CSJ - STP11099-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11099-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11099-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131460 Acta No. 138 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por LUCRECIA ARROYO
RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA
PAREDES, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el Juzgado PrimeroTutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros Laboral del Circuito de Buenaventura y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 76109310500120170015001.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. LUCRECIA ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA PAREDES presentaron demanda laboral contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura para que se declarara su derecho a los beneficios
ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA PAREDES presentaron demanda laboral contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura para que se declarara su derecho a los beneficios consagrados en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 y 1995 y, en consecuencia, se le condenara a reajustar el incremento de las mesadas pensionales desde su reconocimiento, indexación e intereses moratorios.
2. El conocimiento del proceso -No. 76109310500120170015001correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 30 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones presentadas en su contra.
3. En fallo del 05 de noviembre de 2019, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primera instancia.
2Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400
LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros
4. LUCRECIA ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA PAREDES, a través de abogado, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por
la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL3375 del 23 de agosto de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 29 de septiembre del mismo año1.
5. Para los tutelantes, la autoridad accionada, con la anterior decisión, permitió que persistieran los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente que presenta la sentencia dictada por el tribunal, toda vez que, i) Se interpretó de manera restrictiva el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 y 1995, por cuanto excluyó la extensión de los beneficios allí contenidos a los pensionados a quienes les fue reconocido su derecho “fuera del periodo 1994-1995”, y “la estructura semántica” de la norma convencional sí los incluye.
Igualmente, soslayó la diferencia existente entre empleados públicos en “servicio activo” y aquellos pensionados, pues “el instante de quiebre para los beneficiarios del derecho aquí invocado, es a partir del momento en el que adquieren su condición de jubilados o pensionados por cuenta del ente territorial y no antes, es decir, el acuerdo convencional no hace excepción sobre si al momento de cesar como servidor activo, o sea al adquirir su condición de jubilado o pensionado, lo era como empleado público o como trabajador oficial” 1 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 76109310500120170015001.
jubilado o pensionado, lo era como empleado público o como trabajador oficial” 1 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 76109310500120170015001. 3Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros Desconoce que el empleado público que se retira o separa definitivamente su cargo pierde tal calidad al cesar el ejercicio de sus funciones de igual naturaleza, de manera que un jubilado no puede ser considerado como tal. En ese orden, los accionantes no son empleados públicos “al NO encontrarse en servicio activo” y haber dejado de ejercer las funciones para las cuales tomaron posesión, razón por la cual tienen derecho a disfrutar de los beneficios convencionales. ii) Con lo anterior, también se desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual, “‘(…) cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados (…)”. iii) Pese a que se accedió a la primera pretensión relativa a declarar el derecho de extensión de beneficios colectivos respecto de JOSÉ VALENCIA PAREDES, se desestimó lo correspondiente a condenar al
- Pese a que se accedió a la primera pretensión relativa a declarar el derecho de extensión de beneficios colectivos respecto de JOSÉ VALENCIA PAREDES, se desestimó lo correspondiente a condenar al reajuste de su mesada pensional desde su reconocimiento por considerar que dada “(…) la carencia de material probatorio no se puede determinar que para la época en que se le otorgó la pensión de jubilación, el monto de las mesadas era inferior al salario mínimo establecido en el ente accionado para sus trabajadores activos”. Esto, sin advertir que el ente territorial demandado “nunca demostró haber cumplido con el derecho y menos haberlo cubierto monetariamente (…)”.
4Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros iv) Aunque advirtió la ausencia de la relación histórica de las mesadas pensionales “reiteradamente omitidas por el ente territorial”, se abstuvo de desplegar sus facultades oficiosas, estando en la “obligación” de hacerlo en aras de esclarecer la verdad procesal. Contrario a ello, se allanó a concluir que no era procedente acceder a las pretensiones por su “escasez” de respaldo probatorio, prescindiendo, de esa manera, de valorar la prueba aportada por la parte demandante como “respaldo del acápite de las consideraciones económicas hecho 15 de la demanda”, de la cual se podían avizorar las cifras requeridas para determinar el valor de las mesadas pensionales pagadas, mes a mes, a cada uno de los accionantes y las diferencias económicas reclamadas.
demanda”, de la cual se podían avizorar las cifras requeridas para determinar el valor de las mesadas pensionales pagadas, mes a mes, a cada uno de los accionantes y las diferencias económicas reclamadas. v) Dejó de lado las “omisiones probatorias del ente territorial” derivadas de haber negado hechos dentro de la contestación de la demanda, e ignoró aquellos aceptados como ciertos los cuales “han de quedar por fuera del debate por la expresa aceptación de lo allí contenido”, entre ellos, que (i) en los incrementos en sus mesadas pensionales se ha desconocido el contenido del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo en el que se estableció que los pensionados y jubilados del municipio son acreedores del incremento pensional anual, y (ii) que esta estipulación estuvo vigente para los años 1994, 1995 y los sucesivos, dada la prórroga automática del convenio colectivo ante la inexistencia de otras “convenciones colectivas depositadas”.
- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral priorizó “la formalidad de la demanda frente al derecho sustancial”, soslayando la evidente vulneración al debido proceso. Destacando en este punto el “salvamento” de voto de una Magistrada disidente, según el cual, “las deficiencias técnicas resultaban superables, así se llegara a una decisión similar a la del Tribunal”.
5Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros Además, convalidó las equivocadas conclusiones del Tribunal, entre
decisión similar a la del Tribunal”. 5Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros Además, convalidó las equivocadas conclusiones del Tribunal, entre ellas, la relacionada con “una supuesta retroactividad que no fue objeto del proceso”, pasando por alto determinar si los accionantes cuyas pensiones fueron reconocidas en 1983 y 1990 eran merecedores del beneficio contenido en el artículo 14 de la multicitada convención a partir del 1° de enero de 1994 “y sucesivos”. Desconoció el precedente jurisprudencial concerniente a la oficiosidad probatoria del fallador de alzada trazado por la Sala de Casación Laboral, según el cual, este postulado presupone el deber de “‘(…) actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar’”. (Citó las sentencias CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, entre otras).
6. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Buga y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se ordene a la primera autoridad judicial dictar un
sentencias proferidas por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se ordene a la primera autoridad judicial dictar un nuevo fallo “dejando de lado los argumentos infundados y disponga las pruebas oficiosas correspondientes o se reconozcan las consideraciones económicas contenidas en la demanda (…) con la aplicación de los derechos reconocidos desde el momento de la vigencia inicial de la norma convencional”. 6Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400
LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, luego de efectuar una reseña procesal similar a la que antecede, informa que una vez allegadas las diligencias a su despacho se liquidaron las costas y se dispuso su archivo mediante auto interlocutorio No. 91 del 24 de abril de 2023. Adjunta el enlace del expediente.
2. La Magistrada sustanciadora de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defiende la legalidad de su decisión. Sostiene que no es cierto que incurra en los defectos denunciados, puesto que la sustitución pensional reconocida en favor de la señora LUCRECIA ARROYO RENGIFO, en calidad de cónyuge del causante OTILIO JIMÉNEZ BANGUERA y la pensión
favor de la señora LUCRECIA ARROYO RENGIFO, en calidad de cónyuge del causante OTILIO JIMÉNEZ BANGUERA y la pensión reconocida “al señor BERNARDINO QUIÑONES ANGULO” (sic), se reconocieron antes de la suscripción de la convención colectiva por lo que le resultaba inaplicable y, en todo caso, la vigencia de la convención suscrita en el año 1993 fue hasta el 31 de diciembre de 1995, conforme quedó establecido en su artículo 52 y en su correspondiente nota de depósito. Respecto de la situación del señor JOSÉ VALENCIA PAREDES, explica que, aunque en principio le son aplicables los beneficios de la convención colectiva en cuestión, era su carga demostrar que para la época en que le fue reconocido el derecho pensional el monto de su mesada era inferior al salarió mínimo establecido para los trabajadores activos y, a su juicio, no lo hizo. Bajo este contexto, solicita declarar la improcedencia del amparo invocado, pues, insiste, la decisión cuestionada se adoptó dentro de los 7Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros parámetros legales establecidos para su definición y en esa medida no comporta defecto alguno que haga viable la protección invocada.
3. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inicia por advertir que, contrario a lo sostenido por los accionantes, dos de los
3. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inicia por advertir que, contrario a lo sostenido por los accionantes, dos de los entonces demandantes no atacaron “los pilares de la sentencia del Tribunal”, pues no dirigieron sus censuras a cuestionar si tenían o no derecho a los beneficios de la reclamada convención colectiva.
