ª instancia No. 131296 REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA 10 vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/22, C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, la petición de amparo se dirige contra las decisiones del 24 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), y su decisión confirmatoria proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que negó la libertad condicional al accionante.
4. Este asunto evidentemente, reviste relevancia constitucional al vincularse las providencias confutadas con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, el accionante identificó con claridad los hechos y las garantías afectadas y no se dirige contra sentencia de tutela.
Adicionalmente, como advirtió la primera instancia, cumple los requisitos
administración de justicia, el accionante identificó con claridad los hechos y las garantías afectadas y no se dirige contra sentencia de tutela. Adicionalmente, como advirtió la primera instancia, cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
5. Ahora, siguiendo la argumentación realizada por el accionante, se advierte que este plantea que las decisiones cuestionadas incurren en un defecto material, con ocasión a lo que aquel denomina la “indebida extensión de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”, la que, según considera, sólo es aplicable en razón a la pena impuesta por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravadoCUI 5000122040002230019401
Tutela de 2ª instancia No. 131296 REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA 11 y extorsión agravada, más no a la sanción que le fue determinada por el comportamiento de desplazamiento forzado agravado.
6. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada.
otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada.
7. Para iniciar el análisis del problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante decisión del 1 de diciembre de 2016, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al accionante, decisión que fue revisada por su superior jerárquico, autoridad que impuso, en definitiva, una sanción de 238 meses de prisión.
8. Ahora, en relación con la solicitud del actor, se advierte que en la decisión cuestionada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se indicó claramente la razón por la cual se negó la libertad condicional pretendida por el accionante, esto es, “por considerar que el sentenciado se encuentra incurso en la prohibición legal que trae el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, pues el sentenciado fue condenado entre otros, por el delito de extorsión”.
El juez de segunda instancia, concluyó que, a pesar de que el condenado cumplía con el requisito objetivo para acceder a la libertadCUI 5000122040002230019401 Tutela de 2ª instancia No. 131296 REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA 12 condicional, pues había purgado 3/5 partes de la pena que le fue acumulada, sobre aquella recaía la prohibición expresa del artículo 26 de
REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA 12 condicional, pues había purgado 3/5 partes de la pena que le fue acumulada, sobre aquella recaía la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición que se encontraba vigente y no había sido derogada con la expedición de la Ley 1709 de 2014.
9. Ahora, en la decisión de primera instancia cuestionada, se le indicó al sentenciado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para el momento de ocurrencia del delito y para el momento de la expedición del auto que negó la libertad condicional, “prohíbe cualquier otorgamiento de beneficios judiciales o administrativos o de subrogados penales, como la libertad condicional, en delitos, entre otros el de extorsión agravada, precisamente uno por los cuales Reinaldo de Jesús Tuberquia fue condenado y cuya pena fue objeto de acumulación (…)” Adicionalmente, el despacho indicó que se estaría a lo resuelto en providencias del 31 de agosto de 2018 y 18 de febrero de 2022, en relación con las razones jurídicas dadas por las que el condenado no tenía derecho a disfrutar de subrogados penales.
Examinada la decisión del 18 de febrero de 2022, se advierte que el juzgado de primera instancia, se había pronunciado sobre los efectos de la acumulación jurídica de penas, para lo cual tuvo en cuenta la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro del radicado 38.054, con fundamento en la que sostuvo que la
acumulación jurídica de penas, para lo cual tuvo en cuenta la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro del radicado 38.054, con fundamento en la que sostuvo que la acumulación jurídica de penas no puede ser objeto de fraccionamientos y, por tanto, los beneficios y prohibiciones frente a cada delito se irradian a la pena definitiva acumulada.CUI 5000122040002230019401 Tutela de 2ª instancia No. 131296
REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA
13 En la sentencia citada por el juzgado ejecutor de primera instancia, esto es, la del 9 de mayo de 2012 proferida dentro del radicado 38054, se analizaron los efectos de la acumulación jurídica de penas y se estableció: “En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado. ” Negrita fuera del texto.
