CSJ - STP111-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP111-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación No. 111 Acta 88 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá (Valle), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MONSALVE, contra la Dirección de Centros de Reclusión de la Policía Nacional, la Inspección General de la misma fuerza armada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicación n° 111 Colisión de competencia Tutela
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MONSALVE, actualmente privado de su libertad en el Pabellón
No. 1 del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá (Valle), acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por parte de la Dirección de Centros de Reclusión de la Policía Nacional y del INPEC, quienes se han negado a otorgarle un cupo en los Centros Especiales de Reclusión para ex miembros de la Policía Nacional, como por ejemplo en el Centro de Reclusión «Aures» en la ciudad de Medellín, o el Centro
un cupo en los Centros Especiales de Reclusión para ex miembros de la Policía Nacional, como por ejemplo en el Centro de Reclusión «Aures» en la ciudad de Medellín, o el Centro Penitenciario de Facatativá (Cundinamarca).
2. La demanda de tutela fue radicada por el accionante ante los Juzgados de Penales de Tuluá (Valle), correspondiendo su conocimiento por reparto inicialmente al Juzgado 4° Penal del
Circuito de Conocimiento de Tuluá. Sin explicar mediante auto de qué fecha, el aludido despacho se abstuvo de avocar conocimiento y remitió la demanda «por competencia» a los juzgados de la ciudad de Medellín, pues a su juicio la pretensión de traslado del accionante y la necesidad de adelantar inspección en el Centro de Reclusión Especial de esa localidad para verificar las condiciones de disponibilidad, llevaban necesariamente a pensar que la afectación se estaba materializando en Medellín. 2Radicación n° 111 Colisión de competencia Tutela
3. Sometida nuevamente a reparto la tutela presentada por RAMÍREZ MONSALVE, le correspondió en primera instancia al Juzgado 9° de Familia en Oralidad de Medellín, autoridad que mediante fallo de 3 de marzo de 2020 negó el amparo invocado.
Recurrida esa decisión por el accionante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín consideró que la presunta vulneración de derechos fundamentales no se estaba presentado
mediante fallo de 3 de marzo de 2020 negó el amparo invocado. Recurrida esa decisión por el accionante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín consideró que la presunta vulneración de derechos fundamentales no se estaba presentado en la ciudad de Medellín, sino en Tuluá (Valle) por ser ese el lugar donde se encuentra privado de su libertad y no ha obtenido un pronunciamiento favorable sobre la disponibilidad del cupo que reclama. Agregó que, si bien el escrito de tutela hacía mención a Medellín, ello obedecía a que el actor estaba solicitando su traslado para un Centro de Reclusión en esa localidad, más no porque allí se estuviesen produciendo los efectos de la vulneración. Por lo anterior, sostuvo que, en virtud del factor territorial, quien debía conocer en primera instancia era el Juez Penal de Tuluá y no el de Medellín. Con auto de 17 de marzo de 2020 decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión del proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá.
4. Recibidas las diligencias, el titular del mencionado despacho propuso un conflicto negativo de competencias, por lo que se remitió la actuación a esta Corporación para resolverlo.
3Radicación n° 111 Colisión de competencia Tutela
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá
(Valle), por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270
de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá (Valle), por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras la Sala Familia del Tribunal de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá por ser esa la ciudad donde se están produciendo los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales, por su parte, el Juzgado señala que la competencia la ostenta la autoridad judicial de Medellín porque la pretensión principal del actor es su remisión a un Centro Carcelario en esa ciudad.
3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales (factor territorial). Concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples
donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales (factor territorial). Concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples 4Radicación n° 111 Colisión de competencia Tutela ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad o autoridad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
4. Bajo tales criterios y revisada la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante está encaminada a cuestionar la negativa de la Dirección de Centros de Reclusión de la Policía Nacional y del INPEC de otorgarle un cupo en los Centros Especiales de Reclusión administrados por la Policía Nacional en la ciudad de Medellín y Facatativá (Cundinamarca).
de la Policía Nacional y del INPEC de otorgarle un cupo en los Centros Especiales de Reclusión administrados por la Policía Nacional en la ciudad de Medellín y Facatativá (Cundinamarca). Así, GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MONSALVE decidió presentar acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá para que por su intermedio se ordenara a las entidades mencionadas la asignación de un cupo en uno de los dos Centros Especiales de Reclusión de Medellín o Facatativá. Jurisprudencialmente se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, sino que tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, 5Radicación n° 111 Colisión de competencia Tutela debe considerarse con prelación el lugar donde se presentaron las acciones u omisiones o se proyecten los efectos que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). Como el accionante se encuentra actualmente privado de su libertad en el Pabellón No. 1 del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá (Valle), es innegable que los efectos de la presunta vulneración se están m aterializando en esa ciudad, pues aun cuando lo pretendido es la asignación de un cupo en uno de los Centros Especiales de Reclusión para ex miembros de la Policía Nacional en Medellín o Facatativá, continúa detenido en Tuluá.
pues aun cuando lo pretendido es la asignación de un cupo en uno de los Centros Especiales de Reclusión para ex miembros de la Policía Nacional en Medellín o Facatativá, continúa detenido en Tuluá. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja esbozó como argumento de la remisión, la necesidad practicar diligencia de inspección en el centro de reclusión al que se pretendía el traslado, para informarse las razones por las cuales se negaba la asignación de un cupo para el actor. No obstante, esta tesis no tiene recibo para la Sala puesto que, para obtener elementos de juicio sobre tal condición, el juez no debe necesariamente trasladarse hasta el centro de reclusión, sino que puede hacer uso de sus facultades oficiosas y decretar las pruebas que considere necesarias. En sentencia T-131 de 2007 la Corte Constitucional reafirmó su postura sobre el tema y sostuvo: «[L]a jurisprudencia de la Corte es clara en señalar que el juez de tutela dispone no sólo de la facultad de decretar pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial, sino que está 6Radicación n° 111 Colisión de competencia Tutela ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando por las especiales características del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes allegados por los accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto sometido a su consideración».
por las especiales características del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes allegados por los accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto sometido a su consideración». Así, resulta evidente la incorrección del Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, que, asignada la tutela presentada por RAMÍREZ MONSALVE, dispuso su remisión a los juzgados del circuito de la ciudad de Medellín. El factor «competencia a prevención» en materia de tutela determina que es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le
supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 7Radicación n° 111 Colisión de competencia Tutela 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». En ese orden, como se estableció que la presunta vulneración de los derechos del actor se está materializando en la ciudad de Tuluá, y además el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá fue quien inicialmente tuvo conocimiento del trámite constitucional, sino que por imprecisión en sus apreciaciones lo remitió a los juzgados del circuito de Medellín, surge necesario, por razón del factor competencia a prevención antes mencionado, asignarle el conocimiento del presente asunto y ordenar la remisión de la actuación a ese Despacho para que
surge necesario, por razón del factor competencia a prevención antes mencionado, asignarle el conocimiento del presente asunto y ordenar la remisión de la actuación a ese Despacho para que adelante el trámite correspondiente y resuelva de fondo lo relativo a la solicitud de amparo. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo reclamado. La presente decisión será comunicada a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, 8Radicación n° 111 Colisión de competencia Tutela
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y enterar al accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9