En torno a la aclaración de voto, precisa que allí la Magistrada disidente reclamó la solución de fondo del asunto, “con la salvedad, de que no era pertinente casar la sentencia”. Sostiene, además, que la decisión se fundamentó en el actual precedente de la Sala sobre la restringida facultad de decreto oficioso de la prueba por parte del fallador de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por 8Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400
LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros
cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso
Laboral. Problema jurídico Establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Adicionalmente, la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte
Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en providencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y,
que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y 10Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o
violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se realiza deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acción de tutela fue presentada cerca de 8 meses después de
notificada la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación laboral, lo cual se hizo mediante edicto del 29 de septiembre de 2022, situación que torna improcedente el amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno.
5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que los accionantes le atribuyen, contrario a ello, evidencia que la decisión de no casar el fallo del tribunal
11Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia que rige las
11Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia que rige las exigencias propias de la casación. Según explicó la Sala accionada:
- El carácter extraordinario del recurso de casación presupone el cumplimiento de unos requisitos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, de manera que su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad de los ataques elevados.
En esa medida, dicho medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el litigio a fin de determinar a cuál de los contendientes asiste razón, pues su labor se circunscribe a “enjuiciar” la sentencia de segunda instancia, con el fin de establecer si el ad quem observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para resolver de manera adecuada la controversia. Ejercicio no advertido en la demanda examinada, pues aunque debieron identificar “los soportes del fallo definitivo de la instancia y desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada”, los demandantes no dirigieron sus reparos a atacar los fundamentos principales de la decisión del ad quem. Lo anterior, por cuanto, no refirieron “en ningún momento a las conclusiones en torno a que Lucrecia Arroyo Rengifo y Nicolás
gravada”, los demandantes no dirigieron sus reparos a atacar los fundamentos principales de la decisión del ad quem. Lo anterior, por cuanto, no refirieron “en ningún momento a las conclusiones en torno a que Lucrecia Arroyo Rengifo y Nicolás Valencia Espinosa no tenían derecho a lo consagrado en la convención colectiva, como quiera que sus pensiones fueron reconocidas antes de la vigencia de dicho acuerdo, y en ninguna parte de la suscrita en el año 1993 se dispuso su aplicación retroactiva, como tampoco se demostró que existiera una convención anterior que consagrara el mismo derecho.” Así, al quedar incólumes los argumentos “basilares” de la decisión reprochada, resulta “fácil colegir que el recurso carece de la eficacia suficiente para lograr su propósito”.
- En torno a la situación de JOSÉ VALENCIA PAREDES, el colegiado tampoco erró al descartar sus pretensiones, puesto que no acreditó que devengara un salario inferior al mínimo establecido y, por ende, pese a ser beneficiario del convenio colectivo, no demostró que su derecho hubiese sido desconocido por el demandado.
Recordando en este punto que, conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia actual, los poderes oficiosos en la segunda instancia se encuentran restringidos, en la 12Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400
LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros
oficiosos en la segunda instancia se encuentran restringidos, en la 12Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros medida que “‘sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibid. Art. 83)» (CSJ SL, 29 ene. 1979, rad. 6435; CSJ SL 8722018; CSJ SL3585-2020 y CSJ SL1841-2022). 5.1. Como se logra apreciar de la sentencia acusada, a LUCRECIA ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA PAREDES se les garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó, prima facie, que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, sin que los aquí accionantes hayan demostrado que tal apreciación contiene una vía de hecho. En todo caso, la autoridad accionada, al hacer una breve abstracción de las deficiencias de técnica advertidas, expuso las razones por las cuales consideraba que le asistía razón al ad quem al concluir que LUCRECIA ARROYO RENFIGO y NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA no tenían