10. De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación 3 y de la Corte Constitucional4, ha indicado claramente que la acumulación jurídica de penas es un derecho que tienen las personas condenadas, y la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren, conforme al artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
de penas es un derecho que tienen las personas condenadas, y la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren, conforme al artículo 460 de la Ley 906 de 2004. 10.1. Además, en relación con las situaciones beneficiosas o perjudiciales para el condenado, en providencia AP2284-2014, Radicación n° 43474, esta Corporación concluyó que “… Corresponde entonces en cada evento específico, establecer si la eventual acumulación jurídica de penas se constituye en un beneficio o en una situación menos favorable a aquella que existía con anterioridad a su reconocimiento”.
11. En este asunto concreto, se avizora que la acumulación jurídica de las penas impuestas a REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA, le representa una disminución de 20 meses de prisión, que tiene incidencia frente a la obtención de su libertad. 3 Sentencia CSJ STP7966-2016 del 14 de junio de 2016, Rad. 86202. 4 Sentencia CC C-1086 del 5 de noviembre de 2008.CUI 5000122040002230019401
Tutela de 2ª instancia No. 131296 REINALDO DE JESÚS TUBERQUIA 14 11.1. Adicionalmente, el cumplimiento de la pena acumulada de 238 meses de prisión resulta siendo beneficioso para el condenado en razón a que la ejecución separada de cada una de las condenadas implicaría que, i) debe cumplir en su totalidad la pena de 210 meses de prisión,
razón a que la ejecución separada de cada una de las condenadas implicaría que, i) debe cumplir en su totalidad la pena de 210 meses de prisión, impuesta por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada –sin que resulte viable la libertad condicional por la prohibición de la Ley 1121 de 2006-. ii) satisfecha esa sanción, pasaría a descontar la pena de 48 meses de prisión fijada por la conducta punible de desaparición forzada, frente a la cual deberá acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes (28 meses y 24 días) para solicitar la libertad condicional, quedando supeditada su concesión a la verificación del cumplimiento de los restantes requisitos. 11.2. En las anotadas condiciones, se tiene que con la pena acumulada el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la sanción de 238 meses y ello dará lugar a su liberación definitiva. Por su parte, con la ejecución separada de cada sanción deberá i) cumplir la sanción de 210 meses, ii) quedar a disposición del proceso y iii) acreditar, como mínimo, el cumplimiento de 28 meses y 24 días, momento a partir del cual podrá solicitar la concesión de la libertad condicional por el delito de desaparición forzada, pero su concesión estará supeditada al cumplimiento de los restantes requisitos y a la fijación de un periodo de prueba en el que, ante el eventual incumplimiento de las obligaciones impuestas, podría dar lugar a la revocatoria del beneficio y a
supeditada al cumplimiento de los restantes requisitos y a la fijación de un periodo de prueba en el que, ante el eventual incumplimiento de las obligaciones impuestas, podría dar lugar a la revocatoria del beneficio y a la exigencia de cumplimiento del tiempo restante de pena por cumplir.CUI 5000122040002230019401 Tutela de 2ª instancia No. 131296
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12. En definitiva, se advierte que las decisiones cuestionadas no incurren en la configuración de vía de hecho constitutiva de defecto sustantivo que amerite la intervención del juez constitucional, debido a que resultan razonables y ajustadas a la jurisprudencia de esta Corte.
Finalmente, se debe destacar que el accionante no logra demostrar la afectación del derecho a la igualdad en razón a que no acredita ningún criterio unificado por parte de las autoridades accionadas para la concesión de beneficios en contra de las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006. Además, cualquier caso aislado que se haya podido presentar, no daría lugar a la concesión del beneficio al accionante, sino a la revocatoria del mismo respecto de quien le haya sido indebidamente otorgado. En este contexto, las decisiones censuradas se torna intangibles, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
13. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
13. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:CUI 5000122040002230019401
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16 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria