CSJ - STP11098-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11098-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11098-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131405 Acta No. 138 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS , mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Fueron vinculados al contradictorio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ChiquinquiráTutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 15176310300220170015501.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá (en adelante EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P), para que se declarara i) la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo en los periodos comprendidos entre el 1° de septiembre de
Servicios Públicos de Chiquinquirá (en adelante EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P), para que se declarara i) la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo en los periodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015, y el 11 de febrero al 31 de diciembre del citado año, en el cargo de auxiliar administrativa y PQR, y ii) la extensión de los beneficios del acuerdo convencional suscrito por el sindicato SINTRAEMSDES y la entidad demandada. Y que, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, servicios legales, convencionales y de navidad, auxilios de transportes convencionales dejados de percibir en los mencionados lapsos, así como a las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
2. El conocimiento del proceso -No. 15176310300220170015501correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá .
Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 9 de septiembre de 2Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS 2019, declaró i) la existencia de un contrato a término fijo desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015, ii) la extensión de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre SINTRAEMSDES y
2019, declaró i) la existencia de un contrato a término fijo desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015, ii) la extensión de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre SINTRAEMSDES y EMPOCHINQUINQUIRÁ a la demandante, iii) la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes por extensión de la referida convención desde el 11 de febrero de 2015, el cual finalizó el 31 de diciembre de ese año por despido sin justa causa y iv) condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios y navidad, y auxilio de transporte. Se negaron las demás pretensiones de la demanda.
3. En fallo del 5 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la empresa demandada, y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, confirmó la providencia de primera instancia.
4. ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS , a través de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado
por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL3663 del 18 de octubre de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 22 de octubre del mismo año1.
5. Para el tutelante, con la anterior decisión la autoridad
2022, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 22 de octubre del mismo año1.
5. Para el tutelante, con la anterior decisión la autoridad accionada incurrió en defectos constitutivos de vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto, contrario a lo allí concluido, el recurso de casación fue “SUFICIENTEMENTE ARGUMENTADO”, comoquiera que fueron individualizadas cada una de las violaciones por 1 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 15176310300220170015501.
3Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS “la vía directa e indirecta” cometidas por el fallador de segundo grado, con especificación de la forma en que fueron apreciadas “erróneamente” las pruebas. Como consecuencia de la anterior conclusión, argumenta que la Sala de Casación Laboral omitió valorar “en detalle” las falencias cometidas por al ad quem. Añade que, en el salvamento de voto2 el Magistrado disidente precisó con acierto que: i) la demandada no acreditó que la vinculación de la demandante obedeciera a una necesidad extraordinaria de la empresa, siendo su obligación hacerlo, ii) el empleador no podría recurrir a la contratación mediante una temporal de servicios, debido a que la labor desempeñada por la demandante era permanente, iii) la Sala mayoritaria “estaba contrariando el precedente”, además de “errar” al concluir que
contratación mediante una temporal de servicios, debido a que la labor desempeñada por la demandante era permanente, iii) la Sala mayoritaria “estaba contrariando el precedente”, además de “errar” al concluir que no se produjo ninguna violación normativa, y por ende, iv) ANGIE CAROLINA “tenía derecho a los beneficios convencionales, y por ende, a la condena por sanción moratoria”. Por lo anterior, estima que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto “material o sustantivo por la indebida valoración probatoria” y desconocimiento del precedente relativo a las condiciones para proceder con la vinculación laboral mediante empresas de servicios temporales.
6. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se deje sin efecto la sentencia
SL3663 del 18 de octubre de 2022 de la Sala de Descongestión No. 4 de la 2 Proferido el 10 de febrero de 2023 por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez. 4Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS Sala de Casación Laboral y, en su lugar, “se sustituya por una conforme a derecho”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicita su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al estimar no ser la Corporación llamada a
VINCULADAS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicita su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al estimar no ser la Corporación llamada a “enfrentar” la reclamación de la tutelante.
2. El representan legal de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P., sostiene que la providencia cuestionada no presenta los vicios que la gestora del amparo denuncia, en tanto, la Corporación accionada explicó con precisión las razones por las cuales no casó la sentencia de segunda instancia, de manera que, a su juicio, no puede ahora pretender por vía constitucional “suplir sus errores” en la sustentación del recurso.
Consecuente con lo expuesto, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por 5Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800
ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS
cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso
Laboral. Problema jurídico Establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 4 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 4 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Adicionalmente, la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte
Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en providencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y,
que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y 7Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o
violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se realiza deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
4. En el presente caso, ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS orienta la acción de tutela a demostrar, en esencia, que la
Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente relacionado con las condiciones para acudir a la intermediación laboral para el desarrollo de labores temporales, en tanto, en su sentir, su vinculación no fue como trabajadora en misión, sino como empleada directa de EMPOCHIQUINQUIRÁ, en tanto que la labor contratada era de connotación permanente y no temporal. 4.1. Al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, contrario a ello, evidencia que la decisión de no casar el fallo del tribunal estuvo 8Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS soportada en la normatividad y jurisprudencia que rige las exigencias
8Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS soportada en la normatividad y jurisprudencia que rige las exigencias propias de la casación. Según explicó la Sala especializada accionada:
- El recurso extraordinario de casación tiene una naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es por ello que una de las principales cargas que le asiste a quien acude en casación es evitar que sus argumentos incurran en disquisiciones propias de las instancias, en tanto, en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus apreciaciones, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ AL1444–2021; CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). ii. El incumplimiento de estas exigencias por parte de un accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL18442020), comoquiera que la discusión litigiosa corresponde resolverla a las instancias ordinarias, mientras que la Corte es competente para abordar el ataque contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa. iii. En el caso examinado, razón asiste a la réplica de la contraparte, en tanto el devenir argumentativo de la recurrente “presenta abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de las instancias sin que, por otro lado, se aporten comentarios
tanto el devenir argumentativo de la recurrente “presenta abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de las instancias sin que, por otro lado, se aporten comentarios dirigidos intencionalmente a demostrar la violación normativa del Tribunal, más allá del mero hecho de citar, en la formulación de los cargos, normas presuntamente vulneradas que luego desaparecen en la sustentación o que resultan inconexas con las conclusiones probatorias del Tribunal”. iv. Respecto del primer cargo, la casacionista citó una serie de piezas procesales reclamando su apreciación indebida o su falta de valoración, afirmando que no fueron valoradas en conjunto. Sin embargo, tales conclusiones no estuvieron precedidas de las debidas cargas explicativas, pues se limitó a describir el contenido de las pruebas y a dar “opiniones personales” respecto de ellas, empero no expuso su alcance argumentativo o probatorio, su propósito o las formas en que el fallador se equivocó al valorarlas o debió interpretarlas, con lo que incumplió el deber justificativo propio de la vía indirecta.
- No basta entonces con afirmar, como hizo la casacionista, que el Tribunal concluyó lo que no debía frente a cada una de las pruebas sin demostrar cómo tales piezas procesales respaldan sus apreciaciones o acreditar la violación de las normas invocadas en la demanda. vi. De manera accesoria señaló que no todas las pruebas invocadas por la accionante en el primer cargo son consideradas “hábiles” en
9Tutela 1° Instancia No. 131405
demanda. vi. De manera accesoria señaló que no todas las pruebas invocadas por la accionante en el primer cargo son consideradas “hábiles” en 9Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS casación, pues deben excluirse algunas que no con cumplen “tal calidad”, entre ellas: - “El interrogatorio efectuado al representante legal de Laboramos S.A.S. que no aporta confesión alguna respecto a lo que se busca acreditar con él, esto es, la mala fe de Empochiquinquirá E.S.P. en el pago de beneficios convencionales Lo único claro de tal declaración es que Laboramos S.A.S. no tenía convención colectiva de trabajo, no conocía que la otra demandada la tuviera y suscribió un contrato de cuatro meses con la empresa usuaria, cuestiones no sólo legalmente legítimas, sino que nada tienen que ver con la supuesta mala fe de la empresa de servicios públicos”. - El interrogatorio de la demandante y casacionista del que no puede derivarse confesión. - Las «pruebas testimoniales » que adujo la demandante, que no “pueden ser examinadas por la Sala en esta sede ya que, por un lado, la recurrente no las individualizó ni explicó su alcance; y, por otro, los testimonios no son prueba calificada en casación, salvo que se acredite primero un error apreciativo en una prueba calificada –cuestión que no sucede en este caso–. vii. Frente a aquellas que eventualmente fuesen inadmisible sostuvo:
por otro, los testimonios no son prueba calificada en casación, salvo que se acredite primero un error apreciativo en una prueba calificada –cuestión que no sucede en este caso–. vii. Frente a aquellas que eventualmente fuesen inadmisible sostuvo: - Al referirse sobre la petición dirigida al Ministerio de la Protección Social, el acuerdo convencional y su depósito, la certificación del número de trabajadores de Empochiquinquirá E.S.P., y las correspondientes « [p]ruebas documentales aportadas por la parte demandada », la recurrente se limitó a “describir su contenido a fin de demostrar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo debidamente depositada y una afiliación sindical mayoritaria, circunstancias acreditadas por el Tribunal y que no fueron objeto de controversia en instancias, de tal suerte que son inanes para los efectos de la casación. - La constancia de funciones del 5 de enero de 2016, “da cuenta de otro aspecto ya probado en etapas anteriores, esto es, que la recurrente desempeñó el cargo de auxiliar de gestión comercial PQR (folio 17), pero no demuestra que existiera un cargo de auxiliar administrativo dentro de un manual –no individualizado dentro del cargo– ni mucho menos que la señora Espitia Cárdenas hubiera desarrollado las funciones de tal rol, como para que se deba condenar a una diferencia salarial, asunto que es lo verdaderamente relevante para las pretensiones del caso”. - Al aludir la Resolución No. 234 de 2015, la nómina de lo