de las deficiencias de técnica advertidas, expuso las razones por las cuales consideraba que le asistía razón al ad quem al concluir que LUCRECIA ARROYO RENFIGO y NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA no tenían derecho a la extensión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo en cuestión, en tanto que eran empleados públicos retirados, sus pensiones fueron reconocidas con anterioridad a su vigencia y en ella no se contempló su aplicación retroactiva, así como que JOSÉ VALENCIA PAREDES, pese a ser beneficiario del referido convenio, no demostró el incumplimiento del incremento allí pactado por parte del ente territorial demandado. Ahora, admitiendo, solo en gracia de discusión, que la Sala accionada hubiese podido superar del todo las deficiencias técnicas que presentaba la demanda, las conclusiones referidas no variarían, de hecho, así se admitió en la aclaración de voto aludida por los accionantes en la 13Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400 LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros que una Magistrada integrante de la Sala explicó que la decisión debió abordarse de fondo, “… así se llegara a una decisión similar a la del Tribunal”, para explicar a los demandantes por qué no había lugar a acceder a sus pretensiones. Analizado el contenido de la decisión de segunda instancia, tampoco se avizora caprichosa, incorrecta o arbitraria, toda vez que sus razonamientos se derivaron de las siguientes premisas:
(i) Con fundamento en los 470, 471, 474, 477 y 478 del CST, reconoció
se avizora caprichosa, incorrecta o arbitraria, toda vez que sus razonamientos se derivaron de las siguientes premisas:
(i) Con fundamento en los 470, 471, 474, 477 y 478 del CST, reconoció que por disposición de las partes es posible extender los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados, a extrabajadores, e incluso a pensionados, sin que ello implique su extensión a los empleados públicos, en tanto, en apoyo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y en los artículos 414, 416 y 467 ibidem y 55 Superior, estos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva. Puntualmente, explicó que en la CSJ SL3259-2018, se estableció que “únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos o de la extensión de la Convención”. En ese orden, adveró que no es posible extender la convención colectiva suscrita con un municipio a todos los trabajadores sin distinción de su condición de empleados públicos o trabajadores oficiales, “pues solo aplica para quienes están vinculados mediante contrato de trabajo, de modo que eso era lo que debían acreditar los demandantes, pues tenían la carga de la prueba.” (ii) Del contenido del clausulado convencional destacó que: i) su ámbito de aplicación se circunscribe a las relaciones obrero-patronales entre el municipio de Buenaventura y sus trabajadores sindicalizados (artículo 2°), ii) consagró un salario mínimo para jubilados a partir de enero de
de aplicación se circunscribe a las relaciones obrero-patronales entre el municipio de Buenaventura y sus trabajadores sindicalizados (artículo 2°), ii) consagró un salario mínimo para jubilados a partir de enero de 1994 (artículo 14), y iii) estipuló que su vigencia sería por dos años, contados a partir del primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 (artículo 52). De allí infirió que la intención de las partes al momento de la suscripción del convenio colectivo era beneficiar a los trabajadores oficiales sindicalizados y concretar su extensión a los extrabajadores pensionados y jubilados que tengan categoría de sindicalizados. 14Tutela 1° Instancia No. 131460 CUI 11001020400020230121400
LUCRECIA ARROYO RENGIFO y Otros
(iii) Sobre su vigencia señaló que de la respuesta enviada vía correo electrónico por parte del subdirector de gestión territorial -grupo archivo sindicalal abogado de los demandantes, se avizoró la existencia de las convenciones suscritas por el municipio de Buenaventura, así: Convención del 90, Convención del 93, Convención del 96, Convención del 2000, Convención del 2013 al 2016. De esa manera, estimó que al existir prueba de que hubo convenciones posteriores, la vigencia del referido artículo 14 se restringe al periodo estipulado en la norma que lo contiene. (iv) En torno a la situación de LUCRECIA ARROYO RENGIFO y NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA, explicó que sus derechos
contiene. (iv) En torno a la situación de LUCRECIA ARROYO RENGIFO y NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA, explicó que sus derechos prestacionales fueron reconocidos con anterioridad a que la convención de trabajo de 1994 y 1995 fuera suscrita por el ente demandado y el sindicato de trabajadores, razón por la cual, al no ser viable su aplicación retroactivamente, tampoco resulta aplicable el aumento solicitado. (v) Respecto del señor JOSÉ VALENCIA PAREDES, quien se desempeñaba como plomero adscrito a las Secretarías de Obras Públicas, cuya pensión de jubilación se reconoció el 11 de julio de 1994, esto es, en vigencia del multicitado convenio colectivo, argumentó que, si bien le son aplicables los beneficios allí previstos, no allegó prueba que permitiera corroborar que “para la época en que se le otorgó la pensión de jubilación el monto de su mesada era inferior al salario mínimo que tenía establecido el municipio para sus trabajadores activos”. 4.3. De lo
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