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CSJ - STP110970-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP110970-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 1028 / 110970 Acta No 143 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ , respecto del fallo proferido el 1° de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y la Alcaldía Municipal de la citada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela 2ª Instancia 1028 / 110970 JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ ANTECEDENTES Los hechos base de reclamo fueron dilucidados por el actor en los siguientes términos: JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ acude al presente mecanismo para resguardar su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con ocasión del Decreto 636 de 2020 “Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, la Administración Municipal de Buga, Valle del Cauca, expidió el Decreto DAM 1100-071-2020 “ por medio del cual se implementa para el Municipio de Guadalajara de Buga el Decreto Presidencial 636 del 6 de mayo de 2020 ”, el cual establece medidas y restricciones que van en contravía

del cual se implementa para el Municipio de Guadalajara de Buga el Decreto Presidencial 636 del 6 de mayo de 2020 ”, el cual establece medidas y restricciones que van en contravía de la Constitución Nacional. Por tal motivo, solicita a través del mentado amparo y como mecanismo transitorio, la suspensión del precitado Decreto, «hasta que pueda ser demandado por el medio de control de nulidad simple» , y además, se conmine al Presidente de la República y el Ministerio del Interior para que se pronuncie sobre la viabilidad de la medida. EL FALLO IMPUGNADO El 1° de junio de 2020 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró 2Tutela 2ª Instancia 1028 / 110970 JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ improcedente el amparo invocado debido a que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que lo pretendido por el actor es el control judicial de un acto administrativo, asunto exclusivo de las herramientas dispuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa y no del mecanismo impetrado. Igualmente, añadió que el presente mecanismo resulta improcedente respecto de conminar al Gobierno Nacional para que se pronuncie sobre las medidas tomadas por el Alcalde Municipal en el marco de la emergencia generada por la pandemia del COVID19, comoquiera que no es del resorte del juez de tutela invadir competencias propias de otras ramas del poder público.

LA IMPUGNACIÓN

Alcalde Municipal en el marco de la emergencia generada por la pandemia del COVID19, comoquiera que no es del resorte del juez de tutela invadir competencias propias de otras ramas del poder público. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reitera que las medidas dispuestas por el Decreto expedido por la Administración Municipal de Buga trasgrede sus garantías constitucionales y que por lo tanto habilita la procedencia del mecanismo de amparo. Así mismo señaló que, si bien existe el medio de control de nulidad simple, acudió a la acción de tutela por ser el mecanismo más expedito para defender sus derechos. Además agregó, que lo pretendido con el mentado amparo es la «suspensión del acto con miras a que éste pudiera 3Tutela 2ª Instancia 1028 / 110970 JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ después ser demandado ante la jurisdicción Contencioso Administrativa». Finalmente, indicó que en lo «referente a la conminación de la Administración Central en cabeza de la Presidencia de la República, se debe rescatar que no se pretende invadir competencias de otra rama del poder Público, ya que como manifiestan los Decretos 531, 636 y 749, existe un deber de coordinación entre el sector central y descentralizado territorial de la administración. Claramente, también una omisión en el sentido de que no hay pronunciamiento sobre el alcance las restricciones a las

descentralizado territorial de la administración. Claramente, también una omisión en el sentido de que no hay pronunciamiento sobre el alcance las restricciones a las garantías implementadas por los alcaldes, por parte del Gobierno Nacional y debe entenderse que una omisión también es una forma de manifestación de la administración y es jurídicamente vinculante». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia 1028 / 110970 JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ , mediante la cual cuestiona las medidas adoptadas por el Decreto DAM 1100071-2020 proferido por la Alcaldía de Buga, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten

requisitos necesarios para su procedencia. El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465). 5Tutela 2ª Instancia 1028 / 110970 JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el

JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Así las cosas, el reclamo del demandante resulta improcedente, pues, como fue aducido por el A quo constitucional, es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de simple nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el Decreto DAM 1100-071-2020 del 8 de mayo de 2020, “por medio del cual se implementa para el Municipio de Guadalajara de Buga el Decreto Presidencial 636 del 6 de mayo de 2020” , con base, para ello, en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Además, si de trámite expedito se trata, en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el juez o magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,

demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el juez o magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo una de ellas la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en 6Tutela 2ª Instancia 1028 / 110970 JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o 7Tutela 2ª Instancia 1028 / 110970 JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable2. (Negrilla fuera de texto). Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces e idóneos para resolver la controversia planteada por el actor y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende, específicamente a través del medio de control de simple nulidad, instancia

controversia planteada por el actor y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende, específicamente a través del medio de control de simple nulidad, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo, razón por la cual pierde asidero su afirmación atinente a que el mecanismo que otorga la jurisdicción contencioso administrativa «no es el más expedito», ya que tales medidas no solamente se circunscriben a la presencia de atentado contra derechos fundamentales sino que resulta más amplia, pues también se puede dar en cualquier otro caso. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada, puede JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ contener un eventual perjuicio irremediable como el pretendido al acudir al presente amparo como mecanismo transitorio, además, de esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga 2 CC T-733/14. 8Tutela 2ª Instancia 1028 / 110970 JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ al interior de este trámite constitucional, en aras de que se suspenda el Decreto DAM 1100-071-2020 del 8 de mayo de 2020, “por medio del cual se implementa para el Municipio

JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ al interior de este trámite constitucional, en aras de que se suspenda el Decreto DAM 1100-071-2020 del 8 de mayo de 2020, “por medio del cual se implementa para el Municipio de Guadalajara de Buga el Decreto Presidencial 636 del 6 de mayo de 2020”. Finalmente, comoquiera que el presente mecanismo será declarado improcedente, la Sala no encuentra necesario pronunciarse frente a la solicitud de conminar al Gobierno Nacional para que se pronuncie sobre las medidas tomadas por el Alcalde Municipal en el marco de la emergencia generada por la pandemia del COVID19, pues ello excede las facultades constitucionales y legales del Jefe del Estado.

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

9Tutela 2ª Instancia 1028 / 110970

JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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