para que se deba condenar a una diferencia salarial, asunto que es lo verdaderamente relevante para las pretensiones del caso”. - Al aludir la Resolución No. 234 de 2015, la nómina de lo devengado en dicho año, el preaviso para la terminación del contrato de trabajo con Empochiquinquirá E.S.P., la reclamación administrativa y su respuesta, “se cae en el mismo error de aludir a cuestiones ya probadas dentro del proceso, esto es que no se le reconocieron derechos convencionales y que tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que no puede alegar una violación del 10Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS Tribunal respecto de cuestiones que, efectivamente, este reconoció.” - En relación con el el contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas (usuaria y de servicios temporales) y su respectiva adenda, “la Sala debe aclarar que, contrario al dicho de la recurrente, estos mismos documentos son la prueba de la intención de los contratantes de asociarse para el cubrimiento de las «[…] necesidades extraordinarias de personal» (numeral 2 de las consideraciones del contrato, folio 271), que tuviera la usuaria, lo que demuestra, como lo narró el Tribunal, que se atendió a una de las causales establecidas por la Ley 50 de 1990 para la vinculación de personal en misión. “Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión debatida por la
Tribunal, que se atendió a una de las causales establecidas por la Ley 50 de 1990 para la vinculación de personal en misión. “Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión debatida por la recurrente no tiene mayor impacto en las resultas del litigio ya que, en cualquier caso, está probado que no se excedió el término de seis meses prorrogables por otro tanto fijado como límite para la prestación de servicios temporales, llegándose incluso a vincular de forma directa a la trabajadora con Empochiquinquirá E.S.P. a fin de prevenir una violación al plazo citado, lo que es genuino y deseable de cara a la normativa vigente” viii. En torno al segundo cargo, la accionante insiste en el derecho que cree que le asiste respecto de los beneficios convencionales por su vinculación con Laboramos S.A.S., pero no explica las razones jurídicas por las cuales asegura tenerlo, contrario a ello “se dedica a plantear una argumentación alternativa a la expuesta por el Tribunal, no a comprobar que se equivocó en el entendimiento de las normas que relaciona en el cargo”, incumpliendo también con la carga que se impone para sustentar este cargo por la vía directa. ix. Se destaca que la decisión respecto de la “no extensión de beneficios convencionales por la vinculación con Laboramos S.A.S., se basó en la aplicación del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, por lo que era sobre esta norma que debía construirse el ataque, habida cuenta de
convencionales por la vinculación con Laboramos S.A.S., se basó en la aplicación del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, por lo que era sobre esta norma que debía construirse el ataque, habida cuenta de que alegó la interpretación errónea de la normativa sustancial”. No obstante, la recurrente optó por presentar un “discurso alternativo desconectado del raciocinio jurídico que se siguió”.
- Las anteriores premisas “dan cuenta de un ejercicio inadecuado del recurso de casación que, por ende, impide que los cargos prosperen”.
En esa medida, concluyó que “los pilares de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre pues, « […] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada» (CSJ SL843–2021).” 11Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS 4.2. Como se logra apreciar de la sentencia acusada, a ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó, prima facie , que no
al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó, prima facie , que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo , sin que la aquí accionante haya demostrado que tal apreciación contiene una vía de hecho. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para negar el amparo, la autoridad accionada, al hacer una breve abstracción de las deficiencias de técnica en las que incurrió la recurrente, precisó que, conforme quedó acreditado en las instancias, el vínculo laboral originado entre la demandante y la demandada - EMPOCHIQUINQUITÁ E.S.P.-, suscitado en virtud de la contratación de servicios temporales entre ésta última (empresa usuaria) y LABORAMOS S.A.S. (empresa temporal) se dio: (i) Para cubrir las “‘[…] necesidades extraordinarias de personal’ (numeral 2 de las consideraciones del contrato, folio 271), que tuviera la usuaria”, eventualidad que estructura una de las causales previstas en la Ley 50 de 1990 para la vinculación de personal en misión. (ii) No excedió el término de seis (6) meses, prorrogable por otro tanto, “fijado como límite para la prestación de servicios temporales”, determinándose la vinculación de la trabajadora de forma directa “a fin de prevenir una violación al plazo citado”. En esos términos, no se advierte soslayado el precedente jurisprudencial citado por la accionante, según el cual, es equivocado pensar
prevenir una violación al plazo citado”. En esos términos, no se advierte soslayado el precedente jurisprudencial citado por la accionante, según el cual, es equivocado pensar que las empresas “usuarias puedan contratar con las EST cualquier 12Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año”, pues, como quedó visto, además de la observancia del término, también se estimó probado que la contratación entre las empresas se dio con ocasión de la necesidad extraordinaria de personal producto del incremento en la producción o en los servicios de la usuaria. Sobre este punto, conviene precisar que, aunque se reclame la aplicación del salvamento de voto del Magistrado disidente que respalda la referida postura jurisprudencial, las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel. 4.3. De lo expuesto, resulta viable concluir que lo que pretende ahora la accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para
postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel. 4.3. De lo expuesto, resulta viable concluir que lo que pretende ahora la accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez constitucional inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por 13Tutela 1° Instancia No. 131405 CUI 11001020400020230118800 ANGIE CAROLINA ESPITIA CARDENAS autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS, por las razones expuestas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14